STP10559-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230091701  

Radicación  n.° 132510  

STP10559-2023  

(Aprobado  acta n°164)  

Bucaramanga,  treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Luis  Joaquín Torres Becerra  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de julio  de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte que  declaró improcedente el amparo contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

La  parte impugnante objeta los autos del  31 de marzo y 31 de agosto de 2022,  que, en sede de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo,  resolvieron  seguir adelante la ejecución únicamente frente a la  diferencia entre el valor del salario básico que paga la  ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada  por el I.S.S, decisión confirmada por el Ad  quem  en providencia de 31 de agosto de 2022.  

II.  HECHOS  

1.- Luis  Joaquín Torres Becerra  presentó demanda ordinaria laboral contra la Rue  Transportadora de Valores S.A., en la que pretendió el  reconocimiento y pago de emolumentos insolutos de orden legal y  convencional, con los correspondientes daños morales y  perjuicios materiales derivados de la culpa patronal en un accidente  de trabajo que padeció.  

2.- El asunto  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta  bajo el radicado 54001310500319920376800 y mediante sentencia de 18  de agosto de 1995, condenó a la demandada a pagar cesantías,  intereses a las cesantías, prima de vacaciones, incapacidad  convencional, daños morales, indemnización por  perjuicios fisiológicos, perjuicios materiales e indemnización  moratoria por falta de pago de prestaciones e indemnizaciones por  accidente de trabajo.  

3.-  Posteriormente, el juez de conocimiento adicionó dicha  providencia mediante sentencia complementaria de 21 de septiembre de  1995, condenando a la demandada a pagar al accionante la diferencia  entre el valor del salario básico que paga a un tripulante y  el valor de la pensión cancelada por el I.S.S., a partir del  mes de agosto de 1995.  

4.- Al desatar el  recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo  el 11 de junio de 1997, revocando la condena por daños morales  e indemnización moratoria e imponiendo condena por indexación  sobre las condenas impuestas, más costas procesales.  

5.- Contra la  decisión anterior, se presentó el recurso  extraordinario de casación y, mediante sentencia de 22 de mayo  de 1998, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar  la sentencia.  

6.- El 24 de  octubre de 2007 el accionante solicitó al juez de conocimiento  librar mandamiento de pago por las condenas impuestas a la demandada  en el fallo declarativo.  

7.- El 6 de marzo  de 2008 el A  quo  libró mandamiento de pago por la suma de $76.985.642, por  concepto de diferencia entre el valor del salario básico  debido a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por  el I.S.S., dejado de pagar desde agosto de 1995 hasta el mes de  febrero de 2008, incluidos los intereses moratorios.  

8.- Mediante  proveído de 13 de junio de 2008, ordenó seguir adelante  con la ejecución conforme al mandamiento de pago, aclarando  que el mismo se hacía extensivo a las diferencias que se  continuaran causando a partir de marzo de 2008, con los intereses  moratorios respectivos, hasta que se hiciera efectivo el pago total,  se incluyera en nómina al demandante conforme a ese incremento  y se comenzara a pagar oportunamente la totalidad de la diferencia  pensional.  

9.- El 21 de enero  de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta revocó la orden de seguir adelante la  ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación, terminando así el  proceso ejecutivo, al considerar que no se conformó el título  complejo.  

10.- En atención  a lo decidido por el Ad  quem,  el accionante allegó nuevos documentos, ante lo cual, el A  quo,  mediante auto de 7 de septiembre de 2011, libró nuevamente  mandamiento de pago por la suma de $95.418.407,47.  

11.- La ejecutada  presentó recurso de reposición. Sin embargo, el  juzgador de primera instancia, mediante auto del 5 de octubre de  2012, no repuso el auto atacado, al tiempo que dispuso correr  traslado de las excepciones.  

12.- Por lo  anterior, la demandada solicitó que se declarara la nulidad de  lo actuado desde el mandamiento de pago, al considerar que debía  mantenerse lo decidido el 21 de enero de 2009, en segunda instancia,  sobre la inexistencia de la obligación decretada en el  anterior trámite ejecutivo. Esta petición fue rechazada  por el A  quo  el 28 de enero de 2013, al estimar que no se configuró ninguna  de las causales de nulidad establecidas en la ley.  

13.- La demandada  apeló y, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, en proveído del 9 de octubre de  2013, confirmó el rechazo de la nulidad planteada y condenó  en costas a la pasiva.  

14.- Mediante auto  de 18 de noviembre de 2013 el Juez Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta se declaró impedido para continuar conociendo  del presente proceso y remitió el expediente al Juez Cuarto  Laboral del mismo Circuito.  

15.- En audiencia  de 24 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cúcuta, quien asumió el conocimiento, resolvió  no seguir adelante la ejecución, revocó el mandamiento  de pago y levantó las medidas cautelares, contra lo cual las  partes interpusieron recurso de apelación.  

16.- En proveído  de 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta declaró que el título  base de recaudo es claro, expreso y exigible y que hacía  viable el mandamiento de pago. Ordenó al A  quo  resolver sobre las excepciones y determinar si hay lugar a seguir  adelante con la ejecución.  

17.-En audiencia  de 31 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cúcuta resolvió seguir adelante la ejecución  únicamente frente a la diferencia entre el valor del salario  básico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la  pensión cancelada por el I.S.S, decisión confirmada por  el Ad  quem  en providencia de 31 de agosto de 2022.  

18.- Mediante  decisión de 6 de diciembre de 2022 se impartió  aprobación a la liquidación del crédito por  valor de $94.976.254, con corte a 31 de diciembre de 2017.  

19.- El 12 de  diciembre de esa anualidad las partes presentaron escrito con  transacción por la totalidad de pretensiones en cuantía  equivalente a $110.000.000 y declararon saldadas las diferencias  adeudadas al ejecutante hasta el 31 de diciembre de 2022.  

20.- Luego, con  proveído de 14 de diciembre de 2022, el juzgado de  conocimiento dispuso: i) aprobar la transacción presentada por  el accionante y la ejecutada Compañía Transportadora de  Valores Prosegur de Colombia S.A., que contiene acuerdo definitivo  frente a la totalidad de las pretensiones con corte a 31 de diciembre  de 2022, en la suma de $110.000.000, ii) decretar la terminación  del proceso ejecutivo, iii) ordenar el fraccionamiento y entrega de  los depósitos judiciales, iv) levantar medidas cautelares y v)  archivar el expediente.  

21.- Luis  Joaquín Torres Becerra  acudió  al amparo para objetar las  decisiones del 31 de marzo de 2022 y «31  de agosto de 2023»  y solicita que se ordene la emisión de «una  decisión de reemplazo o se ordene proveer de conformidad».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

22.-  El 5 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta  Corte declaró improcedente la acción por encontrar  incumplido el principio de inmediatez.  

22.1.- Sostuvo que  la  parte actora pretendía que se deje sin efecto las decisiones  emitidas el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta y el «31  de agosto de 2023»  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

22.2.-  Precisó que de la revisión del expediente de la casa  objetada advirtió que no obraba proveído del «31  de agosto de 2023»;  por tanto, infirió que los proveídos objetados  correspondían al del 31 de marzo de 2022, que fue confirmado  el 31 de agosto de esa anualidad  

22.3.- Desde la  calenda en que se expidió la actuación que se censura y  la presentación de la acción de tutela que lo fue el 23  de junio de 2023, transcurrieron más de 9 meses sin  justificación alguna, término que supera el fijado por  la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de  referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra  providencias judiciales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

24.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

25.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad incurrieron  en algún defecto específico con la emisión de  los autos del  31 de marzo y 31 de agosto de 2022,  que en sede de primera y segunda instancia, resolvieron  seguir adelante con la ejecución únicamente frente a la  diferencia entre el valor del salario básico que paga la  ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada  por el I.S.S, decisión confirmada por el Ad  quem  en providencia de 31 de agosto de 2022,  en la causa impulsada por Luis  Joaquín Torres Becerra.  

26.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) analizará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

27.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

28.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

28.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

28.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

29.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

30.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias  cuestionadas.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los  derechos supuestamente afectados.  

31.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias  cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede  ningún recurso; (iii) no  se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (v)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

32.-  Sin embargo, tal y como lo refirió el a  quo,  se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez, como pasa a  explicarse:  

33.-  Aunque no existe un término de caducidad establecido para  acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe  ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en  sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable1.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional2  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

34.-  En el presente caso, Luis  Joaquín Torres Becerra  objeta  los autos emitidos por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el  31 de marzo y 31 de agosto de 2022,  que en sede de primera y segunda instancia -en el proceso ejecutivo-  resolvieron  seguir adelante con la ejecución, únicamente, frente a  la diferencia entre el valor del salario básico que paga la  ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada  por el I.S.S. Decisión confirmada por el ad  quem  en providencia de 31 de agosto de 2022.  

35.-  Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 29 de junio de 2023, es  decir, que el amparo se propuso luego de 10 meses, contados desde la  emisión de la decisión de segundo grado que aquí  se objeta4.  

36.-  Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera y  tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a  demandar en esta sede constitucional después de haber pasado  ese tiempo.  

37.-  Ahora, si bien el  14 de diciembre de 2022, el juzgado accionado decretó la  terminación del proceso ejecutivo. Aquello no afecta la  contabilización del tiempo para verificar el cumplimiento del  principio de inmediatez, toda vez las actuaciones reprochadas datan  del 31  de marzo y 31 de agosto de 2022.  En ellas, como quedó visto en precedencia, se declaró  seguir adelante con la ejecución,  únicamente,  frente a la diferencia entre el valor del salario básico que  paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión  cancelada por el I.S.S. Es decir, que desde esa calenda quedaron por  fuera del proceso la ejecución de las demás acreencias  laborales reclamadas por la parte actora. Y esto fue lo que reprochó  el demandante con la presente acción.  

e.  Conclusión  

38.-  Se confirmará el fallo de primer grado, al encontrar  incumplido el presupuesto de la inmediatez toda vez que el actor  acudió a esta acción constitucional luego de 10 meses,  contados desde la emisión de la decisión de segundo  grado objetada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración          (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

2          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

3          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

4          Se          precisa que en este caso, si bien el proceso ejecutivo -dentro del          cual se emitieron los autos atacados, es consecuencia de un proceso          laboral que concedió la pensión y el pago de          acreencias laborares.  Aquí no se objeta el reconocimiento de          un derecho pensional -caso en los cuales no opera el fenómeno          de la inmediatez CC T-013-2019, sino las decisiones adoptadas en el          proceso ejecutivo, por tanto, es viable verificar el presupuesto de          la inmediatez.  

      

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