STP10863-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10863-2023  

Radicación  n°132479  

Acta  164.  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Jonás  Darío Henao Cardona,  a través de apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia  y  el  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Yarumal,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, el señor Miguel Echavarría y las  partes e intervinientes en el proceso radicado No.  058546099059201700049.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela, sus anexos y las respuestas de las autoridades accionadas y  demás vinculados, se advierte que en contra de Jonás  Darío Henao Cardona se  adelanta proceso penal por el delito consagrado en el artículo  356A del código penal1,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del  Circuito de Yarumal (Antioquia).  

Señala el  accionante, que el 13 de diciembre de 2022, en el desarrollo de la  correspondiente audiencia preparatoria, la defensa del acusado  solicitó “le  valiera como prueba testimonial la del señor MIGUEL  ECHAVARRIA, testigo directo de los hechos”,  sin embargo, el referido testimonio fue negado por el titular del  despacho al considerar que el fiscal del caso ya lo había  solicitado y el mismo ya se encontraba decretado, por lo que su  concurrencia en la fase de juzgamiento ya estaba autorizada.  

Posteriormente, el  14 de julio de 2023, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral,  la delegada del ente acusador, “renunció  a la prueba testimonial del señor MIGUEL ECHAVARRIA, que el  Juez Penal del Circuito de Yarumal, le había autorizado y que  por este motivo le fue negada a la defensa”, situación  que para la parte accionante es lesiva de sus derechos de defensa,  más cuando el testimonio aludido en precedencia es  determinante para determinar la inocencia de Henao  Cardona.  

Ante esta  situación, la defensa del procesado, solicitó la  nulidad de la actuación, postulación a la que el Juez  Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) no accedió, por lo  cual, el abogado del acusado presentó recurso de reposición  y apelación, mismos que a su vez fueron negados debido a la  inadecuada sustentación por parte del interesado, ante tal  negativa, el defensor interpuso recurso de queja.  

Refiere el  peticionario que, ante lo anterior, procedió a dar inicio con  la sustentación del señalado recurso de queja, siendo  interpelado por el juez de conocimiento quien le señaló  que “contaba  con unos días” para  tal  fin, “previa  la notificación y el envío de lo acaecido en la  audiencia de juicio oral celebrada el 14 de julio de 2023”,  por ende, y siguiendo las directrices dadas por el despacho, quedó  a la espera de la remisión del video y audio de tal actuación.  

Posteriormente, el  17 de julio de 2023, el Juez Penal del Circuito de Yarumal  (Antioquia) mediante oficio 445, requirió al apoderado de  Henao  Cardona para  que indicara cuales eran “las  audiencias y las copias procesales que había señalado  fueran remitidas al superior”, por  lo cual, el referido defensor procedió a remitir al despacho  la siguiente respuesta:  

(…)  

“En  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 179  del Código Procesal Penal, con el fin de sustentar el recurso  de queja, con todo respeto solicito la entrega de las audiencias  adelantadas por su despacho el día 13 de diciembre de 2020  (sic) y la del 14 de julio de 2023.  

Así  mismo lo adelantado en las citadas audiencias, mucho agradecería  el envío de las mismas al superior, para que resuelva el  recurso interpuesto por el suscrito en la oportunidad procesal.  

Sin embargo, el  Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) no le remitió  las piezas procesales solicitadas a la defensa del acusado, dejándolo  sin “el  insumo principal” para  sustentar el recurso de queja interpuesto.  

El 27 de julio del  año que avanza, ante la falta de sustentación por la  defensa de Jonás  Darío Henao Cardona,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechazó el  recurso de queja propuesto.  

PRETENSIONES  

Por lo anterior  expuesto, el accionante solicita:  

            

* Se ordene al          Juzgado Penal del Circuito la remisión de las piezas          procesales, la providencia y los audios de las audiencias orales de          los días 13 de diciembre de 2023 (sic) y la del 14 de julio          de 2023, con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo          179 D del CPP.  

            

* Que, como          consecuencia de dicha declaración, se anule el auto del 27 de          julio de 2023, del Tribunal Superior de Antioquia, que rechaza el          recurso de queja solicitado por la defensa.  

* Que se ordene          al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal – Antioquia, se          abstenga de dar trámite a cualquier actuación procesal          hasta que se resuelva la presente acción de tutela  

INFORMES  

La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  señaló que el 19 de julio de 2023, le correspondió  a esa Corporación, el trámite del recurso de queja  incoado por la defensa de Jonás  Darío Henao Cardona,  contra la determinación del juzgado que negó el  recurso de apelación presentado en la audiencia de juicio  oral.  

Por consiguiente,  al haber sido remitida la actuación con las respectivas copias  del proceso penal por parte del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal  (Antioquia), se procedió a dar cumplimiento a lo estipulado en  el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.  

El 24 de julio  siguiente, al haber trascurrido los tres días de terminó  para sustentar el recurso de queja interpuesto por la defensa del  procesado, se suscribió por parte del secretario de esa  dependencia la respectiva constancia secretarial donde se informaba  que el quejoso no había allegado escrito o manifestación  alguna al respecto.  

Por lo anterior,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al no evidenciar  los fundamentos fácticos y jurídicos con los que se  sustentaba el recurso presentado, dio cumplimiento a lo señalado  en el inciso 2° del artículo 179D de la Ley 906 de 2004,  rechazando de plano la queja interpuesta.  

En consecuencia,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional, pues todas las actuaciones adelantadas estuvieron  ajustadas al debido proceso.  

El Secretario  del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) partió  por señalar que efectivamente en ese despacho judicial se  viene adelantando un proceso penal en contra del accionante, donde el  14 de julio de la presente anualidad, el apoderado del acusado  solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria, postulación que fundó en que  debido al desistimiento de una prueba testimonial por parte de la  fiscalía se afectaba su derecho de defensa.  

Pues, aunque dicha  prueba testimonial también había sido solicitada por la  defensa, la misma fue negada por el despacho  “porque en su momento el señor Juez la consideró  repetitiva, habida cuenta que la justificación de conducencia,  pertinencia y utilidad, fueron las mismas que en su momento planteó  la fiscalía”.  

Refiere, que dicha  solicitud de nulidad fue negada por el titular del despacho al  considerar que, tras el decreto probatorio, la práctica o  desistimiento de pruebas es un asunto propio de las partes, siendo  facultativo por parte de la fiscalía desistir del testimonio  de Miguel Ángel Echavarría.  

Ante lo anterior,  el abogado del procesado interpuso recurso de reposición y  apelación, siendo ambos negados por una indebida sustentación,  informándole al accionante que ante tal determinación  procedía el recurso de queja, del cual hizo uso  inmediatamente.  

Por consiguiente,  tal como lo afirma el peticionario, una vez fue interpuesto el  referido recurso, el defensor “pretendió”  adelantar  la sustentación del mismo, tal como si se “tratara  del recurso de apelación”,  siendo interrumpido por el juez, quien le indició que el  trámite debía ceñirse a lo normado en el  artículo 179C de la Ley 906 de 2004, “a  lo cual el abogado simplemente manifestó que (sic) Conforme a  lo referido por Usted, quedaré a espera de los traslados y los  envíos respectivos”.  

Sin embargo, el  profesional del derecho no señaló en esa oportunidad  procesal que piezas procesales eran las que requería en  traslado, por lo que el despacho procedió requerirlo con el  fin que se manifestara al respecto, ante lo cual respondió:  “… en cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 179 del Código Procesal Penal, con el fin de  sustentar el recurso de queja, con todo respeto solicito la entrega  de las audiencias adelantadas por su despacho el día 13 de  diciembre de 2020 y la del 14 de julio de 2023”.  

Por consiguiente,  se procedió a remitir a la Sala Penal del Tribunal de  Antioquia las partes procesales referidas por el defensor, no  obstante, por “circunstancias  ajenas a la voluntad de este Servidor como responsable del trámite  secretarial del caso” no  se incluyó en tal envió al abogado defensor de Henao  Cardona,  es decir, “que  efectivamente el abogado no tuvo el traslado de las partes que  solicitó mediante oficio, con el ánimo de sustentar el  recurso ante el superior de este Despacho”, procediendo  a remitir las audiencias requeridas el 24 de agosto de 2023, en  virtud de la presente acción de tutela.  

Finalmente,  resaltó que el abogado no indicó en la audiencia de  juicio oral la remisión de dichos documentos, pero que, en  aras de garantizar los derechos fundamentales del requirente, el  despacho procedió a oficiarlo con el fin que diera claridad  sobre tal punto, pues de no hacerlo el recurso habría quedado  sin trámite alguno.  

Por lo anterior,  señaló que esa judicatura “se  atendrá a lo que en derecho resuelva ese H. Despacho”.  

La Fiscal  141 Seccional de Valdivia (Antioquia) realizó  un recuento de las actividades procesales adelantadas en esa  investigación, resaltando que en la audiencia preparatoria  adelantada el 13 de diciembre de 2022, tanto el ente persecutor y la  defensa, enunciaron los testigos y relacionaron los documentos que  pretendía llevar a juicio, sin embargo, en lo referente al  testimonio de Miguel Ángel Echavarría, no es cierto  como lo afirma el accionante, que no se le hubiera decretado porque  la fiscalía ya lo había solicitado, pues su no  concesión se debió a que la interesada no sustentó  en debida forma su pertinencia, utilidad y admisibilidad,  circunstancia que esa delegada si realizó.  

De la misma  manera, refirió que razón le asiste al peticionario  cuando afirma que la fiscalía desistió del testimonio  del Miguel Ángel Echavarría por considerarlo  repetitivo, ya que en el desarrollo del juicio oral ya se había  escuchado diferentes testigos presenciales, siendo innecesario  escuchar alguna otra manifestación al respecto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Así, el  problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia)  vulneró  o no  el derecho fundamental al debido  proceso de Jonás  Darío Henao Cardona,  al no remitirle las piezas procesales que había solicitado y  que consideraba necesarias para argumentar en adecuada forma el  recurso de queja interpuesto contra la negativa a la concesión  de la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria propuesta  por la defensa del acusado, lo que conllevó a que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo rechazará ante la  falta de sustentación.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Puestas  así las cosas, resulta conveniente señalar que esta  Sala de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como  tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial  (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Sería de  caso entrar a determinar si en la presenta acción  constitucional se da cumplimento a tales requisitos, de no ser,  porque se evidencia que la acción de tutela no con cumple con  el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse.  

La Sala ha  sostenido insistentemente en  señalar que, con ocasión al requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

Por  consiguiente, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC  T-590-2005).  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

En  el presente asunto, si bien es cierto, que la  defensa  de Jonás  Darío Henao Cardona presentó  recurso de queja ante la determinación del Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia)  que negó el recurso de apelación presentado por el  apoderado del acusado quien solicitó la nulidad de todo lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria, postulación que  fundó en que debido al desistimiento de una prueba testimonial  por parte de la fiscalía se afectaba su derecho de defensa,  también lo es que no dio cumplimiento a lo consagrado en el  art 179D de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, la  accionante presentó el recurso de queja, sin embargo, al  haberse habilitado el término para sustentar el mismo por la  Sala  Penal Tribunal Superior de Antioquia, esto es del 10 al 24 de julio  de la presente anualidad, la  defensa  de Jonás  Darío Henao Cardona  omitió presentar la argumentación con la que pretendía  se dejara sin efecto la decisión por la cual no se concedió  el recurso de apelación interpuesto el 14 del mismo mes y año,  lo que sin lugar a duda conllevo a que su postulación fuera  desechada tal como dicta el Código de Procedimiento Penal.  

De ese modo,  resulta inviable sostener que se agotaron materialmente  los instrumentos de protección judicial al interior de la  actuación objetada, porque, finalmente, por una situación  netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue  analizado de fondo en sede de segunda instancia.  

Así  las cosas, no es procedente habilitar nuevamente los términos  para la sustentación del recurso de queja, comoquiera que, se  repite, la demandante no agotó apropiadamente  los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr  acá pretendido.  

De la misma  manera, esta Sala debe señalar que no le asiste razón a  la defensa de Jonás  Darío Henao Cardona  al considerar que al no habérsele remitido las piezas  procesales que el 17 de julio de 2023 solicitó le fueran  compartidas en virtud del artículo 179D de la Ley 906 de 2004,  le hubiese obstaculizado sustentar el recurso de queja propuesto,  pues de los anexos remitidos e incorporados en la presente acción  constitucional, se puede determinar que el Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia)  envió las actuaciones reseñadas como necesarias por el  acá accionante el pasado 18 de julio a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, cumpliendo los lineamientos señalados  en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que valga  resaltar no señala que las mismas deban ser remitidas a las  partes y demás intervinientes al interior del proceso penal,  con lo cual, se itera, que el Juzgado  de  conocimiento dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo  reseñado en anterioridad.  

Por lo cual, no  son de recibo para esta Sala los argumentos de la accionante en  relación a que la falta de remisión de lo solicitado,  le hubiese generado una violación al derecho al debido  proceso, pues como se ya se indicó las autoridades convocadas  en este punto, actuaron tal como lo enmarca el articulo 179D de la  Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  en relación a la pretensión invocada por el  peticionario en el sentido de ordenar al Juzgado Penal del Circuito  de Yarumal la remisión de las audiencias celebradas el 13 de  diciembre de 2022 y 14 de julio de 2023, esta Sala debe indicar que  según lo referido por ese despacho judicial y de lo constatado  en los anexos de su respuesta, se logra comprobar que las mismas  fueron enviadas al correo electrónico4,  señalado por la defensa en su petición el pasado 24 de  agosto, lo que permitir inferir que aunque el despacho accionado  incurrió sin lugar a duda en una mora en la remisión de  las piezas procesales solicitadas por el accionante, la vulneración  alegada en este punto ha cesado, luego, tal pretensión pierde  su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que  al respecto emita el juez resultaría inane.  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo al debido proceso deprecado por Jonás  Darío Henao Cardona.  

Segundo:  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado  en relación al derecho de postulación invocado por el  accionante.  

Tercero:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Disparo          de arma de fuego  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          alexisalvarezmejia@yahoo.es      

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