STP10838-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP10838-2023  

Radicación  n° 132660  

Acta  No. 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Mario  Alejandro Rippe Ospina,  contra el  Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina  de Cobro Coactivo, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido con radicado No. 11001600001320100105800,  al igual que los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función  de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Bogotá y la Contaduría General de  la Nación.  

LA  DEMANDA  

Señala  el demandante que, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el 27 de septiembre de 2021,  decretó en su favor, la extinción de la condena que le  impuso el Juzgado Séptimo Penal Municipal la misma ciudad,  dentro del proceso penal seguido con el radicado No.  11001600001320100105800,  sanción  dentro de la cual se impuso multa en su contra.  

Con  fundamento en lo anterior, el 11 de julio de 2023, elevó  derecho de petición con destino a la Oficina de Cobro Coactivo  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, a efectos de que declarara la prescripción  de la referida multa y se levantaran las medidas cautelares impuestas  en su contra, al interior del trámite de cobro coactivo.  

Señala  que a pesar de que se ha superado el término establecido para  dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido  ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera sus derechos  fundamentales.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo  constitucional y, consecuente con ello, se ordene a la accionada que  atienda su pedimento.  

RESPUESTAS  

1.  La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura explicó que la autoridad llamada a atender el  presente reclamo constitucional, corresponde a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues  ante dicha dependencia se radicó la petición que alega  el demandante y está es la competente para elucidar cualquier  temática al interior del trámite persuasivo.  

2.  La Fiscal 109 Seccional de Bogotá expuso que no ha vulnerado  los derechos fundamentales de Rippe  Ospina,  en razón a que el ente acusador no tiene competencia para  decidir respecto a la ejecución del pago de la multa impuesta  al accionante.  

3.  El Coordinador del Grupo de Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Contaduría General de la Nación  manifestó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, pues la responsabilidad de dicha entidad se limita a la  emisión del reporte de deudores morosos del Estado, en el  cual, a corte 24 de agosto de 2023, no aparece el señor Mario  Alejandro Rippe Ospina.  

4.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería  de Bogotá señaló que ante la entidad que  representa, el demandante no ha radicado ninguna solicitud,  perspectiva desde la cual no ha vulnerado ningún derecho  fundamental reclamado.  

5.  El secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá refirió que no  tiene ningún conocimiento ni responsabilidad respecto a la  petición que motivó la presente acción de  tutela, razón por la cual dicha dependencia judicial no ha  transgredido ninguna garantía fundamental que le asiste al  demandante.  

6.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y las demás partes vinculadas a la  presente actuación, no rindieron el informe requerido dentro  del término dispuesto para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme  con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche se dirigió  en contra del Consejo Superior de la judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá desconoció el  derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mario  Alejandro Rippe Ospina,  al  no dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de julio de 2023, en la  que pidió que se declarara la prescripción de la multa  impuesta dentro del radicado No. 11001600001320100105800,  que es objeto de ejecución al interior del proceso de cobro  coactivo.  

4.  El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política de nuestro país,  constituye una garantía para los ciudadanos, por ello, la  Corte Constitucional lo ha definido como “el  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico  orientadas a la protección del individuo incurso en una  conducta judicial o administrativamente sancionable”1,  siendo su observancia de vital importancia para la consolidación  de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidación  del orden político, económico y social justo que  preconiza el preámbulo de la Carta Política.  

Según  lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 201, el  alcance del derecho al debido proceso también cobija a los  trámites administrativos:  

“Entre  los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte  ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de  condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución  judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía  de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima  defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites  y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre  otras garantías.  

[…]  

Ahora  bien, concretamente sobre el debido proceso administrativo se afirmó:  

«la  jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación  del principio del debido proceso administrativo se derivan  consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la  administración pública. Desde la perspectiva de los  asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías  de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii)  pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su  derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v)  gozar de las demás garantías establecidas en su  beneficio.  

En  lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones  del ejercicio de la función pública administrativa se  encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la  formación y ejecución de actos administrativos; (ii)  las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos  que se adelanten contra la administración por los ciudadanos  en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.»  

Ahora  bien, en el presente caso conviene precisar que el trámite de  cobro coactivo se encuentra regulado en el Título IV de la  Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, y en relación con las reglas de  procedimiento aplicables a dicha actuación, dicho compendio  normativo se señala que:  

«ARTÍCULO 100. Reglas  de procedimiento. Para  los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las  siguientes reglas:  

[…]   para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las  respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos  regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento  establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su  defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al  proceso ejecutivo singular.»  

5.  Del caso concreto  

De  acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan,  se conoce que el actor el 11 de julio de 2023 radicó petición  ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, en la que solicitó  

«PRIMERO:  Se decrete la prescripción de la multa interpuesta por el Juez  condenatorio, y que a la fecha adelanta el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA DIVISION DE COBRO COACTIVO de Bogotá, ello por  cuanto ostento la parte objetiva al a haber superado el termino desde  la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el  Juez séptimo (07) Penal Municipal de Bogotá-D.C.  

SEGUNDO:  En cuanto se decrete la prescripción de la multa, solicito se  oficie a las entidades donde se haya inscrito medida de embargo  informando su decisión, “especialmente a todas entidades  bancarias”.  

TERCERO:  INFORMAR a la Contaduría General de la Nación, con el  fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del  Estado (BDME) en los términos del parágrafo 3° del  artículo 2° de la Ley 901 de 2004, de ser necesario.»  

La  aludida solicitud la envió al correo electrónico  atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co  que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración judicial de Bogotá.  

Requerimiento  que, trascurrido el término legal2,  no tiene noticia haya sido atendido por la dependencia destinataria,  como quiera que no obra constancia de ello y la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá no  brindó respuesta a esta acción, para desvirtuar dicha  aseveración.  

En  consecuencia, en aplicación a la presunción de  veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, se tendrán como cierto los hechos denunciados por el  libelista.  

Al  respecto, dice la mencionada norma:  

Artículo  20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido  dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez  estime necesaria otra averiguación previa.  

Así  las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  vulneró el derecho fundamental al debido proceso  administrativo de Mario  Alejandro Rippe Ospina  al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 11 de julio de  2023.  

En  consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo  constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un  plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del  presente proveído, responda la petición presentada por  Mario  Alejandro Rippe Ospina  el 11 de julio de 2023.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de ciudadano Mario  Alejandro Rippe Ospina.  

SEGUNDO.-  ORDENAR  a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un  plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del  presente proveído, responda la petición presentada por  Mario  Alejandro Rippe Ospina  el 11 de julio de 2023.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

CUARTO.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          C-412 de 2015  

2          El cual vencía el 3 de agosto del año en curso,          conforme con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual          consagra que, salvo norma legal especial, toda petición          deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a          su recepción.  

      

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