STP11130-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230152800  

Radicado  n.°  132221  

STP11130-2023  

(Aprobado  acta n.°157)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de  apoderado por María  del Consuelo Saldarriaga  contra  la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y  el Juzgado  21 Laboral del Circuito de Medellín,  argumentando la posible vulneración de sus derechos  fundamentales a la “seguridad  social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre  desarrollo de la personalidad y mínimo vital”.  

En síntesis,  la accionante considera que ha recibido un “trato  segregacionista”, en  tanto, no le fue reactivada la prestación de la pensión  de sobrevivientes que le reconocieron como viuda del señor  Belarmino  de Jesús Valderrama Bedoya,  por haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la  Constitución de 1991.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a  Belarmino de Jesús Valderrama Saldarriaga y a las partes e  intervinientes del proceso laboral No. 05001310502120110092900.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que, el 1 de febrero de 1968 le fue reconocida la pensión de  sobrevivientes a la señora María  del Consuelo Saldarriaga,  con  ocasión de la muerte de su esposo Belarmino  de Jesús Valderrama Bedoya y  en virtud de la Ley 90 de 1946.  Sin  embargo, el 8 de marzo de 1971 dicha prestación le fue  suspendida en tanto contrajo nuevas nupcias.  

2.-  El 26 de agosto de 1996, con la expedición de la sentencia  C-309 de 1996, Saldarriaga  solicitó  la reactivación del derecho pensional, no obstante, dicha  petición fue denegada al considerar que la situación  por la que fueron suspendidos los derechos a su favor se dio antes de  la vigencia de la Constitución de 1991.  

3.-  Por lo anterior, María  del Consuelo Saldarriaga  inició  un proceso ordinario  laboral en contra de COLPENSIONES, persiguiendo la reactivación  de la pensión de sobrevivientes, reconocida con ocasión  de la muerte de su esposo, el señor Belarmino  de Jesús Valderrama Bedoya.  

4.-  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral  del Circuito de Medellín, el cual, a través de fallo  del 11 de mayo de 2012 denegó sus pretensiones. En  segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín con  sentencia del 11 de febrero de 2013 confirmó la decisión  adoptada. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, decidió NO CASAR, la decisión de  segunda instancia mediante sentencia de casación SL4779-2018,  Rad. 62287, del 07 de noviembre de 2018.  

5.-  Por lo anterior, la señora María  del Consuelo Saldarriaga interpone  la presente acción de tutela, alega la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en  condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y  mínimo vital, con el fin de que se ordene a los despachos  accionados emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se considere  que continúa siendo beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor  Belarmino  de Jesús Valderrama Bedoya.  

6.-  Considera  que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones «o  cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital»  del artículo 2 de la Ley 33 de 1973 a través de la  sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, le permitiría  continuar disfrutando del pago de la pensión de sobrevivientes  de su exesposo Valderrama  Bedoya, pues  lo contrario en su criterio representa un trato segregacionista que  desconoce las disposiciones constitucionales.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  El 28 de julio de 2023, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas  ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las  pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada  por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación  el 31 de julio.  

8.- El 1 de agosto  de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez  que en su criterio no se materializó «ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales»,  en tanto las decisiones adoptadas a lo largo del proceso se hicieron  conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia.  

9.- En la misma  fecha, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación solicitó que se declare la improcedencia  del amparo invocado, en tanto desconoce el  principio de inmediatez, pues, la decisión atacada data del 7  de noviembre de 2018 y hasta este año se propuso la acción  de tutela, habiendo transcurrido cerca de 5 años. Además,  consideró que la decisión que la Sala Laboral profirió  se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el  ordenamiento jurídico, por lo que no es posible señalar  que haya habido violación a derechos fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

10.-  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el  numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  toda vez que el ataque involucra a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

b.  Problema jurídico  

11.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante  la cual decidió no casar la decisión del  Tribunal Superior de Medellín, en la que no se accedió  a la pretensión de reactivar la pensión de  sobrevivientes para María  del Consuelo Saldarriaga,  por  haber contraído nuevas nupcias, desconoció  los derechos de la actora a  la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre  desarrollo de la personalidad y mínimo vital.  

12.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración de los defectos alegados por la accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

13.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

14.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

14.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

14.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

15.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos  fundamentales de la actora; ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el  desconocimiento de las disposiciones constitucionales, lo cual tiene  incidencia directa en la definición del proceso; iii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv)  no se trata de una tutela contra tutela y (v) se  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate  culminó con la sentencia de casación que cuestiona la  actora en el presente trámite constitucional.  

17.-  Respecto al requisito de inmediatez, esta Sala  ha sostenido la tesis de que, tratándose de asuntos  relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe  flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica  y porque, por lo mismo, la eventual vulneración puede  prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad.  114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29  mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095,  entre otras).  

18.- Esta postura  también ha sido defendida por la Corte Constitucional (CC  SU-637/16, CC T-013/19, entre otras), señalando que:  

[…] La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración  o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición  de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición  de procedencia de la acción que se instituyó, con el  fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses  de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.   

[…]  No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando  se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre,  dado que se trata de ‘una  prestación  periódica  de carácter  imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo  vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas  con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden  efectuar en cualquier tiempo”.  

19.-  Así las cosas, esta Sala, al comprender que las  pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción de  tutela están relacionadas con la reactivación a María  del Consuelo Saldarriaga de  la pensión de sobrevivientes de la que fue beneficiara con  ocasión de la muerte de su exesposo Belarmino  de Jesús Valderrama Bedoya,  entiende  que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente  trámite constitucional, pese a que la decisión que se  ataca data del 7 de noviembre de 2018.  

   

 20.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

e.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

   

21.-  En concreto, María  del Consuelo Saldarriaga plantea  a través de su apoderado que la decisión adoptada por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurre en «el  defecto de desconocimiento del precedente constitucional, y en un  defecto sustantivo pues aplicó una norma que se encuentra  retirada del ordenamiento jurídico» Sin  embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no  concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar  que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad  con la normatividad aplicable.  

22.- Antes de  adentrarnos en el análisis, es necesario señalar que,  sobre el desconocimiento del precedente, la  jurisprudencia constitucional, ha sostenido que se configura cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente  vertical) o  las dictadas por ellos mismos (precedente  horizontal) al  momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a lo decidido en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  jurisprudencia.  

23.-  Respecto a la violación directa de la constitución, la  Corte Constitucional (CC C-590-2005, T-888-2010) ha señalado  que:  

se  puede dar, al menos, en dos clases de casos  (i) cuando  las reglas o los principios que deben ser extraídos de su  texto son por completo desobedecidos y no son tomados en  cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni  implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los  principios constitucionales son tomados en cuenta al menos  implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un  alcance insuficiente.  

24.- Así,  en el caso específico, para que proceda la acción de  tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de  Casación Laboral se requiere que haya existido un  desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de  adoptar los fundamentos jurisprudenciales utilizados en situaciones  de similares características, no obstante, en el caso puntual  esto no se observa, puesto que el asunto se decidió  razonablemente, como pasa a explicarse.  

25.-  En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede  apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de  la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y  pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña se incluyó  las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas,  los dos cargos formulados por la casacionista María  del Consuelo Saldarriaga.  

26.-  El primero de ellos, sobre la presunta violación directa de la  constitución y de la normativa aplicable al caso, en tanto en  su criterio, el Tribunal debía revocar “el  despojo de un derecho que se reconoció legalmente (…),  pues, aunque el derecho al libre desarrollo de la personalidad solo  haya sido consagrado en la Carta Política de 1991, no por ello  se podía avalar el estado de cosas inconstitucional que creaba  la norma jurídica anterior”.  

27.-  El segundo cargo, se fundó sobre la base de que “los  derechos al libre desarrollo a la personalidad, dignidad e igualdad  no nacieron con la expedición de la Constitución  Política de 1991”,  sino que fue solo hasta esa época que tuvieron reconocimiento  normativo. En ese sentido la accionante consideró que la  decisión adoptada por el Tribunal de Medellín  desconoció los derechos referidos y dejó en total  desprotección a la familia como núcleo esencial de la  sociedad.  

28.-  Frente a los cargos propuestos por la casacionista María  del Consuelo Saldarriaga,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió no casar la decisión proferida el 11 de febrero  de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín. Señaló  que, en efecto hubo una remisión al artículo 62 de la  Ley 90 de 1946 para determinar la pérdida del derecho  pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias,  por ser la norma que regula el caso específico. Así las  cosas, contrario a las manifestaciones de la accionante, no era  cierto que se hubiese dejado de aplicar la norma que gobierna el  asunto.  

29.-  Además, resaltó que la decisión adoptada, acogió  el criterio de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL369-2023), «según  el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los  eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en  vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera  mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas  que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento  constitucional diferente».  

30.-  Finalmente, señaló que, aunque la sentencia C-309 de  1996 consideró que las disposiciones orientadas a la pérdida  del derecho pensional de sobrevivencia por contraer nuevas nupcias  atentaban contra la nueva concepción constitucional, dejó  claro el efecto  retroactivo  únicamente hasta la entrada en vigor de la actual  Constitución. Por lo que, solamente las viudas que a partir de  la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren  perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber  contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, podrían  recuperar su derecho.  

31.-  En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió  con fundamento en la valoración de las pruebas, en la  normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por  esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro  que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a  adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con  ello constituir una instancia adicional.  

32.-  Sin embargo, entendiendo como se debe, que la acción de tutela  no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada  la intervención del juez constitucional para debatir las  determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de  María  del Consuelo Saldarriaga.  Independientemente de la interpretación particular de la  actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido  los derechos de la accionante y es claro que la simple diferencia de  criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.  

33.-  Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte  razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de  acceder a las pretensiones de Saldarriaga  se  sustentó en la situación fáctica puesta de  presente y la interpretación de la norma llamada a regular el  caso en concreto. Ese razonamiento en ninguna manera representa la  configuración de una vía de hecho o un defecto  específico de procedibilidad.  

Conclusión    

    

34.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por María  del Consuelo Saldarriaga,  porque  no se advierte violación alguna a derechos en la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 7 de noviembre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  NEGAR la acción  de tutela formulada por  María del Consuelo Saldarriaga.  

Segundo.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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