STP10828-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10828-2023  

Radicación  Nº 132422  

Acta  No. 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Sergio  Andrés Beltrán Cuspoca, a través de apoderado,  frente al fallo proferido el 21 de julio del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del  cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a  la administración de justicia.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado 3º Penal del  Circuito de Villavicencio.  

LA  DEMANDA  

1.  De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que en contra de Sergio  Andrés Beltrán Cuspoca cursó proceso penal rad.  201402826, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Villavicencio, el cual el 23 de mayo de 2017, profirió  sentencia condenatoria en contra de Beltrán Cuspoca, por la  aludida conducta punible. En consecuencia, le impuso 18 meses de  prisión y multa equivalente a la «sexta  parte de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Igualmente,  le concedió al sentenciado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena por un período de prueba de 5  años, previo pago de caución prendaria por valor  $100.000. El fallo cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2017.  

3.  El 24 de mayo de 2017 Sergio Andrés Beltrán Cuspoca  allegó la póliza judicial N. 1753101001988 y el 26 de  julio de 2018 el fallador remitió el asunto al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con la anotación  de «ausencia  de suscripción de diligencia de compromiso».  

4.  La vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  el cual el 24 de enero de 2019 inició el trámite  previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a la  no comparecencia del procesado «ante  la autoridad judicial dentro del término previsto en el  artículo 66 del Código Penal» a  efecto de suscribir diligencia de compromiso y, además,  estableció que la aludida póliza judicial «había  sido revocada».  

5.  El 7 de noviembre de 2019 se requirió al sentenciado para que  prestara caución prendaria y suscribiera diligencia de  compromiso, con la finalidad de hacer efectiva la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

6.  El 14 de agosto de 2020, debido a la omisión en la que  incurrió Sergio Andrés Beltrán Cuspoca de  suscribir diligencia de compromiso y prestar caución  prendaria, se dispuso la ejecución de la sentencia. En  consecuencia, se dispuso expedir orden de captura1,  una vez ejecutoriada dicha decisión.  

7.  El 11 de septiembre de 2020 el procesado allegó nueva póliza  judicial, por cuya razón el día 17 del referido mes y  año el juez vigía requirió al sentenciado para  que suscribiera diligencia de compromiso, como lo dispone el artículo  65 del Código Penal.  

8.  Como el sentenciado procedió a lo anteriormente dispuesto el  28 de septiembre de 2020, a partir de dicha data se empezó a  contabilizar el lapso de 5 años correspondiente al período  de prueba.  

9.  El 9 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andrés Beltrán  Cuspoca solicitó «certificación  de cumplimiento de condena»,  petición que se resolvió el día 28 del referido  mes y año, en el sentido de negar la extinción de la  sanción penal, por cuanto el período de prueba no se ha  cumplido. Ello, ocurre el 28 de septiembre de 2025.  

10.  Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo que  la misma adquirió firmeza el 5 de abril del año en  curso.  

11.  El 10 de julio de  la presente anualidad,  Sergio Andrés Beltrán Cuspoca, a través de  apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, honra y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

Ello,  por cuanto la autoridad judicial demandada negó la extinción  de la sanción penal, desconociendo que el actor, con la  finalidad de cumplir las obligaciones impuestas por el fallador con  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, prestó caución el 25 de  mayo de 2017.  

Lo  anterior, acota el accionante, conllevó a que el juez vigía:  (i)  requiriera a Beltrán Cuspoca para que suscribiera una nueva  póliza, a lo que se procedió el 16 de septiembre de  2020 y (ii)  concluyera que el período de prueba fenece el 28 de septiembre  de 2025, pese a que la sentencia condenatoria quedó  ejecutoriada el 23 de mayo de 2017.  

Así,  solicita que se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, expedir «constancia  de ejecución y/o levantamiento de la condena en razón  la proceso relativo a la sentencia condenatoria del proceso con  número de radicado 500016000564201402826».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró  improcedente el amparo deprecado, ante la inobservancia del principio  de subsidiariedad, pues Sergio Andrés Beltrán Cuspoca  ni su defensor agotaron los medios de defensa -recursos  de reposición y apelación-,  previstos  para controvertir la decisión del 28 de marzo de 2023,  proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó  la extinción de la sanción penal.  

Así,  acotó la Sala A  quo,  que los recursos ordinarios eran el medio idóneo para plantear  los argumentos ahora propuestos, pues la acción de tutela, por  su carácter residual y subsidiario, no es un mecanismo  alternativo para «obtener  beneficios que bien pueden ser solicitados», máxime  cuando no se acreditó la concurrencia de un perjuicio  irremediable.  

Frente  los derechos fundamentales a la honra y la libertad, invocados por  Beltrán Cuspoca, el Tribunal sostuvo, para el primero, que no  se advertía vulneración alguna «y  el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y  especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la  violación o amenaza»  y, en el segundo, que la acción de habeas corpus es «el  mecanismo al que debe acudir el apoderado judicial del accionante si  considera que existe privación ilegal o prolongación  ilícita de la libertad»2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca impugnó  el fallo con la finalidad de que se revoque, por cuanto -insiste-  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, con la decisión proferida el 28 de  marzo de 2023, consistente en negar al actor la extinción de  la sanción penal, vulneró derechos fundamentales.  

Manifestó  su disentimiento con la conclusión de la autoridad judicial  accionada relacionada con que el período de prueba por el que  se concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, fenece el 28 de septiembre de 2025, pues debió  tenerse en consideración la fecha de ejecutoria de la  sentencia condenatoria, en la que se realizó el pago de la  multa y empezó a «regir  la cláusula compromisoria»,  sumado a la «intención  de responsabilidad»  exhibida por Beltrán Cuspoca.  

Consideró  que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que  motivaron la tutela ni al derecho invocado, por cuya razón se  funda en consideraciones inexactas.  

Adujo  que el 24 de mayo de 2017, mediante póliza, se canceló  la caución prendaria impuesta como exigencia para la  materialización del beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena concedido al actor por  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio. Luego, a  partir de dicha fecha el juez vigía debió actuar de  forma «eficiente  en la elaboración del  compromiso  del período de prueba»,  empero  solo procedió a ello en el año 2019 y con posterioridad  a que se sufragara «doble  vez los gastos de la mentada póliza».  

Por  lo anterior, concluyó que no se «trata  de indicar si la acción de tutela es procedente sino de  enardecer dicha acción constitucional en aras de evitar que mi  poderdante sufra un mayor menoscabo»,  ante  la  inminencia  y gravedad del perjuicio causado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Como  bien lo refiere el artículo  86 de la Constitución Política toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el A  quo  al declarar  improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar  cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.  

            

4. De          la acción de tutela contra providencias judicial.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

            

4. Del          caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Para  la Corte, tal como lo concluyó el Tribunal, deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de  relevancia constitucional, en efecto, no se satisface la condición  relacionada con la subsidiaridad que reviste a la acción de  amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró  esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).  

Al  respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos  ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos  y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos.”3  

Así,  en el caso sub  examine,  se observa lo siguiente:  

(i)  En contra de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca se adelantó  el proceso penal radicado 201402826, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos  el 14 de mayo de 2014.  

(ii)  El  23 de mayo de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra de  Beltrán Cuspoca, por la aludida conducta punible atentatoria  de la salud pública. En consecuencia, le impuso 18 meses de  prisión, multa equivalente a la «sexta  parte de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Igualmente,  le concedió al sentenciado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena por un período de prueba de 5  años, previo pago de caución prendaria por valor  $100.000. El fallo cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2017.  

(iii)  El 24 de mayo de 2017, Sergio Andrés Beltrán Cuspoca  allegó la póliza judicial N. 1753101001988 y el 26 de  julio de 2018 el fallador remitió el asunto al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con la anotación  de «ausencia  de suscripción de diligencia de compromiso».  

(iv)  La  vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  el cual el 24 de enero de 2019 inició el trámite  previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a la  no comparecencia del procesado «ante  la autoridad judicial dentro del término previsto en el  artículo 66 del Código Penal» a  efecto de suscribir diligencia de compromiso y, además,  estableció que la aludida póliza judicial «había  sido revocada».  

(v)  El 7 de noviembre de 2019 se requirió al sentenciado para que  prestara caución prendaria y suscribiera diligencia de  compromiso, con la finalidad de hacer efectiva la suspensión  condicional de la ejecución de la pena concedida.  

(vi)  El 14 de agosto de 2020 se dispuso la ejecución de la  sentencia, debido a la omisión en la que incurrió  Sergio Andrés Beltrán Cuspoca de suscribir diligencia  de compromiso y prestar caución prendaria, pues, aunque obraba  la póliza 17-53-101001988 del 24 de mayo de 2017, la misma fue  revocada y, por ende, no tenía efectos legales. En  consecuencia, dispuso expedir orden de captura, una vez ejecutoriada  dicha decisión.  

(vii)  El 11 de septiembre de 2020 el procesado allegó nueva póliza  judicial, por cuya razón el día 17 del referido mes y  año el juez vigía requirió al sentenciado para  que suscribiera diligencia de compromiso, como lo dispone el artículo  65 del Código Penal.  

(viii)  Como el sentenciado procedió a ello el 28 de septiembre de  2020, a partir de dicha data se contabilizó el lapso de 5 años  correspondiente al período de prueba.  

(ix)  El  9 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andrés Beltrán  Cuspoca solicitó «certificación  de cumplimiento de condena»,  petición que se resolvió el día 28 del referido  mes y año, en el sentido de negar la extinción de la  sanción penal, por cuanto el período de prueba no se ha  cumplido. Ello, ocurre el 28 de septiembre de 2025.  

(x)  Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo que  la misma adquirió firmeza el 5 de abril del año en  curso.  

Con  este panorama se advierte que al interior del proceso que cursa en  contra de Sergio Andrés Beltrán Cuspoca y ante el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, el actor solicitó la «certificación  del cumplimiento de condena»,  fundado en el cumplimiento del período de prueba impuesto al  concederse la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y el pago de la caución prendaria en el año  2017.  

Ahora,  la aludida petición fue resuelta el 28 de marzo del año  en curso, por la autoridad judicial accionada, en el sentido de negar  la extinción de la sanción de la pena, al considerar  que, «como  quiera que en este caso el período de prueba no se ha  cumplido, no procede decretar la extinción de la condena. En  efecto, el 28 de septiembre de 2020, a la fecha ha transcurrido un  lapso inferior al período de prueba, cinco (5) años, el  que se cumple el 28 de septiembre de 2025. Atendiendo la causa de  orden legal en la que se soporta esta decisión, el despacho no  se ocupa del cumplimiento de las obligaciones que comporta la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  concedida, Hacerlo, es inane».  

Sin  embargo, frente a esa determinación el accionante ni su  defensor agotaron los mecanismos judiciales para cuestionarla, pues,  como se advirtió en precedencia y lo informó el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, no interpusieron los recursos ordinarios.  

De  suerte que, si a juicio del accionante, la autoridad judicial  demandada realizó  un desacertado estudio de la solicitud puesta a su consideración,  en cuanto al fenecimiento del período de prueba, el pago de la  caución prendaria y la suscripción de la diligencia de  compromiso, debió  interponer los recursos de reposición y apelación para  que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su  fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte  interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del  presente mecanismo constitucional.  

En  ese sentido, mal puede ahora pretender Sergio Andrés Beltrán  Cuspoca que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición  debió hacerse al interior del proceso adelantado en su contra,  agotando debidamente la totalidad de los recursos en contra de la  decisión que le resultara adversa.  

De  ese modo, lo que se advierte es que el actor, so pretexto de la  presunta vulneración de derechos fundamentales, pretende  subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que  no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y  pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces  ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la  respectiva actuación judicial.  

Necesario  es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante  al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  las cosas, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió la Sala A  quo  constitucional, lo cual determina su confirmación.  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No          obra en la actuación constancia de su emisión.  

2          Es          de aclarar que, según lo obrante en la actuación,          Sergio Andrés Beltrán Cuspoca no se encuentra privado          de la libertad.  

3          CC T-375          de 2018.  

      

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