STP10823-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10823-2023  

Radicación  n° 132291  

Acta  No 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Fernedy Rodríguez  Antury, frente al fallo proferido el 5 de julio del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia1,  en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario El Cunduy,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

LA  DEMANDA  

Se  indica en el libelo que el 14 de febrero de 2023, ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia se llevó a cabo  audiencia de lectura de fallo al interior del proceso penal No.  2017-00205. Allí se enteró a Fernedy Rodríguez  Antury de la decisión condenatoria proferida en su contra por  la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo en menor  de 14 años y acto sexual abusivo en menor de 14 años.  

Afirma  el libelista que en esa diligencia, de manera oral, solicitó  al Juez de conocimiento copia íntegra y legible de la  mencionada decisión, la cual requirió le fuera allegada  al centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.  

Rodríguez  Antury sostiene que hasta el momento de la interposición de la  presente solicitud de amparo, no ha recibido una respuesta a su  solicitud, por lo que se estaría vulnerando sus derechos  fundamentales, razón por la cual depreca el amparo de las  garantías constitucionales y que se ordene a las accionadas  dar respuesta a su requerimiento del 14 de febrero de 2023.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la  solicitud de amparo tras encontrar demostrado que, por una parte, el  día 15 de febrero de 2023 el Juzgado accionado remitió  al establecimiento carcelario, copia del acta de audiencia de lectura  de fallo y la correspondiente transliteración de la sentencia  condenatoria, ello para que le fuera debidamente entregado al  interesado.  

Igualmente  se allegó prueba de que, mediante correo electrónico  remitido al Juzgado de conocimiento el día 21 de ese mismo mes  y año, Fernedy Rodríguez insistió en su  postulación de obtener copia de la sentencia condenatoria,  solicitud esta que fue atendida, ese mismo día, remitiendo la  documentación requerida al mismo correo electrónico del  que se originó la petición, esto es,  edwintutelas07@gmail.com.  

De  otro lado, acreditó el establecimiento carcelario que, el día  23 de febrero de 2023, intentó hacer entrega personal y  material a Fernedy Rodríguez, de los documentos que le fueron  remitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia,  pero éste se negó a recibirlos y a suscribir el acta de  notificación.  

Bajo  ese panorama y, atendiendo el hecho de que la sentencia del 14 de  febrero de 2023 fue apelada por el defensor del acá  accionante, el A  quo  constitucional concluyó que en este caso no se advierte una  afectación a los derechos fundamentales del promotor, pues las  autoridades accionadas acreditaron haber cumplido con su obligación  de responder oportunamente los requerimientos, siendo imputable a él  y su renuencia a recibir notificaciones, el hecho de que no cuente  con la documentación requerida.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, Fernedy Rodríguez Antury  presentó un extenso escrito donde, básicamente, insiste  en el hecho de que a él no le han entregado la copia de la  sentencia condenatoria proferida en su contra el pasado 14 de febrero  de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto,  la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el A  quo  acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Fernedy  Rodríguez Antury, tras considerar que las autoridades  accionadas sí dieron cabal y oportuna respuesta a su solicitud  de expedir copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra  el 14 de febrero de 2023, siendo su renuencia a recibir  comunicaciones, la que le ha impedido acceder a dicha documentación.  

4.  Del  derecho de postulación como manifestación del derecho  fundamental al debido proceso.  

Pacífica  se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Tal  postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales  que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí  los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una  actuación judicial.  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo  introductorio, se queja de que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia no ha atendido la solicitud  que le hiciera desde el 14 de febrero de 2023, referente a la entrega  de copias de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no  cabe duda que se está ante la posible vulneración del  derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no  de petición como erradamente lo anunció la libelista,  ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una  actuación judicial donde el actor es precisamente el  procesado.  

5.1.  De acuerdo con la información consignada en la demanda de  tutela, se sabe que el 14 de febrero de 2023, tras ser notificado en  estrados de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el  demandante en tutela solicitó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Florencia, copia de dicha providencia, solicitud esta  que, hasta el momento de la interposición de la presente  acción constitucional, no había sido resuelta.  

Es  de precisar que aun cuando el libelista no allegó prueba  alguna que permita corroborar la existencia de la mencionada  solicitud y su debida entrega al juzgado accionado, la referida  autoridad judicial, al rendir su correspondiente informe, reconoció  que no solo recibió dicha petición, sino que además  le fue allegada otra, en igual sentido y vía correo  electrónico, el día 21 de ese mismo mes y año,  manifestación esta que resulta suficiente para tener por  acreditado que la petición cuya resolución acá  se reclama, sí fue debidamente presentada.  

5.2.  Ahora bien, al rendir su correspondiente informe con destino a la  presente acción constitucional, las autoridades accionadas  señalaron:  

5.2.1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por conducto de  su sustanciadora, reseñó que el día 15 de  febrero de 2023, a las 4:53 de la tarde, procedió a remitir  correo electrónico al Establecimiento Penitenciario “El  Cunduy”, anexando  «copia  del acta de audiencia y la transliteración de la sentencia  condenatoria, con el fin de que se le entregara al señor  FERNEDY RODRIGUEZ, conforme lo había solicitado en sesión  de la audiencia celebrada…».  

De  igual modo, señaló que «El  21 de febrero de 2023, del correo edwintutelas07@gmail.com se recibe  solicitud relacionada con la entrega de copias de la sentencia  condenatoria dictada en contra del señor FERNEDY RODRIGUEZ;  ese mismo día a las 3:20 de la tarde, se dio respuesta y se  anexo lo solicitado.»  

Como  sustento de sus aseveraciones, la autoridad accionada allegó  tres pantallazos que dan cuenta sobre la existencia de los correos  electrónicos antes mencionados, así como los documentos  que allí fueron anexados -acta  de audiencia de lectura de fallo del 14 de febrero, en 2 folios, y  transcripción de la sentencia allí verbalizada, en 9  folios-.  

5.2.2.  Por su parte, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de  Media Seguridad de Florencia, manifestó que el día 23  de febrero de 2023 se procedió a «notificar»  a Fernedy Rodríguez Antury de una información que le  fuera remitida -sin  precisar quién la envió ni de qué se trata-,  pero que la referida persona privada de la libertad se negó a  firmar el recibido de la misma. Como sustento de su manifestación,  la autoridad carcelaria allegó copia de un documento titulado  como «NOTIFICACIÓN  PERSONAL»,  en donde logra leerse:  

«En  la fecha 23 de febrero de 2023, se notifica PERSONALMENTE la  sentencia condenatoria primera instancia FOLIOS 9 al condenado,  haciéndole saber el contenido de la misma y los recursos de  ley que proceden.  

NOTIFICADO:  No desea firmar.  

Testigo:  Diego Alejandro Ruiz  

Judicante  

Oficina  Jurídica.»  

5.3.  De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala encuentra que,  tal y como lo advirtió el Tribunal de instancia, en el  presente caso no es posible advertir que exista una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de  postulación, radicado en cabeza de Fernedy Rodríguez  Antury, las razones son las siguientes:  

Como  primera medida debe reiterarse que la Sala encuentra demostrado que,  el 14 de febrero de 2023, tras ser notificado en estrados sobre la  sentencia condenatoria proferida en su contra, el demandante en  tutela solicitó al Juzgado accionado copia íntegra de  la providencia en mención, petición que fue reiterada  el día 21 de ese mismo mes y año, desde el correo  electrónico edwintutelas07@gmail.com.  

También  se encuentra acreditado que, el 15 de febrero del año en  curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a través  de su secretaría, remitió al Centro Carcelario y  Penitenciario de la referida ciudad, donde se encuentra recluido el  actor, correo electrónico en el que se anexaba la  documentación solicitada por este.  

Igualmente,  está acreditado que el 21 de febrero de 2023 la autoridad  judicial demandada contestó el correo electrónico que  le fuera enviado desde la cuenta de Email edwintutelas07@gmail.com,  aportando nuevamente los documentos que ya habían sido  remitidos al centro de reclusión el día 15 de ese mismo  mes y año, esto es, copia del acta de la audiencia de lectura  de fallo llevada a cabo el 14 de febrero de 2023 y transcripción  de la sentencia allí publicitada.  

Ahora  bien, es de resaltar que no existe constancia acerca de que los  correos electrónicos remitidos por la secretaría del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia fueran rechazados o  devueltos con una constancia de no entrega, por el contrario, lo que  existe es una prueba acerca de la recepción del mensaje de  datos por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad de esa ciudad, pues como lo informara su director, una vez  recibida la documentación remitida por la mencionada autoridad  judicial, se procuró hacer su entrega al destinatario de la  misma, el señor Ferney Rodríguez Antury, persona que se  negó a recibirla y a suscribir el acta de “notificación”  donde se haría constar la efectiva entrega de los documentos.  

Así  mismo, debe indicarse que aun cuando el acta de notificación  elaborada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia no  contiene mayores datos de identificación sobre su destinatario  y el contenido de la providencia a notificar, lo cierto es que su  fecha de elaboración -23  de febrero de 2023-,  resulta ser próxima a las calendas en las cuales el Juzgado  accionado remitió la sentencia que era requerida por el acá  accionante, esto es, 15 y 21 de febrero del año en curso.  

Adicionalmente,  el tipo de providencia que se dice va a ser notificada -sentencia  condenatoria-  y su extensión -9  folios-,  también concuerda con las características y descripción  del documento enviado al señor Rodríguez Antury, por  parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.  

Bajo  esa perspectiva, viable resulta concluir que, contrario a lo afirmado  por el actor, en el presente caso las autoridades accionadas no  incurrieron en ninguna acción u omisión de la cual se  pueda deducir una afectación a sus derechos fundamentales,  pues como viene de verse, el Juzgado demandado dio oportuna respuesta  a la solicitud que le fuera efectuada los días 14 y 21 de  febrero de 2023, en tanto que el Centro Carcelario y Penitenciario de  Florencia, donde se encuentra recluido el accionante, agotó el  procedimiento para hacerle la entrega personal y material de su  sentencia condenatoria, siendo entonces un acto de rebeldía  por parte de Fernedy Rodríguez, el que le impidió  hacerse a la documentación solicitada por él, pues como  se hizo constar, dicho ciudadano no quiso firmar el acta de  enteramiento.  

Así  las cosas, no resulta atribuible a las accionadas algún tipo  de responsabilidad en el hecho de que el actor no cuente con una  copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues,  aunque aquellas cumplieron con su deber de responder el requerimiento  efectuado por este, todo ello mucho tiempo antes de promoverse la  presente acción constitucional, fue su deliberada renuencia a  recibir la contestación brindada, la que lo llevó a no  poder contar aún con ese documento.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proferido una vez fuera subsanada          la nulidad advertida en auto ATP469-2023 del 27 de abril de 2023.      

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