STP10638-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP10638-2023  

Tutela  de 1ª instancia No. 132071  

Acta  No. 150  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción instaurada por MAURICIO  GÓMEZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

Fueron  vinculados al contradictorio el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), el  Magistrado Hugo Quintero Bernate1  y, como terceros con interés legítimo en esta  actuación, las demás autoridades, partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado  05664610010820138019501.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo  del Circuito con función de conocimiento de San Pedro de los  Milagros (Antioquia) absolvió a MUARICIO  GÓMEZ  del delito de acto sexual abusivo con menos de 14 años por el  cual fue convocado a juicio -al  interior del proceso penal con radicado No. 05664610010820138019501-.  

3.  Inconforme con esa decisión, la defensa del procesado  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  admitido mediante proveído del 15 de enero de 2019 (radicado  54481) y sustentado en audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre  siguiente.  

4.  MAURICIO  GÓMEZ acude  a la acción de tutela el estimar que en el proceso penal que  interesa fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto,  fue condenado “siendo  completamente inocente”,  dado que su abogado, “NO  de la buena fe” (sic),  le aconsejó allanarse a los cargos.  

En  consecuencia, solicita  que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene i)  “la  nulidad del proceso”,  y ii)  su libertad inmediata.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El abogado asesor del despacho sustanciador de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informa que el  apoderado judicial de MAURICIO  GÓMEZ interpuso  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado  Hugo Quintero Bernate.  

Por  lo anterior, explica que las diligencias fueron remitidas el 17 de  enero de 2019 a esta Corporación para lo de su cargo.  

2.  La Fiscal 3ª Seccional de San Pedro de los Milagros (Antioquia),  luego de efectuar un recuento procesal detallado de las actuaciones  surtidas al interior del proceso en cuestión, refiere que los  hechos de la demanda no se acompasan con la realidad, pues no es  cierto que la condena del actor hubiese estado precedida de un  allanamiento a cargos. Explica que se logró luego haber  agotado con rigor el procedimiento ordinario previsto en la Ley 906  de 2004.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la  demanda.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela promovida por MAURICIO  GÓMEZ  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 7  de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, supera los requisitos de  procedibilidad en tratándose de decisiones judiciales,  particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su examen de  fondo.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3.  El  presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i)  existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  En el presente asunto resulta evidente que la acción de amparo  no supera los requisitos mínimos habilitantes para su estudio  en tratándose de decisiones judiciales, en tanto, i)  la  decisión aparentemente censurada fue proferida el 7 de  septiembre de 2018, esto es, aproximadamente hace 5 años, ii)  el  accionante no cumplió con la carga que le asistía de  acreditar, o si quiera indicar, la vía de hecho en que  incurrió el tribunal accionado con la misma.  

Además,  iii)  de  lo actuado se logró determinar que el proceso penal seguido  contra MAURICIO  GÓMEZ  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años  -tramitado  bajo la radicación No.  05664610010820138019501-  se encuentra cursando el trámite propio del recurso  extraordinario de casación ante esta Corporación, es  decir, no se ha adoptado una decisión que zanje de manera  definitiva el debate planteado.  

En  ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad  tampoco se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en  curso pendiente de resolver la demanda de casación presentada  por el apoderado judicial del accionante y, de esa manera, no se han  agotado a cabalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial con  los que cuenta al interior del proceso en caso de estimar que la  garantía de defensa se vio afectada con la decisión que  cuestiona.  

De  allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el  juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta  vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite  ordinario.  

Luego  no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional por vía transitoria, pues no aparecen  acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización,  en los términos requeridos por la doctrina de la Corte  Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).  

5.  Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente la  petición de amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Declara          improcedente el          amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

IMPEDIDO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por encontrarse en curso ante su despacho el recurso extraordinario          de casación con radicado 54481, promovido por el apoderado          judicial de MAURICIO GÓMEZ al interior de la actuación          penal No. 05664610010820138019501.  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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