SP346-2023(63812)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP346-2023  

Radicación  N° 63812  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  decide el recurso de casación presentado y sustentado por el  defensor de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de  enero de 2023, adicionada en proveído de 14 de febrero  siguiente, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado  42 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la  procesada, como autora del delito de falsa denuncia contra persona  determinada.  

HECHOS  

Según  se desprende de la situación fáctica objeto de  acusación, se tiene que MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA  suscribió a favor de la señora Giovanna Alexandra  Romero Cristancho el pagaré n° P-772346 de 21 de mayo de  2009 por la suma de $200.000.000, título valor con plazo de  vencimiento a 24 de diciembre de 2012.  Empero, ante el  incumplimiento del pago en esta última data, la titular de la  obligación promovió proceso ejecutivo singular de mayor  cuantía, actuación en la que, el 12 de junio de 2012,  el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la  demanda y libró el mandamiento ejecutivo.  

Notificada  de la demanda y contestada la misma, con el propósito de  evadir el pago de la obligación, TRIANA GARCÍA, a  través de apoderado, el 14 de septiembre de 2012, formuló  denuncia en contra de la señora Romero Cristancho y,  posteriormente, el 12 de diciembre de esa misma anualidad, hizo lo  propio respecto de los señores Julio Cesar Romero y Esperanza  Cristancho de Romero, padres de la denunciada, por la presunta  comisión de los delitos de estafa, fraude procesal y  constreñimiento ilegal, solo que el 5 de abril de 2014, la  Fiscalía 113 Seccional de la misma ciudad, a quien le  correspondió el conocimiento de la misma, procedió a  archivarla tras considerar la atipicidad de la conducta denunciada,  luego de lo cual, al interior del proceso ejecutivo, la implicada  procedió al pago de la obligación.  

Considerando  que la implicada puso en conocimiento del ente persecutor hechos  contrarios a la verdad, la quejosa y sus progenitores, procedieron a  formular la denuncia en contra de la implicada con apego al relato  precedente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 23 de marzo de 2018, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación a MARÍA  DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, a quien le endilgó la  presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona  determinada, cargo que no aceptó.  

2.   El 26 de abril de ese mismo año, el delegado del ente  persecutor radicó el escrito de acusación,  correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 42  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  despacho que el 24 de agosto siguiente celebró la audiencia de  acusación, oportunidad en la que se mantuvo la imputación  fáctica y jurídica expuesta en la vista pública  preliminar.  

3.   La audiencia preparatoria se celebró el 18 de marzo de 2019,  al paso que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de  septiembre de esa misma anualidad y 9 de marzo de 2021, fecha en la  que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

4.   Acorde con lo enunciado, el Juzgado 42 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 4  de mayo de 2021, cuya lectura se llevó a cabo en la misma  fecha, condenó a MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA,  a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2.66  S.M.L.M.V., como autora responsable del delito de falsa denuncia  contra persona determinada; por el mismo lapso de la sanción  restrictiva de la libertad, le impuso la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas; y, finalmente, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió  la prisión domiciliaria.  

5.   La precedente decisión en esa misma data fue recurrida por el  representante de víctimas y la defensa técnica; no  obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, mediante fallo de 12 de enero de 2023, solo desató  la alzada formulada por el primero de los enunciados, proveído  en el que confirmó, en toda su integridad, lo decidido por el  juzgador de primer grado.  

6.  En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 287 del  Código General del Proceso, a través de proveído  de 14 de febrero del año en curso, el Ad quem adicionó  el fallo de segundo grado para declarar desierto, por falta de  sustentación oportuna, el recurso de apelación  formulado por la defensa, pues, al haber optado este sujeto procesal  por la presentación escrita de los argumentos de alzada,  interpuesta en audiencia de lectura de fallo ante el juez de  conocimiento, celebrada el 4 de mayo de 2021, el término de 5  días que consagra el artículo 179 de la Ley 906 de  2004, venció el día 11 de ese mismo mes y año,  fecha en la que, si bien es cierto, el apelante, vía correo  electrónico, allegó el memorial de sustentación,  ello acaeció a las 8 y 21 minutos de la noche, es decir, más  de tres horas después de terminada la jornada laboral.  

En  la misma decisión, el Tribunal señaló que  «Contra  esta sentencia complementaria, integrada a la emitida el 12 de enero  de 2023, procede el recurso de casación».  

7.   A instancia de los recursos de reposición y queja formulados  por la acusada en contra de la determinación precedente, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2  de marzo del presente año, dispuso no reponer la sentencia  complementaria, al tiempo que se abstuvo de darle trámite al  recurso de queja.  

8.   El apoderado de la implicada interpuso recurso de casación en  contra de la sentencia proferida por el juez colegiado.  

LA  DEMANDA  

Único  cargo (Nulidad)  

Con  fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, considera el libelista que, con la decisión del  Tribunal, de no darle trámite al recurso de apelación  presentado contra el fallo de primer grado, se transgredieron los  derechos al debido proceso y defensa.  

Explica  el casacionista que el recurso fue sustentado dentro del término  señalado para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, tanto así  que, al día siguiente, la secretaría del juzgado de  conocimiento confirmó la recepción del escrito.  

Estima  el libelista que, para el momento de interposición de la  alzada, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, normativa que,  posteriormente, se convirtió en la Ley 2213 de 2022,  permitiendo con ocasión de la pandemia, el uso de herramientas  tecnológicas para el acceso a la administración de  justicia y, por ello, en su artículo 8°, adicionó  dos días más al cómputo de los cinco días  dispuestos para la sustentación de la alzada, cuando ello  ocurre por fuera de la audiencia pública.  

En  consecuencia, señala, el juzgador de primer nivel consideró  que el 12 de mayo de 2021, era el quinto día de traslado de  que trata el artículo 179 del C. de P.P. de 2004; en tal  virtud, según constancia secretarial, se indicó que el  recurso fue sustentado dentro del término legal, lo que  resulta consecuente con el hecho que el único funcionario  competente para declarar desierto el mecanismo de impugnación  vertical, lo es el juez de primer grado.  

De  no acogerse la censura que plantea, considera el recurrente que debe  declarase la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  lectura de fallo de primer grado, inclusive, porque, de manera  expresa, la directora de la audiencia pública señaló  que el día límite para la interposición del  recurso, lo era el 12 de mayo de 2021, manifestación conforme  a la cual actuó la defensa técnica de ese entonces, por  lo tanto, de haber existido, la implicada no puede asumir la carga de  ese error judicial.  

Ahora  bien, considera el defensor que, si el supuesto yerro en la  sustanciación de la alzada se soporta en que fue presentada el  día 11 de mayo de 2021, tres horas después de  finiquitado el horario judicial, ello desconoce que los días  no deben asumirse de manera parcial, ni condicionados por horas,  sumado a que no debe confundirse el horario laboral, con la recepción  de memoriales, en el ámbito virtual.  

En  suma, acorde con la postura de esta Corporación, sostiene se  está en presencia de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, aunado a que el Consejo de Estado también  determinó que los horarios no pueden ser impedimento para el  acceso a la administración de justicia, cuando se interponen  recursos en uso de la virtualidad, desprendiéndose de ello,  que lo sustancial no puede prevalecer sobre las formas.  

Adicionalmente,  considera el censor que el Tribunal, cuando omitió dar trámite  al recurso de queja presentado por la implicada, pasó por alto  lo consagrado en el artículo 179B y s.s. del C. de P.P. de  2004, más allá de que el mecanismo se hubiese  presentado ante el juzgador de segundo grado.  

Así  las cosas, tras exponer los principios que gobiernan la correcta  solicitud de una nulidad, solicita la invalidación del  procedimiento, a partir de la decisión que declaró  desierto el recurso de apelación.  

LA  SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

En  la audiencia destinada para este propósito, se escucharon las  siguientes intervenciones:  

1.  Casacionista  

Se  reafirmó en cada uno de los argumentos expuestos en el libelo  casacional.  

2.  Delegado de la Fiscalía General de la Nación  

Explicó  que, acorde con el decurso procesal gestado a partir de la audiencia  de lectura de fallo, el apoderado de la defensa desbordó el  término legal dispuesto para sustentar, por escrito, el  recurso de apelación interpuesto en audiencia pública  de juzgamiento, pues, lo hizo el último día habilitado  para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, pero, por fuera del  horario judicial, toda vez que remitió a la sede judicial el  correspondiente memorial, a través de correo electrónico,  a las 8 y 21 minutos de la noche, según se registró en  la respectiva constancia.  

Señaló  que es deber de los sujetos procesales verificar los términos  legales, toda vez que los servidores judiciales no pueden modificar o  sustituir las disposiciones que regulan su iniciación y  terminación.  

En  ese sentido, puntualizó, debe tenerse en cuenta lo consagrado  en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual,  las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantarán en  días y horas hábiles, acorde con el horario oficial  que, según el Acuerdo PSA 074034, de 15 de mayo de 2007,  emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.;  información que, a su turno, debe acompasarse con el art. 25  del C. de P.P., en concordancia con el art. 109 del C.G.P., según  el cual «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término.».  

Con  base en un fallo de tutela, con radicado STP 4988-2020, emitido por  la Corte Suprema de Justicia, resalta el Fiscal la precisión,  según la cual, los términos legales hacen parte de las  formas propias de un debido proceso, en tanto, se erigen en reglas  claras que pretenden garantizar a los sujetos procesales el orden  procesal, su igualdad, la preclusión de las determinaciones y  etapas en el trámite, así como la seguridad jurídica,  constituyéndose en instrumentos que contribuyen a que el  derecho material tenga aplicación en su debida oportunidad.  

Adicionalmente,  con el citado proveído se establece que la extemporaneidad en  la presentación del recurso de apelación cobra  relevancia cuando no se demuestra justificación alguna acerca  de la demora en el envío, por vía electrónica,  del documento que contenía la respectiva sustentación.  

Ahora  bien, en relación con la sentencia de tutela que se relaciona  en la demanda casacional, resuelta por la Corte con el radicado  STP-355 de 2022, considera el Fiscal delegado, que el censor realizó  una referencia descontextualizada, pues, no abarcó las mismas  circunstancias de hecho que se dilucidan en esta actuación,  dado que en aquel precedente el accionante sí justificó  que el recurso fue remitido momentos antes del cierre del despacho  judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto.  

En  relación con la sentencia del Consejo de Estado, también  relacionada en la demanda de casación, reconoció el  Fiscal delegado, que el uso de medios tecnológicos es  importante para el desenvolvimiento de los trámites  procesales, pero, con su utilización no puede omitirse el  cumplimiento de los términos legales establecidos para que las  partes ejerzan sus derechos.  

Concluye  el delegado del ente persecutor, que el apoderado de la procesada  tuvo suficiente oportunidad para ejercer su derecho de defensa, en el  transcurso del término legal de cinco días fijado para  sustentar el recurso de apelación, lapso que finalizó a  las 5:00 p.m. del último día dispuesto para el efecto,  por lo que, en la decisión objeto de cuestionamiento no se  advierte la existencia de un formalismo desmedido, menos, de un  exceso ritual.  

En  ese orden de ideas, solicita no casar la decisión confutada.  

Delegado  del Ministerio Público  

Determinó  que el problema jurídico a resolver se circunscribe a  verificar si el debido proceso que le asiste a la procesada se  cercenó al declararle desierto, por extemporáneo, el  recurso de apelación, cuya sustentación fue radicada, a  través del correo institucional del juzgado, el 11 de mayo de  2021, a las 8:21 p.m., es decir, tres horas después de  terminada la jornada laboral.  

Para  dilucidar la controversia, esgrimió el interviniente, ha de  acudirse, en virtud del principio de integración, a lo  consagrado en el Código General del Proceso, según el  cual, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho judicial, el día en que vence el correspondiente  término.  

En  virtud de lo anterior, precisa, no deviene atendible la exposición  del censor, en el sentido que los términos se debieron  contabilizar conforme se prevé, para las notificaciones  personales, en el Decreto 806 de 2020, puesto que la regla general  del proceso penal reza que las notificaciones de las decisiones se  surtirán en estrados.  

Sostuvo  que, en este caso la sentencia se leyó el 4 de mayo de 2021,  por lo que, al día siguiente inició el término  de 5 días establecido para sustentar la apelación,  lapso que vencía el 11 de mayo de ese mismo año, a las  5 p.m., realidad procesal que, en principio, impediría la  prosperidad del cargo.  

Empero,  agregó, el Tribunal fijó su atención solo en el  horario que, desbordado por el apelante, determinó la  presentación extemporánea del escrito de sustentación,  dejando de lado contemplar el día en que venció el  plazo, pues, respecto de este tópico sí evidenció  lesionado el principio de confianza legítima y la teoría  de los actos propios, los cuales convergen en la salvaguarda del  derecho superior al acceso a la administración de justicia.  

Todo  ello, porque el juzgado de primera instancia advirtió que se  otorgaba hasta el día miércoles 12 de mayo de 2021,  como límite para que el recurrente cumpliera con ese  propósito.  

Significa  lo anterior que, como proyección de la buena fe, el abogado  defensor confió legítimamente en lo expuesto por el A  quo que, esto es, que contaba hasta esa fecha para sustentar la  alzada, razón por la que, el día 11 de mayo de 2021, a  las 8 de la noche, todavía resultaba oportuna la presentación  del aludido escrito. Prueba de ello, la constituye la constancia  secretarial, en tanto, indicó que el recurso fue sustentado  oportunamente.  

De  tal manera que, puntualizó el representante del órgano  de control, la determinación de declarar desierto el recurso  de apelación, por advertirse, presuntamente, extemporáneo,  afectó el acceso a la justicia de la acusada y su prerrogativa  de apelar la primera condena emitida en su contra, razón por  la que, en su criterio, debe casarse el fallo objeto del recurso  extraordinario.  

Apoderada  de la víctima  

Inició  su intervención indicando que el apoderado de la defensa  presentó la sustentación del recurso vertical de manera  extemporánea, acorde con las razones indicadas por el Fiscal  delegado, razón por la que coadyuva su exposición.  

Por  ende, en su criterio, el sustento de la nulidad propuesta por el  censor no colmó el principio de protección, dado que  fue la parte solicitante quien creó esa situación de  irregularidad, lo que a su turno conduce a no atender la demanda  casacional contra la declaratoria de desierto del recurso de  apelación, auto que debe mantenerse incólume, en tanto,  no transgrede derechos de la procesada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo consagrado en el artículo 32, núm. 1, de la Ley 906  de 2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo  en relación con el recurso extraordinario de casación  formulado por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA,  contra  la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de enero de 2023,  adicionada, mediante proveído de 14 de febrero de la misma  anualidad, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  coincidencia con la síntesis de la demanda de casación,  conforme fue exhibida en el apartado pertinente de este proveído,  se anticipa la decisión de casar el fallo confutado,  determinación que estará precedida del siguiente  derrotero:  (i) La regulación normativa para la interposición  del recurso de apelación en el código adjetivo penal de  2004, así como su oportuna sustentación (ii) Se traerá  a colación el recuento jurisprudencial vigente respecto a las  reglas que esta Corporación ha confeccionado para desatar la  tensión entre los principios de buena fe y de confianza  legítima frente a la legalidad de los términos  procesales en eventos de errónea contabilización por  los funcionarios judiciales; y (iii) la incidencia de estos dos  acápites en la solución del caso concreto.  

1.  La regulación normativa para la interposición del  recurso de apelación en el Código Adjetivo Penal de  2004, así como su oportuna sustentación  

El  artículo 179 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba:  

Trámite  del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se  interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que  la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los  registros, en los términos del artículo 9o. de este  código, correspondientes a las audiencias que en su criterio  guarden relación con la impugnación. De igual manera  procederán los no apelantes.  

Recibido  el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior  correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a  que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el  magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se  celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.  

Sustentado  el recurso por el apelante, y oídas las partes e  intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de  decisión convocará para audiencia de lectura de fallo  dentro los diez (10) días siguientes.  

La  lectura del anterior precepto revelaba que el trámite del  recurso de apelación de sentencias se dividía en dos  momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la  interposición y concesión de la alzada, que se llevaba  a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y el  segundo, la sustentación, que ocurría ante el tribunal  correspondiente, corporación competente para resolver las  impugnaciones interpuestas en contra de las sentencias1.  

Posteriormente,  con la emisión de la Ley 1395 de 2010, que, en su artículo  91, modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy vigente,  el legislador dispuso lo siguiente:  

El  recurso se  interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,  se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes,  precluido este término se correrá traslado común  a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.  (Subrayas  fuera de texto).  

Ahora  bien, el artículo 169 del C. P. P. reza:  

Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  (Subrayas  fuera de texto).  

La  interpretación hermenéutica de ambas disposiciones  conduce a concluir que, por regla general, las providencias se  notifican en estrados; y que, además, si alguna parte o  interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión,  a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se  entenderá surtida la notificación en la misma  audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición  del recurso de apelación. Por ello, cualquier manifestación  por fuera de la audiencia devendría extemporánea.  

Como  excepción a lo anterior, se tiene que, cuando la parte o  interviniente ausente en la audiencia justifique su inasistencia, por  caso fortuito o fuerza mayor, se modifica la forma de notificación  y, en consecuencia, se extienden los términos de interposición  y sustentación del recurso.  

2.  De  los principios de buena fe y de confianza legítima y su  confrontación con la legalidad de los términos  procesales por errónea contabilización del funcionario  judicial  

En  el estudio de diversas situaciones acaecidas al interior de algunos  de los procesos penales tramitados bajo la égida de la Ley 600  de 2000 y dentro del procedimiento penal de 2004, específicamente,  respecto de los errores en que han incurrido los despachos judiciales  frente a la fijación de los términos judiciales que,  por lo general, habilitan a las partes para el ejercicio del derecho  de postulación, en el auto CSJ AP122-2017, enero 18 de 2017,  Rad. 47474, la Sala tuvo la oportunidad de hacer el recuento de las  diferentes posturas que se han gestado en torno a la protección  de la prerrogativa al debido proceso, para validar que, por  regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos  legales, ni producir efectos provechosos para los sujetos procesales.  

Sin  embargo, la Sala ha elaborado sólida jurisprudencia en la que  advierte, por  excepción,  obligado hacer efectivos los principios de buena fe y confianza  legítima, a partir del cumplimiento de los siguientes  presupuestos:  

1.  El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado, ya sea en la práctica estricta de una  notificación, en el envío de una comunicación o  en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien  una errada contabilización de términos; o  bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe  el juez directamente en su providencia.  

2.  Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión, esto es,  que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término  legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».  

Y  3. El error haya generado en las partes la convicción  legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la  jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  (Subrayado  fuera de texto).  

Condicionamientos  frente a los que, en el mismo proveído que viene de citarse,  la Sala puntualizó,  

Tal  línea de pensamiento fue refrendada por la Sala en el proveído  AP1067-2020, junio 3 de 2020, Rad. 55506, oportunidad en la que,  incluso, también se recalcó que «la  tensión entre la legalidad de los términos procesales y  los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en  cada caso concreto.».  

3.  Del caso concreto  

Para  desembocar en la aplicación específica del criterio  jurisprudencial vigente, respecto del caso que ahora ocupa la  atención de la Sala, resulta necesario traer a colación  la ilustración fidedigna de lo ocurrido en la audiencia de  lectura de fallo de primera instancia, surtida ante el Juzgado 42  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  cuya titular, en sesión del martes 4 de mayo de 2021, luego de  dar lectura al fallo condenatorio emitido en contra de la acusada  MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, recalcó que  la decisión quedaba notificada en estrados y en contra de ella  procedía el recurso de apelación.  

Acto  seguido, elevaron la manifestación de recurrir la sentencia,  el apoderado de víctimas, el defensor y la propia procesada,  razón por la cual, la juez se pronunció así:  

El  despacho hace saber, entonces, a los recurrentes de esta sentencia,  para el caso, representación de víctima, defensa y la  propia sentenciada, que los términos para ustedes correrán  los siguientes días para la sustentación del recurso:  miércoles  5, jueves 6, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de mayo de la  anualidad que avanza, para que, por escrito, se remita en horario  hábil, 8 a 5 de la tarde, al correo electrónico del  despacho, la sustentación de sus recursos de apelación.   De verificarse esa sustentación, en  los términos ya mencionados,  correrán los siguientes días: jueves 13, viernes 14,  lunes 17, martes 18 y miércoles 19 para los no recurrentes,  para que sustenten, si lo desean, en esa condición, el recurso  correspondiente.  Una vez vencido el termino para recurrentes y no  recurrentes, de verificarse en debida forma la sustentación de  los recursos de apelación, será remitido el  diligenciamiento para ante la Sala Penal del honorable Tribunal  Superior de Bogotá, para que se surta el recurso de alzada.   De no sustentarse en debida forma, cualquiera de los tres recursos  interpuestos por las partes e intervinientes en este  diligenciamiento, será declarado desierto dicho recurso.   Cumplido el propósito de esta audiencia se declara su  culminación a las 5:17 minutos de la tarde del día de  hoy martes 4 de mayo de 2021. Gracias.  

Consecuente  con lo anterior, tal como lo constató y consignó el  Tribunal en el proveído que adicionó la sentencia de  segundo grado, información, por demás, no rebatida por  las partes e intervinientes, se tiene que, ante el juzgador de primer  nivel fueron allegados los siguientes memoriales:  

a.  Apoderada de víctimas:  11 de mayo de 2021, a las 09:13 a.m.  

b.  Defensa:  11 de mayo de 2021, a las 08:21 p.m.  

c.  Apoderada de víctima (como no recurrente y respecto de lo  apelado por la defensa): 18 de mayo de 2021, a la 01:56 p.m.  

Seguidamente,  en auto de 20 de mayo de 2021, signado por la juzgadora, se indicó:  

Habiéndose  corrido en debida forma el traslado para la sustentación del  recurso de apelación que interpusiera la defensa contra el  fallo de instancia, que  fue sustentado dentro del término procesal previsto,  sin pronunciamiento de los no recurrentes, una vez transcrita la  sentencia acorde con el artículo 165 del Código de  Procedimiento Penal, concédase el mencionado recurso en el  efecto suspensivo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá; para tal efecto, remítase la carpeta por  intermedio del Centro de Servicios Judiciales. (Subrayado  fuera de texto).  

Así  las cosas, estima la Sala que este concreto panorama procesal muestra  diáfana la equivocación en la que incurrió el  Tribunal, pues, sin considerar los efectos que podría generar,  respecto de las partes, la errónea contabilización de  los días que la juzgadora habilitó para que los  recurrentes fundamentaran el recurso vertical, apenas fijó su  atención en el contenido expreso de la norma procesal, a  efectos de determinar extemporánea la sustentación de  la defensa, en tanto, desbordó el horario judicial, pese a  allegarse el memorial en el día último fijado en la  ley.  

Cierto  es, y ello no genera duda alguna, que tras optar los sujetos  procesales e intervinientes por la sustentación escrita del  recurso de apelación, acorde con lo consagrado en el artículo  179 de la Ley 906 de 2004, contaban con cinco (5) días hábiles  para cumplir con la presentación del memorial de sustentación,  lapso que, para el presente caso, fenecía el 11 de mayo de  2011, a las 5 de la tarde, límite de hora acertadamente  advertido por la juzgadora en el instante de conceder la alzada  propuesta, al precisar que los escritos debían allegarse en  «horario  hábil, 8 a 5 de la tarde, al correo electrónico del  despacho.».2  

Empero,  no es tema menor o intrascendente, que la propia directora del  despacho obviara la debida estimación del término  consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues, en  el conteo que día a día hizo del lapso habilitado para  ello, omitió tener en cuenta el viernes  7 de mayo de 2011,  lo que significó que en su anuncio, en la vista pública,  extendiera el término al 12 de mayo siguiente, falencia con la  que, indefectiblemente, allanó el camino para que las partes,  dada la investidura de la funcionaria y el efecto concreto que su  orden encerraba, efectivamente se convencieran de que contaban hasta  el día 12, como fecha límite, para presentar los  alegatos de fondo, en ejercicio de su prerrogativa de impugnación.  

Por  ello, acorde con la jurisprudencia citada en el acápite  general, es evidente que en el caso concreto se cubren los requisitos  para acudir a la excepción, basada en el principio de  confianza legítima, que soporta la pretensión de la  defensa. Ello, por cuanto se advierte que:  

(i)  Fue la propia juzgadora quien, en el acto público de lectura  de la sentencia condenatoria, señaló cuáles  serían los días hábiles para que las partes  cumplieran con la presentación, por escrito, de los  fundamentos que soportaban el recurso vertical interpuesto en contra  de su decisión;  

(ii)  A partir de dicho acto jurisdiccional, se dio cuenta de un término  procesal para hacer efectivo el ejercicio del derecho de  contradicción. Y,  

(iii)  La forma en que la juzgadora discriminó el término para  que las partes presentaran sus escritos de sustentación,  acorde con el derecho de postulación exteriorizado en la misma  vista pública -la funcionaria relacionó cada una de las  fechas, precisando a cuál día de la semana  correspondían-, creó en los recurrentes la percepción  legítima -en confusión explicable, de ninguna manera  representativa de mala fe o indolencia- de que el último día  de ese plazo lo representaba el miércoles 12 de mayo de 2011,  fecha asumida por la defensa técnica, en tanto, actuó  acorde con esa comprensión, toda vez que, dado el día y  hora en que envió el libelo -el día anterior al plazo  fijado por la funcionaria, a las 8:21 de la noche- se entiende que  obró con la confianza de que sería tenido en cuenta al  día hábil siguiente, habilitado por la directora de la  audiencia.  

Por  ende, se impone contemplar, que el defensor de la acusada actuó  en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima,  postulados cuya significancia, con apego en criterio jurisprudencial  emanado de la Corte Constitucional, fueron evocados por la Sala3,  de la siguiente manera:  

De  la interrelación entre ambos axiomas, en sentencia CC  T–453–2018, esa Corporación se encargó de  ilustrar:  

29.  Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio  de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar  fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las  relaciones entre particulares y entre éstos y la  administración, buscando que se desarrollen en términos  de confianza y estabilidad4.  El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de  “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que  acompaña la palabra comprometida (…) permite a las  partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de  (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a  las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder  a través del tiempo”.5  

30.  En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo  erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades  públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y  los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y  previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos,  arbitrarios e intempestivos.”6  Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y  procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de  sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le  surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”7  

31.  Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima,  que pretende que la Administración se abstenga de modificar  “situaciones jurídicas originadas en actuaciones  precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido  legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que –se  presume– informa las actuaciones de las autoridades públicas,  en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de  conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de  derecho”.8  

El  «principio de la buena fe, entendido como confianza legítima»  (Cfr.  entre otras, CC T–1023–2006, T–970–2012,  T–199–2013, T–454–2015 y SU–075–2018),  explica que el ciudadano, en este caso el usuario de la  administración de justicia, cree y confía en la  expectativa razonable que el asunto de su interés siga el  cauce procesal dispuesto por la autoridad judicial, pero no que se  autorice una vía procedimental –verbigracia, en el  asunto de la especie, la impugnación especial– para  luego fustigarle que la senda escogida no tiene sustento legal.  

Se  patentiza el hecho que la confianza legítima «se erige a  partir de expectativas favorables, que generan convicción de  estabilidad sobre determinadas situaciones jurídicas que  permiten reclamar el respeto de expectativas legítimas con  protección jurídica» (Cfr. CC T–360–2018).  

En  conclusión, la Sala evidencia patente la vulneración en  que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en cuanto, sin mayor referencia a los principios en  cuestión, con claro desconocimiento de la amplia y reiterada  jurisprudencia expedida al respecto, estimó desierto el  recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de  primer grado, por  estimar extemporánea su sustentación,  desconociendo, así, que a ello se llegó porque la  juzgadora de primer grado creó en la defensa técnica,  la convicción de que podía fundamentar la alzada en un  término superior al consagrado en la ley.  

Bajo  estas circunstancias, vista la entidad y efectos materiales del error  en que incurrió el Tribunal, claramente dilucidado en  precedencia, la única alternativa a adoptar para reparar el  daño causado no es otra que la nulidad.  

La  Corte, entonces, invalidará todo lo actuado a partir de la  sentencia emitida por el Ad quem el 12 de enero de 2023, inclusive,  para que, en una nueva decisión se pronuncie respecto del  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la  implicada.  

Como  acotación final, y solo con el propósito de generar  claridad frente al criterio del recurrente, puntualizado en esta sede  extraordinaria, pues, considera que a  partir de lo consagrado por el legislador en el artículo 8 de  la Ley 2213 de 20229,  es dable tomar «dos  días adicionales de haberse notificado el fallo condenatorio  del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de  Bogotá D.C. (sumado a los cinco días para sustentar)  más aún que la actuación se desarrolló de  manera virtual.»,  es decir, para el censor, en la modalidad de sustentación  escrita del recurso de apelación la parte interesada contaría  con siete (7) días hábiles para cumplir con ese  propósito, estima la Sala que esa aseveración solo  representa una interpretación que desconoce el sentido natural  de la diáfana intención legislativa.  

En  efecto, el referido canon normativo, en el apartado aducido por el  censor, consagra lo siguiente:  

ARTÍCULO  8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio.  

El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos  dos días hábiles siguientes al envío del mensaje  y los términos empezarán a contarse cuándo el  iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje.  

En  ese contexto, basta apreciar que dicha norma hace referencia a la  notificación personal que se realiza a través de un  medio electrónico, circunstancia diversa a la acaecida en esta  actuación, en la que las partes e intervinientes que  comparecieron a la audiencia de lectura de fallo, fueron  notificadas en estrados,  conforme a la regla general consagrada en el artículo 169 de  la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual, se insiste, para la  sustentación de la alzada, por escrito, se cuenta con cinco  (5) días, que representan la posibilidad de allegar al  despacho que profirió la decisión confutada, bien de  manera física, ora por medio digital, el correspondiente  libelo.  

De  tal manera que, sólo en los casos en los que el despacho  judicial opta por un medio electrónico para la notificación  personal de la sentencia, dicha notificación se asume  «realizada  una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje y los términos empezarán a  contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje»;  es decir,  esos dos días extras fungen de manera exclusiva como una  garantía para entender cabalmente surtida la notificación,  en esas especificas circunstancias, y no a manera de extensión  del término legalmente dispuesto para la sustentación  escrita del recurso, como de forma errada lo concibió el  censor.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  DECRETAR la  nulidad  de  lo actuado desde la emisión del fallo de segunda instancia de  12 de enero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, para  que, en una nueva decisión, se pronuncie respecto del recurso  de apelación interpuesto por el defensor de la implicada  contra  el fallo de 4 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 42 Penal  del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 34, C. P. P.  

2          A través del Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007,          la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó          establecer que el horario de trabajo, entre otros, en los despachos          judiciales de la capital del país, a partir del 1 de junio de          esa anualidad, es de: «lunes          a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m…».           Además, en virtud del principio de integración          normativa, consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de          2004, para el presente asunto, es atendible lo dispuesto en el          artículo 109, inc. 3°, del Código General del          Proceso, según el cual «los          memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán          presentados oportunamente si son recibidos antes          del cierre del despacho          del día en que vence el término.»  

3          CSJ AP2685 –          2022, Jun.15 de 2022, Rad. 59993.  

4          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T– 722 de          2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C–131 de 2004.          M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido          ver las sentencias T–248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y          T– 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

6          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–845 de 2010,          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

7          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–458 de 2017.          M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  

8          [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T–180A de          2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

9«Por          medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto          Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las          tecnologías de la información y las comunicaciones en          las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y          flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de          justicia y se dictan otras disposiciones.».  

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