STP10842-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10842-2023  

Radicación  n° 132748  

Acta  No 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela  promovida por Patricia  Brito Caldera,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite, fueron vinculados las partes involucradas en  la acción de tutela 11001220400020220255400 y el incidente de  desacato derivado de ésta.  

LA  DEMANDA  

De  los hechos expuestos por la actora y los elementos obrantes en la  actuación, se observa que Patricia  Brito Caldera  promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía  419 Seccional de Bogotá, la cual fue tramitada en primera  instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En dicha acción constitucional la libelista cuestionó  la negativa de la accionada en responder la solicitud radicada el 7  de junio de 2022, en la que peticionó la entrega de:  

«2.  […] copia íntegra de todas las piezas procesales  (pruebas) en que su Despacho fundamente la decisión de archivo  (las requiero para hacer valer mis derechos en otras instancias) y  que me informe cuál es el mecanismo para pedir el desarchivo  en estos casos, entre otras si el testimonio de una persona puede  servir como prueba nueva para pedir el desarchivo, ya que tengo  testigos de los hechos a los cuales el Despacho no quiso entrevistar.  

3.  Le pido que me informe por escrito cuál es el paso a seguir  con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) usted me  niega el desarchivo (sic)»  

La  anterior solicitud la elevó en su condición de víctima  dentro de la actuación penal que promovió en contra de  Hernando Grisales, por la conducta de acoso sexual.  

Mediante  providencia del 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá «negó,  por carencia actual de objeto, la petición de amparo»;  no obstante, al surtirse la impugnación ante esta Corporación,  en decisión STP13613-2022, 13 de septiembre, radicado 125046,  se revocó parcialmente dicha decisión, para en su  lugar:  

«Primero.-  […] AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su  vertiente de postulación, de Patricia Brito Caldera.  

Segundo.-  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 419  Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a entregar las copias  requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite  “PETICIÓN” del memorial fechado del 7 de junio de  2022, así como a responder de fondo el interrogante formulado  en el numeral 3 del mismo apartado.»  

Alega  que, a pesar de la orden que emitió la Corte Suprema de  Justicia, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá no ha  dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, razón por  la cual, promovió incidente de desacato ante el Tribunal de  Primera Instancia, el cual fue desatado en auto del 16 de agosto de  2023, en el sentido de «abstenerse  de abrir formalmente el incidente de desacato».  

Ahora,  mediante la presente acción de tutela, Patricia  Brito Caldera  cuestiona la anterior determinación, pues considera que, en  ella, el magistrado sustanciador de primera instancia distorsionó  sus pretensiones constitucionales, las cuales siguen sin  satisfacerse; además, constituye una decisión que  desconoce sus derechos como mujer y la protección tendiente a  prevenir la violencia de género.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y protección de violencia de género, y que se  ordene al magistrado sustanciador dé un correcto trámite  al incidente de desacato de la acción de tutela concedida en  su favor.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, argumentó que no ha vulnerado los derechos de  la accionante.  

En  primer lugar, reseñó que, mediante escrito del 9 de  agosto de 2023, la demandante Patricia  Brito Caldera  promovió desacato en contra de la Fiscalía 419  Seccional de Bogotá, con la finalidad de que se diera  cumplimiento a la orden constitucional del 13 de septiembre de 2022.  

Así,  luego de surtir el referido trámite incidental, logró  evidenciar que la fiscalía accionada había dado  cumplimiento al fallo constitucional, motivo por el cual, en auto del  16 de agosto de 2023, se dispuso «abstenerse  de abrir formalmente el incidente de desacato promovido por Patricia  Brito Caldera».  

A  partir de lo expuesto, solicitó que se denegara la presente  demanda de amparo, al estimar que la Corporación accionada no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues se  respetaron los fundamentos, las pruebas y las normas que rigen la  acción constitucional objeto de examen.  

2.  La Fiscal 274 Seccional de Bogotá -antes 419 Seccional-  contestó que, inicialmente, conoció de la indagación  penal que promovió, el 23 de mayo de 2022, la señora  Patricia  Brito Caldera  por el delito de acoso sexual, trámite durante el cual,  atendió todas y cada una de las solicitudes que elevó  la denunciante, razón por la cual, considera que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental de la libelista.  

No  obstante, detalló que, por reasignación de fiscalías,  la aludida denuncia fue asignada, en la actualidad, a la Fiscalía  319 Seccional de Bogotá.  

3.  La profesional que fungió como asistente de la Fiscalía  419 Seccional de Bogotá durante el periodo comprendido entre  el 22 de julio de 2021 al 31 de octubre de 20221;  solicitó que no se accediera a la dispensa constitucional, en  tanto que todas las solicitudes que ha elevado la demandante han sido  debidamente atendidas.  

4.  El Fiscal 319 Seccional de Bogotá refirió que no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, al señalar  que, según se observa del expediente, se ha dado cabal  cumplimiento al fallo de tutela. Adicionalmente, detalló que  actualmente, la investigación en la que la demandante funge  como víctima, se encuentra desarchivada y en estado activo y  en indagación, ante dicha dependencia judicial.  

CONSIDERACIONES  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en  algún defecto específico, al emitir el auto de  16 de agosto de 2023 mediante el cual se abstuvo de abrir el  incidente de desacato promovido por Patricia  Brito Caldera  en contra de la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, en el  que se quejó del incumplimiento del fallo de tutela de 13 de  septiembre de 2022 (Rad. 11001220400020220255400), en el cual se  ampararon sus derechos fundamentales y le ordenó a esa  delegada responder la petición que elevó la interesada  el 7 de junio de 2022.  

4.  De la inexistencia de un defecto al interior del incidente de  desacato.  

Frente  al primer escenario, el cotejo de la demanda y de las pruebas que  hacen parte del expediente, sin dificultad alguna deja entrever la no  prosperidad del amparo pretendido ante la ausencia de vulneración  de algún derecho fundamental en detrimento del demandante.  Estas las razones:  

4.1.  En  primer lugar, según  se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir  las decisiones de los jueces a través de la acción de  tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo  precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y de  forma pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente,  ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su  prosperidad está atada a que se cumplan una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general,  que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y  T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga  no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, además, que esa  violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que  hubiese sido posible; y, f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente  judicial o viola directamente la Constitución.  

Adicionalmente,  tratándose de decisiones  adoptadas al interior de los incidentes de desacato, se deberá  verificar, lo siguiente:  

(i)  que la decisión dictada en el incidente de desacato se  encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela  resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y  

(ii)  que los argumentos de la promotora de la acción de tutela sean  consistentes con lo planteado por ella en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  

4.2.  En el presente asunto, constatadas las condiciones generales, la  Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro del incidente de desacato  promovido por la accionante en contra de la Fiscalía 419  Seccional de Bogotá.  

Igualmente,  (i) la exposición de los hechos es comprensible, (ii) no se  censura una sentencia de tutela, y (ii) se advierte que se cumplen  los requisitos de inmediatez  y de subsidiariedad,  el primero, porque el auto atacado data de 16  de agosto de 2023 y esta tutela se radicó el 18 de mismo mes y  año, es decir, apenas dos días más tarde. Al  igual, contra la referida decisión no existe medio judicial  alguno.  

Igualmente,  ya culminó el trámite cuestionado al punto que se  dispuso abstenerse de abrir incidente de desacato, al identificarse  el cumplimiento del fallo de tutela que lo originó, y que no  se está sugiriendo un debate probatorio distinto al que tuvo  oportunidad de verificar la autoridad accionada.  

4.3.  No obstante, pese al cumplimiento de los referidos requisitos, no se  observa alguno específico en la decisión demandada.  

Para  tal efecto, de  la información  allegada se tiene que la demandante Patricia  Brito Caldera  promovió denuncia en contra de Hernando Grisales por la  conducta de acoso sexual, trámite que se adelantó ante  la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, y contra la cual  la actora promovió acción de tutela en la que pretendía  que se atendiera la petición, del 7 de junio de 2022,  consistente en que:  

«2.  Nuevamente le pido que se sirva remitirme copia íntegra de  todas las piezas procesales (pruebas) en que su Despacho fundamente  la decisión de archivo (las requiero para hacer valer mis  derechos en otras instancias) y que me informe cuál es el  mecanismo para pedir el desarchivo en estos casos, entre otras si el  testimonio de una persona puede servir como prueba nueva para pedir  el desarchivo, ya que tengo testigos de los hechos a los cuales el  Despacho no quiso entrevistar.  

3.  Le pido que me informe por escrito cuál es el paso a seguir si  con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) Usted me  niega el desarchivo.»  

Ante  la falta de respuesta al anterior requerimiento, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia2,  en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en providencia del 13 de  septiembre de 2022, dispuso:  

«Primero.-   REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de  postulación, de Patricia Brito Caldera.  

Segundo.-  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 419  Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a entregar las copias  requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite  “PETICIÓN” del memorial fechado del 7 de junio de  2022, así como a responder de fondo el interrogante formulado  en el numeral 3 del mismo apartado.»  

[…]  se hace entrega por correo electrónico del expediente,  completo que adelantó este despacho en noventa y seis (96)  folios, de otra parte, frente al numeral tercero, se debe indicar que  en todas las respuestas a las peticiones elevadas por la señora  Patricia Brito, se le ha informado que el procedimiento establecido  en la Ley 906 de 2004, una vez confirmado el archivo por parte de  esta delegada es solicitar la programación de audiencia de  desarchivo ante un juez penal municipal con función de control  de garantías, funcionario que tras escuchar los argumentos  tanto del denunciante, como de esta delegada se pronunciara sobre lo  que en derecho corresponda.  

En  efecto, la anterior comunicación había sido remitida al  correo electrónico ds201007@gmail.com,  no obstante, la demandante en su petición del 7 de junio de  2022, indicó que la dirección para recibir  notificaciones correspondía a  patricia.britto@fundacionempoderarte.org.  

Posteriormente,  el 9 de agosto de 2023, Patricia  Brito Caldera  promovió incidente de desacato por considerar que el fallo no  había sido acatado por parte de la Fiscalía General de  la Nación.  

Así,  el 10 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Bogotá  requirió a la Fiscalía 419 Seccional para que informara  del cumplimiento de la orden de amparo.  

Dicha  autoridad, mediante correo electrónico del 15 de agosto de  2023, indicó que:  

[…]  respecto a solicitud que ha incoado en reiteradas oportunidades la  aquí accionante en las cuales solicita la entrega de piezas  procesales que componen la investigación por ella interpuesta  bajo el radicado de la referencia, donde se ha brindado respuesta y  se le han allegado vía correo electrónico el contentivo  de los elementos materiales probatorios que compone dicha carpeta,  respuestas que no únicamente han sido brindadas por esta  delegada sino por los fiscales que me han antecedido en este  despacho, sin embargo también es importante resaltar que la  accionante ha solicitado el apoyo por parte de la Personería y  Procuraduría General de la Nación, quienes  efectivamente han inspeccionado la carpeta han establecido que  efectivamente se le ha dado respuesta a las innumerables solicitudes.  

Ahora  bien, es importante resaltar que dicha investigación se  encontraba inactiva por archivo de las diligencias, desde el 8 de  junio del 2022, decisión que fue notificada y también  comunicada a la accionante.  

Es  menester indicar, que el procurador Fernel Alirio Lozano Garcia en  fecha 25 de abril del 2023, verificó y constató en este  despacho que todos los documentos fueron trasladados a la  peticionaria respecto de la orden derivada de la acción de  tutela y que no habían más piezas procésales por  remitir, constatando que no se ha vulnerado derechos fundamentales, y  que la Fiscalía ha cumplido cabalmente a lo ordenado por la  Honorable Corte Suprema de justicia – Sala de Casación Penal  dentro del radicado 125046 STP13613-2022 de 13 de septiembre de 2022  con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro; el señor  procurador en dicha oportunidad sugirió a este delegada  estudiar la viabilidad de DESARCHIVAR LAS DILIGENCIAS. (Anexo oficio  de Procuraduría de fecha 17 de mayo de 2023)  

En  efecto y frente a este particular, este ministerio fiscal, para el  día 23 de mayo de 2023, ordenó el DESARCHIVO, bajo los  lineamientos de la ley 906 de 2004, para que se reanudara la  investigación, correspondiendo por reparto automático  asumir el caso al despacho 319 Seccional de la Unidad de Delitos  sexuales, quien actualmente es el titular de esta acción  penal. (Anexo copia constancia de desarchivo 23-05-23)  

Ahora  bien, durante el trámite incidental cuestionado, en  comunicación del 15 de agosto de 2023, se envió el  expediente, las comunicaciones emitidas, incluyendo la anterior  respuesta, al mail correcto, esto es:  patricia.britto@fundacionempoderarte.org,  el cual se registraba como el correspondiente, donde la accionante  recibiría las notificaciones, según lo precisó  en su petición del 7 de junio de 20223.  

A  partir de lo anterior, en decisión del 16 de agosto de 2023,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró  que:  

«Del  informe rendido por la autoridad judicial se tiene que, en el mes de  mayo de 2023, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá  desarchivó la investigación donde la demandante funge  como víctima, la cual se asignó a la Fiscalía  319 Seccional de Bogotá y allegó copia del expediente  digital pretendido en el que reposa la decisión de archivo  solicitada a folio 69-75 -conteo digital- del documento denominado  “PROCESO 110016000050202007681”, remitido al correo  electrónico de la demandante el 15 de agosto de 2023.  

Debe  recordarse que el 7 de junio de 2022 la demandante solicitó en  el numeral 2° de su escrito copia íntegra de todas las  piezas procesales, especialmente, la decisión de archivo para  hacer valer sus derechos y el desarchivo de la indagación. En  el numeral 3° que mecanismos agotar en caso de que no se acceda  al desarchivo.  

Como  se desprende de los documentos aportados por la Fiscalía 419  Seccional de Bogotá, esa autoridad accedió a la  solicitud de la demandante en los términos ordenados por la  Corte Suprema de Justicia. En aras de garantizar la satisfacción  de los derechos constitucionales invocados; por parte de esta  Corporación se procedió a remitir toda la documentación  que aportó la Fiscalía General de la Nación para  que fuera de conocimiento de Brito Caldera, con la certeza de la  recepción de los mismos, los que valga señalar no  desconoció haber recibido.  

[…]  

En  suma, al haber constatado este despacho que además de que se  remitió la documentación solicitada -orden de archivo  de 8 de junio de 2022- y se desarchivó la investigación  en la que Brito Caldera funge como víctima, principal  pretensión, se presenta una carencia actual del objeto por  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 13 de septiembre  de 2022 proferido por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que  la autoridad judicial cumplió la orden a su cargo, lo que  tornaría inocuo pronunciamiento alguno sobre el asunto.  

Por  lo anterior, este despacho se abstendrá de abrir formalmente  el incidente y continuar el trámite de cumplimiento promovido  por Patricia Brito Caldera, al constatarse el cumplimiento de lo  ordenado en la sentencia de tutela referida.»  

Lo  señalado, sin duda, controvierte las afirmaciones de la  demandante relacionadas con el no acatamiento del fallo de tutela,  pues como puede verse, la orden constitucional consistente en que se  emitiera una respuesta en relación con la entrega de las  copias del expediente y lo atinente al desarchivo de la actuación  fueron debidamente cumplidas por la fiscalía accionada.  

Bajo  este escenario, no cabe duda que a su correo electrónico se  envió el expediente completo, en formato pdf, que contiene  todas las piezas procesales que conforman la indagación en la  que funge como denunciante en contra de Hernando Grisales. Así  mismo, se le puso de presente que su denuncia fue desarchivada y  actualmente la conoce la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá,  autoridad ante la cual puede acudir con la finalidad de solicitar la  práctica de pruebas, así elevar las postulaciones que  estime pertinentes, en ejercicio del derecho al acceso a la  administración de justicia que le asiste.  

En  ese orden, no obra razón válida para considerar el  compromiso de los derechos fundamentales de Patricia  Brito Caldera invocados,  ya que la Corporación accionada tramitó y resolvió  no abrir el incidente de desacato, tras verificar el cumplimiento del  mandato judicial por parte de la autoridad obligada a ello.  

Luego,  sin hesitación alguna, al descartar un compromiso de las  garantías fundamentales de Patricia  Brito Caldera,  lo procedente es denegar la solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.   NEGAR  la acción de tutela promovida por Patricia  Brito Caldera,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Profesional que ahora se desempeña como Fiscal 420 Seccional          de Bogotá.  

2          Al conocer la impugnación a la sentencia del 28 de junio, en          la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó          el amparo en favor de Patricia Brito Caldera.  

3          Folio 76 del archivo: “05.          RTA FISCALIA 419 SECCIONAL INFORMA CUMPLIMIENTO”      

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