STP11193-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11193-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131987  

Acta No. 162  

Bogotá D.  C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por DIEGO  FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ por  intermedio de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e  igualdad.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Cali, y demás partes e intervinientes en el  proceso penal radicación No. 760013107005-2016-00005-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

“(…)  hechos  acaecidos entre los meses de febrero y julio de 2003,  en los que se presentó la desaparición forzada y  posterior homicidio de varias personas conociéndose al  interior de la investigación que fueron interceptadas,  llevadas a la fuerza a un paraje denominado parcelación Hato  Chico ubicado en el corregimiento de El Carmen, jurisdicción  del municipio de Dagua, (V), donde fueron torturadas, asesinadas y  finalmente enterradas en fosas comunes.  

(…)  

Aunado  a lo anterior de conformidad con la labor investigativa, se logró  determinar la militancia del aquí procesado en el grupo  conocido como las -AUC-, frente de zona Yumbo, Bloque Calima, al cual  le correspondió conducir un vehículo donde iban a bordo  las víctimas, ello bajo las ordenes (sic) de su comandante  alias “Enrique”, MANUEL DE JESÚS VASQUEZ SIMANCA,  según información aportada por este dentro del trámite  de  colaboración eficaz1”.  

            

2. De          acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera instancia, se          estableció que la apertura de la investigación fue          decretada por parte de la Fiscalía 155 Seccional de Dagua, el          4 de julio de 2003, autoridad que, posteriormente, decretó la          apertura de instrucción y vinculó a la investigación          el aquí accionante mediante diligencia de indagatoria del 8          de julio de 2015, “… en          la cual reconoció haber pertenecido a las AUC, donde era          conocido bajo los alias de “Lupita o Juan David”.  

            

3. Mediante          Resolución del 16 de julio de 2015, la Fiscalía          Tercera Especializada de Cali, impuso medida de aseguramiento de          detención preventiva en su contra.  

            

4. El          25 de noviembre de 2015, previa solicitud de sentencia anticipada          por parte de GARCÍA GONZÁLEZ, se llevó a cabo          diligencia de formulación de cargos en la que el procesado          aceptó la comisión de los delitos de desaparición          forzada, tortura, homicidio agravado y concierto para delinquir          agravado.  

            

5. El          16 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Cali condenó al accionante a las penas          principales de 30 años de prisión y multa de 736.97          SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años,          lo anterior, luego de que este aceptara los cargos formulados en su          contra. Se le negó la suspensión condicional de la          ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

6. La          defensa presentó recurso de apelación, el que fue          resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017,          autoridad que confirmó el fallo de primera instancia. Contra          dicha decisión no se interpuso recurso extraordinario de          casación.  

            

            

8. El          sentenciado, por intermedio de apoderado judicial, presentó          ante el juzgado ejecutor solicitud de “rectificación          de la pena impuesta”,          por considerar que aquella fue indebidamente dosificada ya que debió          ser condenado a 20 años y no a 30 años de prisión          como erróneamente aconteció.  

Como  sustento de esa pretensión, indicó que los hechos por  los que fue condenado sucedieron entre los meses de febrero y julio  de 2003, fecha en la que se encontraban vigentes los artículos  31 y 37 del Código Penal en su versión original, en los  que se establecía que en “… ningún  caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de  cuarenta (40) años”.  

Refirió  que dicho mandato fue modificado con la expedición de la Ley  890 de 2004, la cual empezó a regir a partir del 1° de  enero de 2005, con la que el legislador modificó, en eventos  de concursos delictuales, el máximo permitido de la pena de  prisión de 40 a 60 años.  

Con  base en lo anterior, consideró equivocada la determinación  a la que arribó el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Cali,  pues aquellas autoridades violaron flagrantemente el principio de  favorabilidad, debido a que aplicaron una normatividad que no se  encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos  investigados, por lo que resultó condenado, injustamente, a  una pena muy superior.  

            

9. Por          auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          negó la solicitud presentada por GARCÍA GONZÁLEZ,          autoridad que señaló que la facultad atribuida a los          jueces de ejecución de penas, para la aplicación del          principio de favorabilidad, se limita a aquellos eventos “…          cuando          debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,          modificación, sustitución, suspensión o          extinción de la sanción penal”.  

Refirió  que el sentenciado no solicitó que se aplicara una ley  posterior, sino que cuestionó la ley que fue aplicada en su  caso particular, lo que, en criterio de aquel, conllevó a una  interpretación errónea que «devino  en una “violación a la ley sustancial”».  

Con  base en ello, sostuvo que el solicitante debió cuestionar las  irregularidades mencionadas al interior del proceso penal mediante el  uso de los recursos que la ley le otorgaba, omisión que  produjo que las decisiones se encuentren debidamente ejecutoriadas.  

Manifestó  que solo es posible atacar dichas providencias mediante el uso de la  acción de revisión, “… mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional  ejecutoriada (…)”.  

            

10. Frente          a dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de          apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante          auto del 10 de mayo de 2023, autoridad que confirmó la          providencia de primera instancia.  

Resaltó  que el interés del sentenciado era “… volver  a examinar el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Cali al momento de dosificar la  pena impuesta, pues su queja radica en el hecho de la sumatoria del  concurso de delitos la cual, al parecer, habría sobrepasado el  límite legal contemplado por la Ley 599 de 2000”.  

Al  igual que el juzgado a-quo, señaló que tal  cuestionamiento debió plantearse al interior del proceso  penal, en ejercicio de los recursos de apelación y casación,  “… ya  que se trató de una inconformidad surgida en las leyes  preexistentes a los actos acusados y que fueron objeto de  consideración por las instancias de conocimiento en atención  a lo dispuesto en los artículos 34, 59, 60 y 61” de  la  Ley 599 de 2000.  

Aseveró  que, de atenderse el criterio del sentenciado, ello conllevaría  a quebrantar el principio de la cosa juzgada, cuyo efecto es otorgar  a la sentencia en firme y ejecutoriada, “… el  carácter de inmutable, vinculante y definitiva”.  

Resaltó  que el mecanismo procedente, en el caso bajo examen, era la acción  extraordinaria de revisión, única herramienta capaz de  “… reevaluar  la sentencia ejecutoriada conforme la configuración de  causales taxativas contempladas en la Ley”.  

            

11. DIEGO          FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ presentó acción          de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad,          por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al          debido proceso, libertad individual, dignidad humana e igualdad.  

Con  su ejercicio solicita dejar sin efecto las decisiones proferidas el  10 de mayo de 2023 y 26 de septiembre de 2022, respectivamente, que  negaron el “ajuste  de legalidad de la pena” solicitada  y, en su lugar, se ordene al Juzgado Diecisiete de Ejecución  de Penas que adopte las medidas necesarias para decidir en derecho lo  solicitado.  

Señala  que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de  procedencia contra providencia judicial, pues la misma i)  tiene  relevancia constitucional en razón a que se cuestiona la  vulneración de derechos fundamentales, ii)  no  cuenta con otros recursos judiciales diferentes a la acción de  tutela para dejar sin efectos las providencias cuestionadas, iii)  cumple  con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión de  segunda instancia se emitió el 10 de mayo de 2023, iv)  no  se cuestionan sentencias de tutela y, v)  se  hizo una “identificación  de los hechos y derechos y su alegación dentro del proceso”.  

En  cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, refiere  que las providencias cuestionadas adolecen del defecto sustantivo o  material, lo anterior debido a que, ante la omisión al deber  de ajustar la legalidad de la pena impuesta, se desconoce el mandato  constitucional consagrado en el artículo 230 de la  Constitución Política y, con ello, dejaron en firme una  decisión manifiestamente ilegal, que “no  puede seguir surtiendo efectos”.  

Afirma  que la pena que le fue impuesta en el trámite penal ordinario  adelantado en su contra, viola flagrantemente el principio de la  legalidad de la pena y, por ende, las autoridades que negaron su  solicitud avalaron dicha vulneración.  

Asevera  que el argumento utilizado por las autoridades accionadas se  fundamentó en la imposibilidad de quebrantar el principio de  la cosa juzgada, el cual, según su criterio, “constituye  una garantía ciudadana que proscribe juzgar dos veces a una  persona por los mismos hechos, pero no puede constituirse es una  berrera (sic) infranqueable para mantener graves errores que afrentan  la legalidad”.  

Aduce  que, al realizarse el ajuste de legalidad pretendido, no se vulnera  el principio de la cosa juzgada, “puesto  que no se están juzgando de nuevo los hechos que fueron  materia de procesamiento, pues estos quedaron debidamente  establecidos en las sentencias y seguirán inmodificables”.  Además,  refiere que, con dicha decisión, no se estaría  revocando la sentencia o anulando sus efectos y mucho menos  realizando “una  redosificación”.  

Reconoce  que “una  sentencia materialmente ejecutoriada no puede ser removida, salvo a  través del mecanismo legal de la acción de revisión,  pero por las causales expresamente previstas, que no se refieren a  errores en la fijación de la pena, puesto que los mismos  pueden ser corregidos por los jueces ordinarios competentes”,  y, ante la ausencia de causal taxativa que permita hacer la  reclamación que presenta, cuestiona si, entonces, las  autoridades deben convalidar el error evidenciado por la inexistencia  de mecanismo para solucionarlo.  

Manifiesta  que a pesar de que, en el trámite del proceso penal, se  presentó recurso de apelación, lamentablemente no se  hizo reproche frente a la ilegalidad de la pena, pero que el Tribunal  Superior debió corregir oficiosamente dicho error, omisión  que no se le puede endilgar al sentenciado, quien no es abogado y  confió en la labor del profesional que lo defendió.  Aunado a lo anterior, refiere que no se presentó recurso de  casación “… seguramente  porque no contaban con los recursos para ello, o porque no hubo una  asesoría al respecto”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 13 de  julio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes  informes:  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por          intermedio del Magistrado Ponente, informa          que, mediante auto del 10 de mayo de 2023, esa autoridad confirmó          la decisión tomada por el Juzgado Diecisiete de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad que negó la “redosificación          de la pena”.  

Señala  que la decisión se “…  fundamentó en que la adecuación de la pena solicitada  lo era con base en leyes preexistentes al hecho y que fueron  consideradas por los jueces de conocimiento, por lo que en ejecución  de pena no podía realizarse el estudio sin desconocer el  principio de cosa juzgada”.  

Indica  que en dicho análisis no se incurrió en defecto  procedimental alguno, pues en la decisión cuestionada se le  explicó al penado las razones por las que no era procedente la  re-dosificación pretendida.  

            

2. El          Juzgado Diecisiete          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          señala que          recibió solicitud de “rectificación          de la pena” por          parte del apoderado del accionante, quien consideró que las          autoridades que lo condenaron dentro del proceso con rad.          760013107005-2016-00005-00,          realizaron una          incorrecta dosificación de la pena a imponer, petición          que fue negada por esa autoridad mediante auto del 26 de septiembre          de 2022.  

Citó  apartes de la determinación a la que arribó, para  señalar que en el caso bajo examen había operado el  fenómeno de la cosa juzgada y, “… Si  el sentenciado recurrente consideró en su momento  irregularidades frente a la tasación de la pena, antes de que  aquella hubiese quedado ejecutoriada debió hacer uso de los  recursos que la ley le otorgaba para su contradicción;  pretender entonces que la sentencia ejecutoriada se modifique sin que  exista favorabilidad alguna en razón a la existencia de una  nueva legislación, sería violentar la misma decisión  judicial de manera arbitraria creando inseguridad jurídica en  tanto el debate pesaría de manera permanente sobre la decisión  jurisdiccional”.  

Por  lo anterior, considera que no vulneró derecho fundamental  alguno del accionante y solicita se declare la improcedencia de la  acción de amparo instaurada en su contra, por existir otro  mecanismo de defensa judicial como lo es la acción  extraordinaria de revisión.  

            

3. La          Sala          Penal del Tribunal Superior de Cali          informa que le fue asignada la apelación interpuesta por la          defensa de DIEGO FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ contra la          sentencia anticipada del 16 de febrero de 2016 proferida por el          Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que          lo condenó por los delitos de homicidio agravado, concierto          para delinquir, tortura y desaparición forzada, por hechos          ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

            

4. El          Juzgado          Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali remitió          el enlace de acceso al expediente rad. 760013107005-2016-00005-00          seguido contra DIEGO FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ.  

            

5. El          Fiscal          7 Especializado con funciones de coordinación de Cali          estableció          que la Fiscalía 3 Especializada adelantó investigación          contra DIEGO FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ bajo el número          829266 y que, posteriormente, el asunto se remitió, por          competencia, ante los jueces penales del circuito especializado de          Cali.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores  del Distrito Judicial de Bogotá y Cali.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si, i)  los  autos proferidos el 10 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y la del 26 de septiembre de 2022 por el  Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, estructuran un defecto sustantivo o  material y, ii)  el  cuestionamiento realizado respecto de la pena impuesta a DIEGO  FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ dentro del rad.  76001-31-007-005-2016-00005-00 amerita la intervención del  juez constitucional.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)          se acredite la legitimación en la causa, ii)          la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se          acredite que el mismo es producto de una situación de          fraude-2,          “ni una          decisión proferida con ocasión del control abstracto          de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como          tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por          inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,          iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)          identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o          amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del          proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Como          se anticipó el reproche, inicialmente, se dirige contra las          decisiones del 10          de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá y la del 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado          Diecisiete de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante las          cuales se negó la solicitud de “ajuste          de legalidad de la pena”          impuesta a DIEGO FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ en el          proceso penal con rad. 760013107005-2016-00005-00.  

3.1. Evidenciado  el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, basta con referenciar que  el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal  establece los asuntos que conocen los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad. En el numeral 7° de dicha  disposición se indica que conocen “…  De  la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a  una ley posterior  hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución,  suspensión o extinción de la sanción penal”.  

3.2.  Destáquese que la Sala de Casación Penal en las  providencias con radicados 39.431 del 22 de agosto de 2012 y 40.542  del 13 de febrero de 2013, ha precisado:  

“(…)  no  puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de  asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra  debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito  a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les  corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente  esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta  por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las  atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de  20044,  les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la  declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas  correspondientes.  

De  ahí que la competencia de esta clase de funcionarios  judiciales para redosificar una pena en aplicación del  principio de favorabilidad, se  circunscribe únicamente a los eventos en que “debido  a una ley posterior hubiere lugar a la reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal”,  pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al  proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e  interpretación judicial de la ley.  

Con esta misma  orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana  directamente de una ley, sino de una interpretación posterior  respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del  ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que  tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello  implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo  es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión  y a través de la causal que específicamente recoge ese  particular supuesto de hecho”.  

3.3.  En ese orden, no había lugar a que las demandadas accedieran a  lo solicitado por el accionante, por no ser una atribución  propia de estos funcionarios judiciales, pues, ciertamente,  como lo consideraron en sus providencias, no tienen competencia para  modificar los fallos condenatorios en razón a que lo  pretendido por el interesado es que se revise la corrección de  la pena impuesta en la sentencia, sin existir algún cambio  normativo que conlleve a la aplicación del principio de  favorabilidad.  

En  las anotadas condiciones, no  se avizora la configuración del defecto alegado por la parte  actora, como quiera que las decisiones cuestionadas se basaron en la  normatividad y jurisprudencia que regulan los asuntos que son  competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, a quienes no se les ha conferido facultad alguna para  entrometerse libremente en el análisis efectuado por el juez  de instancia, y con ello, derruir el principio de la cosa juzgada.  

4.  Ahora bien, el motivo principal de la interposición de la  acción de tutela es que el Juzgado Quinto Penal Especializado  de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, hayan  dado aplicación a la Ley 890 de 2004, cuando los hechos por  los cuales fue condenado el accionante ocurrieron en el año  2003, lo que, según se alega, conllevó a la imposición  de una pena superior al máximo legalmente permitido.  

            

4. Sobre          dicha pretensión, en estricto rigor, habría de          concluirse que los presupuestos generales de inmediatez y          subsidiariedad no concurren, el primero, porque la petición          de amparo se dirigiría contra una providencia que quedó          ejecutoriada hace más de seis años, y el segundo,          porque en el recurso de apelación interpuesto contra la          decisión de primera instancia se guardó silencio          frente a la irregularidad que se pone de presente mediante este          mecanismo de amparo y, respecto de la sentencia de segunda          instancia, no se interpuso recurso de casación.

5. Sin          embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos          en juego, la Sala flexibilizará las limitaciones que en          principio envuelven estos postulados para analizar el caso concreto,          teniendo en cuenta que i) la sentencia censurada se encuentra          ejecutoriada, ii) las sanciones impuestas se están cumpliendo          en la actualidad y iii) el reproche formulado no se encuentra dentro          de las causales previstas en el artículo 192 del Código          de Procedimiento Penal, para la procedencia del acción de          revisión.  

            

6. De          la configuración de un defecto sustantivo en el caso          concreto.  

6.1. El defecto  sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión  cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya  sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada  inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación  que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el  alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al  caso, que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en  consecuencia, inaplicada.  

6.2.  Al verificar la sentencia censurada se advierte que, al realizar la  dosificación de la sanción penal, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado fijó pena de 300 meses de  prisión por el delito de homicidio agravado y señaló  que era la conducta de mayor gravedad.  

Posteriormente,  al aplicar las reglas del concurso previstas en el artículo 31  del Código Penal, procedió a realizar los incrementos  para cada delito concursal, así:  

“Claro lo  anterior, y como quiera que la pena para el delito de HOMICIDIO  AGRAVADO en calidad de coautor es la más grave según su  naturaleza, la cual asciende a trescientos (300) meses de prisión,  será esta la que se tomará como base; pena a la que ha  de adicionarse otro tanto por el concurso de conductas punibles,  resolviendo el despacho aumentar la pena en ciento setenta y cinco  meses por los otros siete homicidios, estos es (sic), veinticinco  (25) meses por cada uno, por el delito de tortura se suman otros  ochenta (80) meses, esto es, diez (10) meses por cada víctima,  en ciento sesenta (160) meses, por las ocho desapariciones forzadas,  y en cinco (5) meses por el delito de concierto para delinquir  agravado, quedando  en definitiva una pena de setecientos veinte (720) meses de prisión”.  

Teniendo  en cuenta que el procesado se acogió a sentencia anticipada,  el juzgado de primera instancia aplicó, por favorabilidad, lo  dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -criterio  que para ese momento se encontraba vigente5-,  lo que le permitió reconocer un descuento del 50% de la pena a  imponer, por lo que finalmente condenó a GARCÍA  GONZÁLEZ a una pena de 360 meses de prisión.  

6.3. En este  punto, es importante precisar, que los hechos por los cuales fue  vinculado GARCÍA GONZÁLEZ, de acuerdo con lo probado  por el juez de instancia, ocurrieron entre los meses de febrero y  julio de 2003.  

Para  ese momento, el artículo 31 del Código Penal disponía  lo siguiente:  

“Artículo  31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción  u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias  disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,  quedará sometido a la que establezca la pena más grave  según su naturaleza, aumentada  hasta en otro tanto,  sin que fuere superior a la suma aritmética de las que  correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente  dosificadas cada una de ellas.  

En  ningún caso la pena privativa de la libertad podrá  exceder de cuarenta (40) años”.  Negrita fuera del texto  

6.4. En ese orden,  se advierte claramente que el Juzgado  5° Penal del Circuito Especializado de Buga al imponer una pena  de 720 meses -60 años-, en razón del concurso de  conductas punibles, incurrió en un defecto  sustantivo en atención a que aplicó, retroactivamente,  una normatividad que resultaba desfavorable -Ley 890 de 2004-.  

Acerca  de la vigencia de la Ley 890 de 2004, en  Auto AP5227 del 3 de septiembre de 2014 con rad. 44195, esta  Corporación expuso que la Ley 890 de 2004:  

“(…)  se  encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de  enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación  colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema  penal acusatorio.  

Aunque la Ley  890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el  artículo 15 dispuso que regiría  a  partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de  los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en  forma inmediata”.  

En ese orden, se  advierte claramente que el Juzgado  Quinto Penal Especializado de Cali, incurrió en un defecto  sustantivo en razón a que aplicó una disposición  normativa que i) resultaba desfavorable para los intereses del  accionante y ii) comenzó a tener efectos con posterioridad a  la materialización de los hechos por los cuales fue condenado  GARCÍA GONZÁLEZ.  

La Corte  Constitucional, en sentencia T-019 de 2017, precisó que el  principio de favorabilidad, en materia penal, debe entenderse de la  siguiente manera:  

“En  el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es  desfavorable en relación con la derogada, ésta será  la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se  cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina  ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario,  significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más  favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se  aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a  su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que  tratándose de la aplicación del principio de  favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre  normas sustantivas y normas procesales, pues el texto  constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato  diferente para las normas procesales”.  

En  las anotadas condiciones, el defecto se configura, por cuanto el  juzgador  al tasar la pena fijó una pana de 60 años de prisión,  lo que superaba, ampliamente, la sanción máxima  permitida para el momento de consumación de las conductas  punibles -40 años de prisión-.  

7. Además,  la Sala evidencia que, al aplicar las reglas del concurso previstas  en los artículos 31 del Código Penal, fijó una  pena de 300 meses para el delito que consideró más  grave -homicidio agravado- y decidió i) aumentar la pena de  prisión en 420 meses de prisión, para un total de 720  meses y, (ii) reconocer un descuento del 50% sobre las distintas  sanciones, en aplicación de lo previsto en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, por el acogimiento a sentencia anticipada,  por lo que la pena de prisión quedó en 360 meses.  

En ese orden, se  advierte claramente que el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Buga también  incurrió en un defecto  sustantivo en razón a que al artículo 31 del Código  Penal le dio efectos distintos a los expresamente señalados  por el legislador.  

El  juzgador, además, inaplicó los parámetros  jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal sobre  el  incremento “hasta  en otro tanto”  de que trata el artículo 31 del C.P., puesto que la adición  punitiva por el concurso superó  el duplo de la pena básica individualizada,  en el caso concreto, para el delito de homicidio agravado,  determinado como el más grave.  

Las  anteriores situaciones, tuvieron repercusiones graves frente a la  garantía del debido proceso y la libertad del accionante,  quien se vio expuesto a una sanción muy superior a la  legalmente permitida para el caso en concreto, lo cual no fue  advertido ni por el defensor del sentenciado ni por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali al momento de presentar y  resolver el recurso de apelación, respectivamente.  

Por tanto, se  tutelará el derecho fundamental al debido proceso de DIEGO  FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ.  

En consecuencia,  se  ordenará al Juzgado  5° Penal del Circuito Especializado de Cali que,  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de este fallo, i) deje sin efectos la  pena  de prisión impuesta a  DIEGO FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ,  y ii) profiera  una providencia adicional en la que proceda a la  dosificación de esa sanción principal  con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales  expuestos en esta decisión frente a la  tasación de la pena en el caso de concurso de conductas  punibles.  

No sobra aclarar  que esta decisión no afecta la  ejecutoria de la sentencia, pues, como lo ha sostenido esta  Corporación, en casos como el que nos ocupa, “se  trata de corregir únicamente una vía de hecho, sin  repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se  mantiene incólume, tal como quedó sentado en los fallos  CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 – 2014; y CSJ STP, 1º  de abril de 2014, Rad. 72514.”6  

RESUELVE  

            

1. Negar          el          amparo en relación con la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma ciudad.  

            

2. Conceder          el          amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de          DIEGO          FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ, vulnerado          por parte del Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, por las          razones anotadas en precedencia.  

3.  Ordenar  al  Juzgado  5° Penal del Circuito Especializado de Cali que,  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de este fallo, i) deje sin efectos la  pena  de prisión impuesta a  DIEGO FERNANDO GARCÍA GONZÁLEZ,  y ii) profiera  una providencia adicional en la que proceda a la  dosificación de esa sanción principal  con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales  expuestos en esta decisión frente a la  tasación de la pena en el caso de concurso de conductas  punibles.  

La anterior orden  de amparo no  remueve  la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte  motiva.  

5.  NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

6.   De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos          jurídicamente relevantes consignados en la sentencia del 16          de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal del          Circuito Especializado de Cali  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

4          Como          igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley          600 de 2000.  

5          “En el fallo de          casación identificado como CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017,          rad. 39831, la          Sala Penal de la Corte cambió su jurisprudencia, pues recogió          la tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al          allanamiento a cargos y a los preacuerdos en la Ley 906 de 2004”.          SP436-2018, 28 feb, 2018.  

6          STP577-2017,          del 24 de enero de 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *