SP329-2023(55851)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado ponente  

SP329-2023  

Radicación No. 55851  

Acta No. 151  

Bogotá D.C., nueve (09) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO POR RESOLVER:  

El recurso de casación interpuesto por el  defensor del procesado Leonel Arrigui Federmán contra la  sentencia del 10 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal  Superior Militar y Policial confirmó la proferida el 19 de  septiembre de 2017 por el Juzgado de Policía Metropolitana de  Cali, condenando al acusado en mención como autor del punible  de lesiones personales culposas.  

HECHOS:  

El 20 de julio de 2011, en la ciudad de Cali,  aproximadamente a las 7:50 de la mañana el patrullero Leonel  Arrigui Federmán, hallándose en servicio, perseguía  a un sujeto que posiblemente había participado en la comisión  de un delito de hurto. En la intersección de la Carrera 7ª  Norte con Calle 46 C, cuando se hallaba cerca al perseguido, disparó  su arma de fuego, mientras conducía la motocicleta, sin  impactar a aquél pero si al transeúnte Marco Tulio  Correa Peña, a quien le causó lesiones en el tobillo  izquierdo que le produjeron una incapacidad para trabajar de 35 días  y como secuela, una deformidad física en el cuerpo, de  carácter permanente.  

ANTECEDENTES:  

1. Tras formularse querella por tales sucesos el 9 de  agosto de 2011, un juzgado de instrucción penal militar abrió  investigación previa el 10 de octubre siguiente y sumario a  partir del 31 de octubre de dicho año, al cual fueron  vinculados mediante indagatoria los dos miembros de la Policía  Nacional que conformaban la patrulla motorizada, el Intendente  Javirson Riascos y el Patrullero Leonel Arrigui Federmán,  imponiéndosele a éste en proveído del 8 de mayo  de 2013 medida de aseguramiento de caución prendaria,  sustituida posteriormente por juratoria, como posible autor del  punible de lesiones personales culposas.  

2. Adelantada la respectiva investigación y  clausurada la misma, la Fiscalía 149 Penal Militar ante el  Juzgado de Primera Instancia de Policía Metropolitana Santiago  de Cali calificó su mérito en resolución del 25  de agosto de 2016 acusando a Leonel Arrigui Federmán como  autor del referido punible y cesando procedimiento en favor de  Javirson Riascos.  

3. Ejecutoriada dicha decisión el 9 de septiembre  de 2016, se verificó seguidamente la etapa de la causa, dentro  de la cual el Juzgado de Policía  Metropolitana de Cali, por medio de sentencia del  19 de septiembre de 2017, condenó al acusado a la pena  principal de 144 días de prisión, multa por valor de  $535.600,oo y privación del derecho a tener o portar armas de  fuego por lapso de un año, concediéndole el subrogado  de suspensión condicional de ejecución de la pena, al  hallarlo responsable de la comisión, como autor, del delito de  lesiones personales culposas, providencia que, por virtud del recurso  de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal Superior Militar y Policial a través de la proferida  el 10 de abril de 2019.  

A su turno, la sentencia del ad quem fue objeto del  recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó  el defensor del enjuiciado.  

LA DEMANDA:  

Con sustento en la causal primera de casación,  cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000, acusa el defensor la sentencia impugnada de  infringir directamente la ley sustancial, por falta de aplicación  de los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, 39 de la  Ley 600 de 2000 y consecuente aplicación indebida de los  artículos 111, 112, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000, todo a  causa, dice, de haber operado el fenómeno jurídico de  la prescripción de la acción penal desde la fecha de  comisión del presunto ilícito.  

En efecto, afirma, si la acusación proferida en  este asunto cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2016  significa que desde la fecha del punible transcurrió un lapso  de 5 años, un mes y 20 días.  

Ahora, si el delito objeto de acusación se  sanciona con un máximo de 630 días y este monto debe  aumentarse, para efectos prescriptivos, en la mitad, por haber sido  cometido por un servidor público en ejercicio de sus  funciones, debe concluirse entonces que el lapso extintivo  corresponde a 945 días, pero, como por mandato expreso del  artículo 83 del Código Penal, la prescripción no  puede ser inferior a 5 años, éste será el  término que habrá de regir el caso.  

La interpretación que hace el Tribunal en torno a  que el aumento del período prescriptivo se hace al mínimo  previsto como extintivo de la acción, de modo que no sería  inferior a 7 años y medio, no corresponde al tenor del  artículo 83, ni a los principios pro  libertatis y pro  homine.  

Esa interpretación desfavorable afecta no solo  los derechos fundamentales del procesado, sino además  criterios hermenéuticos que, como los expuestos, estructuran  en el fondo una especie de in dubio pro reo que obliga a escoger  entre dos posibles opciones de significación.  

Por demás, dado que durante el transcurso del  proceso se ha presentado un tránsito legislativo, resultaría  aplicable a este asunto la Ley 906 de 204 en la medida en que su  artículo 292 prevé un lapso prescriptivo de 3 años  de modo que, si se aumenta en la mitad, no sería superior a 4  años y medio.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En opinión del Procurador Segundo Delegado, bajo  el supuesto de que, tratándose de delitos cometidos por  servidores públicos, el término prescriptivo no puede  ser inferior a 7 años y medio en aquellos asuntos tramitados  bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, en este es evidente que dicho  período no ha transcurrido entre la fecha de los hechos y la  ejecutoria de la acusación, pues aunque en efecto el delito  objeto de juicio se sanciona con pena inferior a 5 años y  entre esos dos hitos corrió un período superior al  lustro, el artículo 83 prevé un mínimo sobre el  cual debe hacerse el aumento previsto en la Ley 1474 de 2011.  

Los hechos objeto de este juicio fueron ejecutados el 20  de julio de 2011 por un servidor público en ejercicio de sus  funciones; por ende, en virtud del artículo 83 del Código  Penal, el lapso prescriptivo, en principio, no puede ser inferior a 5  años, pero como fue cometido por servidor público, se  amplía en la mitad, es decir a 7 años y medio, el cual  no transcurrió, pues hasta la fecha de la firmeza de la  acusación había pasado un tiempo que en manera alguna  lo excedía.  

En esas condiciones, concluye el Delegado, como no se  transgredieron derechos del acusado en torno al fenómeno de la  prescripción y los jueces de instancia aplicaron la normativa  ajustada a la legalidad que rige la actuación, solicita no  casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES:  

1. Bajo el necesario supuesto legal contenido en el  artículo 83 de la Ley 522 de 1991, o en el 76 de la Ley 1407  de 2010, de acuerdo con el cual la acción penal derivada de  delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública,  prescribirá según las previsiones del Código  Penal Ordinario para las conductas cometidas por servidores públicos,  ninguna duda cabe que en relación con el delito por el cual se  acusó al patrullero Leonel Arrigui Federmán, esto es  lesiones personales culposas, el término prescriptivo mínimo  es de 5 años, aumentado en la mitad, conforme al artículo  14 de la Ley 1474 de 2011, precisamente por haber sido cometido por  un servidor público.  

2. Es claro, por eso, que en el  sistema jurídico nacional diseñado en las leyes 522 de  1999 y 600 de 2000, si un servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una  conducta punible, la prescripción de la acción penal  ocurrirá en un tiempo no menor de siete años y medio,  bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción  antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación,  o en la fase del juzgamiento después de alcanzar firmeza la  resolución acusatoria, sin importar que el delito se sancione  con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de  prisión fuere inferior a cinco años.  

3. Desconoce en esas condiciones el censor que tal ha  sido la posición pacífica y unánime de la Sala  desde su sentencia del 25 de agosto de 2004 (Rad. 20673), reiterada,  entre otras, en decisiones del 22 de marzo (Rad. 40079), 21 de  octubre (39611) de 2013, o en auto del 17 de febrero de 2021 (Rad.  58380).  

De acuerdo con ellas, los artículos 83 y 86 del  Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma  la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la  etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución  de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después  de ejecutoriada la resolución de acusación), lo mismo  que cuando el delito es cometido por un particular o es ejecutado por  un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo  o con ocasión de ellos.  

En ningún caso la acción penal por el  delito cometido por un particular prescribe en un término  inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra  en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento,  tesis que dimana sencillamente de las normas precitadas, pues su  texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada  pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá  en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción  se extenderá a ese término.  

Por igual, en ningún caso regido bajo la Ley 522  de 1999 o 600 de 2000, la acción penal por delito donde sea  autor o partícipe un servidor público en ejercicio de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, prescribe  en un término inferior a siete años y medio, sea que la  prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución  acusatoria (en la instrucción), o se produzca después  de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).  

Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad o la pena  máxima de prisión del delito concreto sea inferior a  cinco (5) años.  

A esta conclusión arribó la Corte luego de  articular y equilibrar criterios hermenéuticos, como el  exegético o gramatical, el histórico, el lógico  o el teleológico por considerar que de la redacción de  los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían  inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la  prescripción después de ejecutoriada la resolución  de acusación para los delitos del servidor público, que  además de irreconciliables entre sí llevan a diferentes  soluciones.  

O porque al auscultar los antecedentes de la Ley 599 de  2000, encontró que la intención del legislador era  mantener invariable el método para el cálculo de la  prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en  vigencia del Código Penal anterior.  

En especial, en cuanto aquí interesa que, en  firme la resolución de acusación, comenzaba a correr de  nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo  de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era  inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose  de delitos cometidos por servidores públicos, el incremento  del lapso prescriptivo debía sumarse a esa mitad.  

Por manera que, si al calcular el tiempo de  prescripción, se determinaba que la mitad del máximo de  la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra,  y ese lustro se incrementaba en la proporción legal, un tercio  o la mitad, según que los hechos hayan sido cometidos antes de  la Ley 1474 de 2011 o después de entrar en vigencia, con lo  cual la extinción de la acción por esa causa en delito  cometido por servidor público nunca, ni en instrucción  ni en el juicio, podrá ser inferior a seis (6) años más  ocho (8) meses, o a 7 años y medio por virtud del artículo  14 de la citada Ley.  

Además, bajo el entendido que el aumento del  lapso prescriptivo es ahora de la mitad, dijo la Corte en esas  decisiones: “Nótese que la  remisión que hace el artículo 86 va dirigida al  “término prescriptivo” indicado en el artículo  83, esto es, en el caso de los particulares, al término  referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que  establece la regla general: “La acción penal prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años”.  

Y en el caso de los servidores públicos, la  remisión que hace el artículo 86, va dirigida al  “término de prescripción” que contiene el  inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor  público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en  ella, el término de prescripción se aumentará en  una tercera parte”. En otras palabras, el aumento de la tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría  hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar  la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica  del término de prescripción.  

De ese modo, en el caso de los servidores públicos  se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción  como en el juzgamiento, según la cual el término de  prescripción, que en ningún caso es inferior a 5 años,  se aumenta en la mitad; por eso, si efectuada la operación  inicial el resultado es inferior a un lustro, se prolonga hasta ese  lapso y a continuación se incrementa en la mitad, por manera  que para el servidor público que ejecuta un delito en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos, la prescripción mínima después de  ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso  será inferior a siete años y medio.  

4. Por tanto, en principio, acierta en esas condiciones  el censor al sostener que como la pena prevista para el punible de  lesiones personales culposas objeto de acusación es inferior a  cinco años, éste será el lapso de prescripción,  pero se equivoca cuando omite aplicarle a ese mínimo  prescriptivo el incremento derivado de haberse cometido el punible  por un servidor público.  

La acción en este asunto, bien en instrucción  o en juzgamiento, prescribe por el transcurso de 7 años y  medio, contados en aquella etapa desde la fecha de los hechos hasta  la ejecutoria de la acusación y desde ésta, en la  causa, hasta la firmeza del fallo, vale decir que en el sumario  habría prescrito el 20 de enero de 2019, pero el fenómeno  fue interrumpido el 9 de septiembre de 2016.  

Por su parte, en el juicio, esos 7 años y medio  correrían a partir del 9 de septiembre de 2016, hasta el 9 de  marzo de 2024, el cual evidentemente no ha transcurrido.  

5. Ahora, al sustentar el demandante, so pretexto del  principio de favorabilidad, su postulación en la aplicación  favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que prevé  un lapso prescriptivo de 3 años, aumentado a 4 años y  medio si se trata de servidores públicos, desconoce por igual  la pacífica jurisprudencia en torno a esa materia, de acuerdo  con la cual ni aun aduciéndose ese axioma, resulta posible  aplicar en ese respecto la Ley 906 de 2004 a asuntos encauzados por  la Ley 522 de 1999 o 600 de 2000, lo cual, además  de que tiene su razón de ser en la dinámica propia del  sistema acusatorio con la que se busca materializar  la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza, explica  que la prescripción de la acción penal se interrumpa  con la formulación de la imputación y empiece a  descontarse de nuevo en la forma prevista en las normas sustanciales.  

Ha precisado la Corte en ese tema (Sentencia del 23 de  marzo de 2006, Rad. 24300, entre otras):  

Pero en torno a la interrupción del lapso  prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues  uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen  objetivos también disímiles.  

En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula  imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días  para presentar el escrito de acusación (artículo 175).  Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta,  pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con  un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio  Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la  preclusión de la investigación.  

Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a  partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo  superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.  

En esas condiciones, que el artículo 292 de la  Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de  la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de  tres años, contados a partir de la imputación, como  límite para que la acción penal prescriba, se muestra  apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento.  

No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo  a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la  investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que  puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de  la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una  fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos  términos así de elásticos y amplios justifican  que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años,  de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de  1980.  

Con base en lo anterior, el artículo 6° de  la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del  artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo  relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la  Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que ésta,  el artículo 15 de aquella ordenó:  

La presente ley rige a partir del 1° de enero de  2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los  que entrarán en vigencia en forma inmediata.  

Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del  2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el  original, esto es, no lo cobija aquella modificación.  

A lo anterior se debe agregar otro punto elemental:  no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la  formulación de imputación prevista en la Ley 906 del  2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley  600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no  solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y  esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos,  porque en éste son diferentes la formulación de la  imputación y la formulación de la acusación, en  tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí  la segunda, pero con características diferentes.  

Es decir que, debido a la índole en esencia  distinta en la que se desenvuelve cada uno de los sistemas  procesales, se presentan dos regímenes. El primero, el de la  Ley 600 de 2000, en el cual el término prescriptivo se  interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente  ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco  (5) años; y el segundo, en el que dicho lapso queda  interrumpido con la formulación de imputación para  comenzar nuevamente, pero con un mínimo de tres (3) años,  razones que hacen imposible invocar en estos eventos la aplicación  del principio de favorabilidad.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Tribunal de origen,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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