SP360-2023(62308)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP360-2023  

Radicado  N°62308  

Acta  163.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Corte procede a  examinar, de oficio, la posible vulneración del principio de  legalidad de la pena impuesta a DIEGO FABIÁN PEÑA  ROMERO, quien fue condenado como autor del delito de homicidio  agravado, conforme a lo anunciado en el proveído AP5517-2022  del 30 de noviembre de 2022, a través del cual se inadmitió  la demanda de casación presentada por su defensor.  

HECHOS  

DIEGO  FABÍAN PEÑA ROMERO fue condenado en las instancias por  haber ocasionado la muerte a Cristian David Peña Futinico,  como consecuencia de múltiples heridas propinadas con arma  blanca. Los hechos acaecieron el 10 de agosto de 2016,  aproximadamente a las 8:30 o 9:00 a.m., en inmediaciones de la Calle  189 con Carrera 19, barrio Verbenal de Bogotá, D.C.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  24 de abril de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  374 Local, adscrita al Grupo Piloto de Homicidios Dolosos, formuló  imputación a DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO, como  autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del  Código Penal, agravado por las circunstancias específicas  de los numerales 6 y 7 del artículo 104 del mismo estatuto. El  cargo no fue aceptado por el imputado, quien, en audiencia  subsiguiente, celebrada de manera concentrada, quedó sometido  a detención preventiva domiciliaria.  

El  7 de abril de 2017, la misma Fiscalía radicó escrito de  acusación contra PEÑA ROMERO, con reiteración de  la calificación jurídica efectuada en la imputación.  

El  Juzgado 32° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá agotó las correspondientes etapas procesales. El  3 de diciembre de 2021 anunció sentido del fallo de carácter  condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, dictó sentencia  en la que resolvió: (i) condenar a DIEGO FABIÁN PEÑA  ROMERO, como autor responsable del delito de homicidio agravado,  según los artículos 103 y 104-6 y 7 del Código  Penal, a la pena principal de 400 meses de prisión; (ii)  imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  lapso de la principal; (iii) negar la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la  prisión domiciliaria. Consiguientemente, ordenar el traslado  inmediato del sentenciado, de su domicilio, a un establecimiento  penitenciario.  

Interpuesto  el recurso ordinario de apelación por la defensa técnica,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022,  modificó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido  de eliminar la agravante por sevicia -artículo  104-6 del C.P.-. Confirmó el fallo de primera instancia  en los demás aspectos, conservando la cuantificación de  las penas principal y accesoria, ya que al mantener la circunstancia  del numeral 7° del artículo 104 “(…)  el homicidio por el que se acusó al procesado sigue siendo  agravado, por lo que ningún efecto punitivo causa la  eliminación de la primera circunstancia. Es decir, la pena  impuesta se mantendrá incólume”.  

Tal  providencia fue recurrida en casación por la defensa. En  respuesta, la Corte resolvió inadmitirla. Al paso, dispuso  que, una vez surtido el trámite atinente al mecanismo de  insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente  para, de oficio, examinar si se quebrantó el principio de  legalidad en la fijación de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, en pronunciamiento AP5517-2022 del 30 de noviembre  de 2022.  

CONSIDERACIONES  

Sobre  la casación oficiosa en el trámite propio de la Ley 906  de 2004, la Corte tiene dicho que:  

(…)  a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente  puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en  el que serán objeto de la decisión los temas propuestos  directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte  determina y limita los problemas jurídicos que con carácter  imperativo ameritan su pronunciamiento.  

En  tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e  intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron  lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su  intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta  pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este  especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la  sentencia debió impugnarla.  

De  lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de  sus poderes oficiosos, (…)1.  

(…)  de todas formas se mantiene la facultad oficiosa de la Corte para  pasar por alto tales aspectos y dar prevalencia al derecho sustancial  sobre las formas –Art. 228 constitucional-, cuando quiera que  advierta equivocaciones en la sentencia que, aunque no hayan sido  puestas de presente por quien acude a la sede extraordinaria,  implican un desmedro para las garantías del procesado o de  otras partes e intervinientes, lo cual obliga a la Sala de Casación  Penal a restablecerlas.  

De  todas maneras, dicha facultad oficiosa está restringida por el  principio de raigambre constitucional de no reforma en peor, que  impide a la Corte enmendar los yerros de los que adolezca el fallo de  segunda instancia, si ello comporta desmejorar la situación  del procesado cuando éste es recurrente único.  

Es  así que, al principio de limitación, se sobrepone el  deber de la Corte de proteger garantías fundamentales que se  han menoscabado por vía de errores in procedendo o in  iudicando, en orden a posibilitar que de oficio la Sala decrete  nulidades o case parcial o totalmente la sentencia, dictando la de  reemplazo2.  

En  el presente asunto, el Juzgado 32° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO  PEÑA, como autor responsable del delito de homicidio agravado,  según los artículos 103 y 104-6 y 7 del Código  Penal, a la pena principal de 400 meses de prisión; (ii)  imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  lapso de la principal; (iii) negar la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la  prisión domiciliaria.  

En  orden a preservar la legalidad de la pena impuesta, la Sala,  oficiosamente, casará la sentencia de segunda instancia y  procederá a hacer los ajustes y pronunciamientos  correspondientes en lo que toca con la sanción accesoria, en  cuanto, supera el límite dispuesto en la ley.  

En  efecto, como la pena privativa de la libertad impuesta al  procesado ascendió a cuatrocientos (400) meses de prisión,  esto es, treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses, lo  referido por el A quo, que no fue advertido por el Tribunal,  significa que en ese mismo término se fijó la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

De  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º,  y 52, inciso 2°, del Código Penal de 2000, la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas no puede exceder de veinte (20) años.  

Lo  anterior traduce que en el presente caso los sentenciadores  desconocieron lo dispuesto en las normas precitadas, cuando señalaron  como monto de la pena accesoria la cantidad de cuatrocientos (400)  meses, quebrantando el principio de legalidad, garantía de  estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, al amparo de la cual los  funcionarios judiciales están obligados a determinar las  sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites  cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.  

Al  restablecimiento de la referida garantía deberá, por  consiguiente, concurrir la Sala, conforme lo impone el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, estatuye como uno de los fines  de la casación, precisamente, el respeto de las garantías  de los intervinientes.  

Por  tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de  segundo grado, para fijar en veinte  (20) años la  pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas (CSJ SP7283-2017).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar parcial y oficiosamente la sentencia de segunda  instancia, para fijar en veinte (20) años la pena  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta a DIEGO FABIÁN PEÑA  ROMERO.  

Segundo:  En  lo demás, permanece incólume la sentencia examinada.  

Tercero:  Devolver  la actuación al despacho de origen.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383.  

2          CSJ SP15269-2016, 24 oct., rad. 47640.      

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