STP10562-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230091700  

STP10562-2023  

(Aprobado  acta n.°164)  

Bucaramanga,  treinta (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Hugo  Alberto Murillo Díaz  contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

En síntesis,  la parte actora objeta  la  sentencia del 25 de enero de 2023 que confirmó la sentencia  sancionatoria que le fue impuesta el 21 de mayo de 2018, en el  radicado 76001-11-02-000-2014-02183-01.  

II.  HECHOS  

1.-  El 21 de mayo de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca declaró responsable  disciplinariamente a Hugo  Alberto Murillo Díaz,  por  desconocimiento al deber establecido en el numeral 8º del  artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta  descrita en el numeral 4º del artículo 35 imponiéndose  sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de 6 meses.  

2.-  El 25 de enero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial confirmó la sanción, la cual fue notificada el  27 de junio de este año.  

3.-  Hugo  Alberto Murillo Díaz  acudió al amparo para objetar la anterior decisión, en  su criterio, en la causa objetada operó el fenómeno de  la prescripción. Solicitó que se deje sin efecto su  sanción y se ordene el levantamiento de la sanción en  el Registro Único de Abogado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose  enterar a las accionadas y vincular a  las partes e intervinientes en el proceso  76001-11-02-000-2014-02183-01,  quienes se pronunciaron así:  

4.1.- El  magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca sostuvo que: i) se probó con absoluta  certeza que el accionante no devolvió a su cliente el título  de depósito judicial que le fue cancelado por el Banco Agrario  el 30 de agosto de 2012 por valor de $7.466.445; ii) al momento de  dictarse sentencia de primera instancia, el abogado había  reintegrado los dineros a su mandante, lo cual tampoco se probó  hasta la emisión del fallo del 25 de enero de 2023; iii) como  la falta disciplinaria enrostrada es de carácter permanente o  continuado, hasta que no se verifique la devolución de los  dineros al cliente, no se podía determinar el último  acto ejecutivo de la falta; iv) como la devolución de los  dineros nunca se probó al interior de la investigación  disciplinaria por parte del abogado Hugo  Alberto Murillo Díaz  la misma no prescribió.  

4.2.- El director  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia manifestó que con ocasión a la sanción  registró la no vigencia de la tarjeta profesional del  accionante.  

4.3.- El  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca manifestó que la sanción al accionante  se impuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35  numeral 4 de la ley 1123 de 2007, esto es, no devolver o entregar a  quien corresponde en virtud de la gestión encomendada, por  tanto, la falta es de tracto sucesivo conforme al artículo 24  de la ley 1123 de 2007. Resaltó que la prescripción  empieza a correr a partir del pago o devolución de esos  dineros, lo cual no se probó en el proceso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

b.  Problema jurídico  

6.-  ¿La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en  algún defecto específico con la emisión de la  sentencia del 25  de enero de 2023 que confirmó la sentencia del 21 de mayo de  2018, que le fue impuesta a Hugo  Alberto Murillo Díaz de  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el  numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo?  

7.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

10.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

12.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y  (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno, ya que el fallo censurado fue notificado el 27  de junio de 2023.  

13.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

14.- En este  evento, Hugo  Alberto Murillo Díaz acudió  al amparo para objetar la  sentencia emitida el 25 de enero de 2023 por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción  de  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el  numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo. En su criterio, la acción sancionatoria  prescribió.  

15.- Sin embargo,  la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es  deficiente para controvertir la decisión judicial referida  porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible  configuración de algún defecto o causal específica  de procedibilidad, y, (ii) se hacen señalamientos que  desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico.  

16.- Lo primero  que debe decirse es que Hugo  Alberto Murillo Díaz  únicamente fundamentó el recurso de apelación en  la aplicación del principio de “indubio  pro disciplinado”.  Para ello, expuso genéricamente que entregó el dinero  pactado con su mandante, a través de una “tía”  de aquel que vivía en la ciudad de Cali, por lo cual no le  asistía ninguna responsabilidad disciplinaria.  

17.- Con  fundamento en lo anterior y luego de la valoración de las  pruebas obrantes en la actuación, la accionada analizó  el recurso vertical y refirió que ese elemento circunstancial  – la supuesta entrega del dinero a la tía del mandante-  no desvanecía la responsabilidad del actor, pues las pruebas  permitían llegar a la certeza de que recibió por cuenta  del proceso laboral Rad. 2010-01534-00, la suma de $7.466.445.00,  pero dolosamente, no los entregó a su cliente.  

18.- Destacó  que no se allegó la autorización por parte del  mandante, de que el dinero debía ser entregado a un tercero,  en este caso, “la  tía”  y, en todo caso, tampoco se probó la entrega a ese familiar,  cuyo nombre no fue mencionado, ni compareció a la actuación.  Resaltó que el deber del disciplinado consistía en  entregar directamente el dinero a su cliente lo cual no hizo.  

19.- Ante  este panorama,  se advierte que: i) la accionada resolvió el asunto sometido a  su consideración de manera razonada,  justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas  recadadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo  cual determinó que debía confirmar la sanción al  configurarse la falta prevista en  el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo;  ii) no  existe prueba que dentro del proceso sancionatorio el interesado haya  alegado la posible configuración del fenómeno  prescriptivo, como lo hace mediante esta acción excepcional.  Se insiste, en la alzada únicamente invocó su posible  ausencia de responsabilidad.  

20.- En ese orden,  por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el fallo de  segunda instancia aquí controvertido y, por el otro lado, se  evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar esta acción  como una tercera instancia para revivir las oportunidades procesales  que no utilizó de forma adecuada, pues la posible  configuración de la prescripción pudo ser alegada en el  transcurso de la causa sancionatoria, incluso, en el recurso  vertical, pero guardó silencio sobre esta temática.  

f. Conclusión  

21.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Hugo  Alberto Murillo Díaz  contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no se  evidenció la configuración de ningún defecto  específico. Por el contrario, la Sala advierte que la  confirmación de la sanción impuesta obedeció a  un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y  las normas legales que regulan la materia. Adicionalmente, se  encontró que el interesado no expuso en ninguna parte del  proceso la posible ocurrencia del fenómeno prescriptivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por  Hugo  Alberto Murillo Díaz.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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