SP319-2023(62189)

AGOSTO

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      CUI          20001600123120110032603          

SEGUNDA          INSTANCIA 62189          

YADIRA          CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER                    

    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP319-2023  

Radicación  # 62189  

Acta  147  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

  VISTOS:  

Resuelve la  Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía,  contra el fallo absolutorio proferido el 29 de noviembre de  2021 por  el Tribunal de Valledupar en favor de la doctora YADIRA CANDELARIA  SOLÓRZANO CLEVER (Juez  2 del Circuito de Familia de la misma ciudad),  acusada por el delito de prevaricato por acción.  

HECHOS:  

A  la doctora YADIRA SOLÓRZANO, (nacida  en Fundación, Magdalena, el 28 de marzo de 1.956) en  su condición de Juez 2 del Circuito de Valledupar (posesionada  en tal cargo desde el 23 de agosto de 1991),  le correspondió conocer del proceso de divorcio de  Tania María Camacho Maldonado contra Nasser Yassin Carbonel  Gómez, en el cual declaró mediante sentencia del 30 de  abril de 2008, la cesación de los efectos civiles del  matrimonio celebrado entre las partes.  

Luego, la  demandante presentó el trabajo de inventario y avalúo  en el que relacionó como único bien de la sociedad  conyugal, la casa de habitación ubicada en la carrera 19C No.  14B – 06, lote 15, manzana F de Valledupar, avaluada en  $47’500.000 y como pasivo, un crédito a favor del Banco  Davivienda por $23’198.744, suma que fue destinada a la  adquisición de la vivienda.  

Además, informó  que antes del divorcio Nasser Yassin Carbonel le vendió el 50%  del inmueble y ella se comprometió a asumir la totalidad del  crédito a favor del Banco Davivienda.  

El inventario y avalúo  fue aprobado por la doctora SOLÓRZANO CLEVER y,  posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 2008, designó  a una auxiliar de la justicia para que realizara el trabajo de  partición.  

La partidora concluyó  que como el activo líquido de la sociedad era de $47’500.000,  correspondientes al valor del inmueble, del cual Nasser Carbonel  vendió el 50% a Tania María Camacho antes de la  cesación de efectos civiles, a ella correspondía el  100% del activo líquido de la sociedad conyugal por  $24’301.256, y por haber asumido el pasivo con Davivienda  también tenía derecho a $23’198.744.  

La Juez YADIRA SOLÓRZANO  aprobó sin observación alguna el trabajo de partición  y adjudicación, a través de providencia del 6 de  febrero de 2009, acogiendo la argumentación de la partidora.  

Entonces, Carbonel Gómez  promovió proceso ordinario de rescisión por lesión  enorme, que culminó con sentencia del 28 de febrero de 2012 a  su favor, dictada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de  Descongestión de Valledupar, pues como el bien inmueble  pertenecía al haber de la sociedad conyugal porque fue  adquirido por uno de los cónyuges a título oneroso  dentro del matrimonio, una vez disuelto el vínculo matrimonial  tenía que tramitarse la liquidación de conformidad con  el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, de  manera que se declaró la rescisión por lesión  enorme del trabajo de partición y adjudicación  adelantado en el proceso de divorcio y se ordenó rehacerlo,  decisión confirmada por el Tribunal de Valledupar mediante  providencia del 4 de diciembre de 2013, al conocer de la apelación  de Tania Camacho.  

Nasser Yassin Carbonel instauró  la correspondiente denuncia ante la Fiscalía.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El 25 de mayo de 2018, en el  Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Valledupar, la Fiscalía imputó a la doctora YADIRA  SOLÓRZANO la comisión del delito de prevaricato por  acción en calidad de autora. El 13 de agosto de 2018 fue  radicado el escrito de acusación y la correspondiente  audiencia se realizó el 19 de febrero de 2019 por el punible  mencionado. Una vez surtido el debate oral, el Tribunal de Valledupar  profirió sentencia absolutoria el 29 de noviembre de 2021,  contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

Luego de citar jurisprudencia  acerca del delito de prevaricato por acción y sus exigencias,  así como de reconocer la calidad de servidora pública  de la acusada en su condición de Juez 2 del Circuito de  Familia de Valledupar, se resaltó que la Fiscalía  aportó copia de la sentencia del 6 de febrero de 2009,  aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de  bienes, tachada como prevaricadora. También contó con  el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la  sociedad conyugal, presentado el 19 de enero de 2008, por la auxiliar  de la justicia Emma Annichirico Iseda.  

Concluyó aquella  Corporación que la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición es contraria a los artículos 1781-5, 1830 del  Código Civil y 4 de la Ley 28 de 1932, pues la acusada asignó  el 100% del único bien de la sociedad a la demandante Tania  Camacho, desconociendo que una vez deducidas las deudas sociales, que  en este caso consistían en una obligación hipotecaria,  el activo liquido debía dividirse por partes iguales entre  ambos cónyuges, privando así al demandado Nasser Yassin  Carbonel del 50% de los gananciales, a los cuales tenía  derecho sin consideración a que vendió la mitad de su  derecho de propiedad a su esposa durante la vigencia del matrimonio.  

Consideró acreditada la  condición de autora de la acusada, pues declaró en el  juicio que firmó la decisión proyectada por el  judicante Michelle Vega y así lo corroboró la  secretaria Mildreth Pumarejo.  

Respecto del dolo exigido en el  prevaricato por acción, señaló que la Fiscalía  solicitó valorara que se trata de una funcionaria con 17 años  en el ejercicio del cargo para cuando dictó la sentencia  cuestionada, tiene posgrado en derecho de familia y es docente  universitaria; además, en la decisión consignó  una vaga apreciación de las normas sobre el proceso de  divorcio, asunto que ya estaba culminado.  

Adicionalmente, el denunciante  declaró que escuchó a Jhon Avendaño, compañero  de su ex esposa, decir que en un almuerzo en el cual estaba la  auxiliar de la justicia partidora, la acusada y la secretaria del  juzgado, que la doctora YADIRA SOLÓRZANO CLEVER les dijo que  prepararan la sentencia y se la llevaran al despacho para firmarla.  

La acusada admitió que  se equivocó, pero no en un acto de corrupción, mucho  menos por un almuerzo como lo dijo la Fiscalía, sino porque  actuó de forma ligera o por ignorancia al no referir el pasivo  de la sociedad. Manifestó que no conocía a las partes  del proceso de divorcio y liquidación y adjudicación de  bienes, aun cuando conocía al padre de Tania Camacho, quien  fue magistrado en la misma jurisdicción, pero no tiene  relaciones personales con él, a raíz de un problema  cuando litigó ante su despacho.  

A partir de lo expuesto,  consideró el Tribunal que la Fiscalía no probó  más allá toda duda el dolo en la conducta de la acusada  para que se configure el delito de prevaricato por acción,  esto es, el conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la  ley penal, al dictar la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición y adjudicación de bienes.  

En efecto, se trató de  una decisión “de  cajón”,  esto es, con un contenido genérico que puede aplicarse a un  número indeterminado de procesos, después de hacer al  comienzo unos ajustes relacionados con la identificación del  trámite y de las partes. Así, esta providencia resulta  casi idéntica a las sentencias del 16 de diciembre de 2008 y 1  de diciembre de 2009, ambas en procesos de partición y  adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, que permiten  establecer cuál era el proceder de la acusada.  

De otra parte, con el  testimonio de Freddy Zorro se introdujo la estadística del  Juzgado 2 de Familia de Valledupar, en la cual se verifica el alto  número de procesos a cargo de la acusada, así como el  volumen de las providencias dictadas por ésta, lo que permite  concluir que se utilizaban modelos de sentencias para evacuar  rápidamente algunos procesos, particularmente en donde no  existía controversia entre las partes, como sucedió en  el asunto analizado en esta oportunidad, es decir, “no  se trata de una sentencia confeccionada expresamente para torcer la  ley”.  

El tema de la liquidación  y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal conformada  por Nasser Carbonel Gómez y Tania Camacho, contrario a lo  sostenido por la Fiscalía, tenía cierta complejidad en  cuanto durante la vigencia del matrimonio, el primero vendió a  la segunda el 50% del derecho de dominio que tenía sobre el  único activo de esta sociedad, lo que podía generar  alguna confusión –como lo adujo la doctora YADIRA  SOLÓRZANO—, pues el denunciante recibiría una  suma durante la vigencia del vínculo por la venta de su parte  del inmueble y otra por concepto de gananciales sobre la misma casa  al momento de la liquidación y adjudicación de bienes,  motivo por el cual la acusada supuso que no se le debía  adjudicar algo, como lo planteó la partidora, máxime si  en 17 años de funcionaria de familia no había resuelto  una situación similar.  

Sobre  la declaración de Nasser Yassin Carbonel consideró el  Tribunal que su testimonio es de oídas, sin que aporte mayores  datos en orden a probar el dolo a partir de un supuesto contubernio o  colusión entre la acusada, la partidora, la secretaria del  despacho y la demandante, de manera que se trata de una prueba  insuficiente para edificar un fallo de condena, máxime si el  testigo directo Jhon Avendaño se encontraba disponible para  declarar en el juicio oral, pero la víctima no informó  a la Fiscalía oportunamente de su existencia y de los hechos  que supuestamente conoció.  

Como la Fiscalía  pretendió demostrar el dolo con base en los yerros señalados  en el salvamento de voto del fallo de segunda instancia de la  sentencia de divorcio, referidos a irregularidades en la notificación  del auto admisorio de la demanda, pues el emplazamiento al demandado  no se hizo en un periódico de amplia circulación, yerro  que según el fiscal, la acusada pudo corregir en la etapa de  liquidación y adjudicación de bienes, notificando  personalmente al demandado Yassin Carbonel y no lo hizo, consideró  el Tribunal que la acusada ordenó fuera notificado del auto  admisorio de la demanda de divorcio, lo cual no se realizó  porque la dirección registrada no era la correcta, motivo por  el que dispuso su emplazamiento a través de periódico  de amplia circulación nacional o emisora.  

Así, el proceder de la  doctora SOLÓRZANO CLEVER denota en su favor el interés  que tenía en cumplir la ley.  

No se probó en el actuar  de la funcionaria investigada un ánimo distinto a impartir  justicia con acierto, pues ello constituye el elemento subjetivo o  fin típico del delito conforme a jurisprudencia de la Corte,  máxime si no conocía a los sujetos procesales.  

Con base en lo expuesto, la  Corporación de primer grado decidió absolver a la  acusada por atipicidad subjetiva de la conducta, pues a lo sumo se  probó su actuar descuidado y negligente al proferir la  sentencia del 6 de febrero de 2009, conducta de carácter  culposo no punible respecto del prevaricato por acción.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN:  

El Fiscal Tercero Delegado ante  el Tribunal de Valledupar comenzó por citar apartes de  jurisprudencia sobre las exigencias para que se configure el delito  de prevaricato por acción, para entonces afirmar que en este  asunto no hay duda acerca de la condición de servidora pública  de la doctora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO; tampoco se  cuestiona que la providencia del 6 de febrero de 2009 fue suscrita  por ella y se admitió en la sentencia apelada que contrarió  manifiestamente la ley y la prueba. Por tanto, dirigió su  argumentación a demostrar que sí se acreditó  –contrario a lo concluido por el Tribunal— el componente  subjetivo de la conducta objeto de acusación.  

La Corporación de primer  grado “recurrió  a un ejercicio de suposición de apreciaciones y conclusiones  de las que las pruebas debatidas no dieron cuenta, de parcelación  en el análisis de los medios suasorios, de tergiversación  de la jurisprudencia de la Corporación de cierre en lo penal  en lo relacionado con los elementos que estructuran el tipo penal de  prevaricato por acción y no en conjunto”.  

Además, se limitó  el examen del asunto a la mera enunciación y “quedó  debiendo las razones que tuvo para reflexionar de esa manera,  dificultando el ejercicio de contradicción, como ocurrió  con la carga laboral a la que apenas hizo referencia”.  

Se exige equivocadamente en el  fallo de primer grado que para la configuración del  prevaricato por acción, además del dolo, “debe  verificarse un actuar con un ánimo distinto a impartir  justicia con acierto, pues ello constituye el elemento subjetivo o  fin típico del delito…”,  argumentación que estaría soportada en la  jurisprudencia de la Corte, pero que la misma Corporación  modificó expresando:  

“Al margen de lo  expuesto, el recurrente invoca el contenido del artículo 178 A  de la Constitución Política, para deducir un  ingrediente normativo del tipo ‘diferente del dolo, como es el  de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, como señala  textualmente la norma constitucional en su parte final’, que,  afirma, no se encuentra presente en el actuar de M.F.B.I. La Sala  debe aclararle al censor, en primer lugar, que esa norma, introducida  por el artículo 8° del Acto Legislativo 2 de 2015, fue  declarada inexequible mediante sentencia C – 373 de 2016, por  lo que su contenido no puede ser valorado. Por lo demás,  aunque la Sala en alguna ocasión utilizó la expresión  ‘ánimo corrupto’, para referirse a prevaricato y  al dolo que lo acompaña, con ello jamás intentó  introducir un nuevo elemento del tipo, a la manera de un fin  específico, ni obligar al examen de aspectos distintos a los  que de manera tradicional componen el dolo. Por tanto, la definición  de responsabilidad penal, una vez verificado que se actuó con  conocimiento y voluntad, no implica examinar si con ello el acusado  buscaba algún tipo de beneficio patrimonial para sí o  para un tercero, a la manera de obligar delimitar la materialidad de  un concurso delictual, dígase, con el cohecho o la concusión”  (CSJ SP, 17 nov. 2021. Rad. 53814).  

Entonces, está claro que  la Corte no exige el “animo  corrupto”  referido por el Tribunal en el fallo apelado, luego basta acreditar  que la acusada “actuó  con conocimiento y voluntad, obligación que se acató a  cabalidad, de manera que, la motivación de la sentencia  censurada en este particular aspecto carece en lo absoluto de  relevancia”.  

La Fiscalía probó  en el juicio que la acusada obtuvo el título de abogada hacia  el año 1983 y posteriormente se especializó en derecho  de familia y procedimiento civil. Ingresó a la Rama Judicial  como Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar, cargo que asumió  el 2 de septiembre de 1985. Desde esta última fecha y, por lo  menos, hasta el momento del juicio, fungió como juez de manera  continua e ininterrumpida, siendo importante destacar que el 30 de  marzo de 1990 asumió el cargo de Juez Promiscuo de Familia, al  tiempo que la posesión como Juez Segunda de Familia ocurrió  el 23 de agosto de 1991 y lo ejerció en propiedad, lo que  significa, que era una funcionaria de carrera judicial que accedió  al empleo oficial mediante un concurso de méritos mediante un  examen riguroso de conocimientos. Es decir, se trataba de una  funcionaria veterana, de vastísima experiencia y  especializados conocimientos en el tema objeto de controversia.  

El Tribunal consideró  que tal experiencia no acredita el dolo, pues la procesada demostró  que con anterioridad no había decidido un caso similar. No se  tuvo en cuenta que en la decisión del 6 de febrero de 2009 no  se ofreció motivación alguna para aprobar el trabajo de  partición y adjudicación de bienes.  

Se dijo en la sentencia  impugnada que el problema jurídico sometido a consideración  de la doctora SOLÓRZANO CLEVER era novedoso al involucrar el  concepto de validez de la venta entre cónyuges, decidido  recientemente por la Corte Constitucional, pero si la acusada no  argumentó al respecto no es posible colegir que tuvo  dificultades en la interpretación de la ley y erró de  buena fe al adoptar la determinación, sin que sea de recibo lo  explicado por ella posteriormente en el debate oral, luego no podía  deducir, sin más, que como Nasser Yassin Carbonel “había  dado en venta la parte que le correspondía no tenía  derecho a más, pese a que ninguna referencia se hizo en la  providencia”.  

Si la decisión fue  proyectada por el judicante Michelle Vega, ello no descarta la  responsabilidad de la acusada, pues como lo declaró la  secretaria Mildreth Pumarejo Mestre, los sustanciadores realizaban su  trabajo bajo la dirección de la titular del despacho y la  doctora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO revisaba todos los  proyectos antes de firmarlos y los rechazaba cuando estimaba que no  correspondían con lo alegado y probado por las partes.  

Agregó el Fiscal  recurrente que al preguntar en el juicio a la acusada por el  salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel  a la sentencia del 30 de abril de 2008, a través de la cual  decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio entre Tania Camacho y Nasser Carbonel, al considerar aquél  que la actuación debió ser anulada por indebido  emplazamiento del demandado, la doctora YADIRA SOLÓRZANO  respondió “con  altivez” que  como funcionaria, no tenía compromiso funcional respecto de  las notificaciones a la parte demandada, pues era una tarea a cargo  del demandante, desconociendo, dijo el apelante, que fue incumplida  una orden suya en perjuicio de los derechos de Carbonel Gómez  y debió adoptar los correctivos pertinentes, pero por el  contrario, tramitó el proceso a espaldas de él, para  evitar su comparecencia y facilitar la expedición de la  providencia prevaricadora.  

De otra parte, acerca del  testimonio de Nasser Carbonel precisó el impugnante que se  trata de un testigo de oídas de primer grado, pues lo  declarado en el juicio corresponde a cuanto escuchó a Jhon  Avendaño, compañero sentimental de su ex esposa Tania  Camacho, acerca del plan para proferir la decisión  prevaricadora en beneficio de la demandante.  

Aunque Jhon Avendaño  debió comparecer al debate oral, lo cierto es que se agotó  la oportunidad para pedir su testimonio, pero a partir de lo relatado  por Nasser Carbonel se tiene que la acusada se habría  comprometido a dictar la sentencia en el sentido que se produjo.  

Lo anterior es corroborado con  que la acusada, a partir del salvamento de voto a la sentencia de  divorcio, debió requerir a la demandante para actualizar la  dirección de residencia de su ex cónyuge Nasser Yassin  Carbonel, pero no procedió a ello, con el argumento de que su  función no era la de notificadora. Además, en la  decisión tachada de prevaricadora, no ofreció algún  análisis o motivación y soslayó  inexplicablemente la prueba aportada al expediente, es decir, no dio  cuenta de las razones por las cuales procedió de la forma como  lo hizo, sin que se trate de un proceder descuidado o negligente,  sino producto del acuerdo entre la acusada y la demandante.  

Con el fin de desvirtuar el  dolo en la conducta de la procesada, el Tribunal de Valledupar adujo  que en 25 decisiones de la acusada, aportadas al juicio, había  argumentado de manera similar, luego era la forma en que ella decidía  providencias de “cajón”.  Tal consideración, dijo el apelante, se ofrece endeble, pues  el caso de Tania Machado y Nasser Carbonel no correspondía a  un caso de tal índole, en cuanto, como la misma acusada lo  reconoció, era la primera vez que se enfrentaba a un asunto de  esa naturaleza, lo cual comentó con la secretaria del  despacho, de manera que no podía aplicar el formato de  decisión que utilizaba.  

Así, la tesis del  inocente descuido o de negligencia en el ejercicio de la labor de  decir el derecho o de la ignorancia de la ley, ensayada por la  acusada y avalada por el Tribunal resulta vana, pues la doctora  YADIRA SOLÓRZANO “tenía  la obligación de proferir una sentencia ajustada al derecho y  no el remedo de decisión judicial que expidió con el  desvelado propósito de favorecer a la demandante”,  truncando el derecho del demandado “a  obtener una decisión justa y legal, con estricta sujeción  a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  la Constitución Política de Colombia y la ley”.  

Finalmente  adujo que “la  exagerada lenidad de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, en el tratamiento del caso, contribuye a  auspiciar, en estas aciagas horas por las que atraviesa la  administración de justicia, la falta de compromiso de muchos  servidores judiciales en el ejercicio de la función y a  aumentar la desconfianza del colectivo social en las instituciones,  además de ofrecerse insuficiente, inútil y estéril  para justificar su decisión de cara a una conducta delictiva  de clara e indiscutible presentación y, concluye, que en esta  oportunidad no se está frente a un caso de error judicial, o  de negligencia en el ejercicio de la labor judicial, ni de la sana  labor de interpretación y aplicación de la ley, tarea  para la que, ciertamente, están autorizados los jueces y  fiscales de la República, en virtud de lo dispuesto por las  reglas 228 y 230 de la Constitución Política de  Colombia, sino de una decisión que, de lejos, contrarió  manifiestamente la ley y la prueba, una decisión producto del  afán y del ánimo de hacer prevalecer el capricho y la  arbitrariedad sobre el alcance del derecho que se debió  aplicar, es decir, prevaricadora”.  

Con base en lo expuesto, el  Fiscal Delegado solicitó a la Corte revocar la sentencia  absolutoria para, en su lugar, condenar a la doctora YADIRA  CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, como autora del delito de  prevaricato por acción e imponerle la condigna sanción.  

TRASLADO  A LOS NO RECURRENTES  

Quienes no impugnaron el fallo  guardaron silencio en el traslado dispuesto para pronunciarse sobre  la apelación de la sentencia absolutoria que allegó la  Fiscalía1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La Sala es  competente para resolver el recurso de apelación promovido por  la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en la ley, por  tratarse de la sentencia absolutoria proferida en favor de la doctora  YADIRA SOLÓRZANO CLEVER por el Tribunal Superior de  Valledupar.  

Para  comenzar, se tiene que en este asunto la funcionaria judicial fue  acusada porque “una  vez conocido el trabajo de partición y adjudicación,  sin parar en mientes, le impartió aprobación mediante  providencia del 6 de febrero de 2009, en la que hizo suya, la  argumentación de la auxiliar de la justicia Emma Annichirico  Iseda”, de  manera que “desconoció  abiertamente el contenido de los artículos 1781 y 1830 del  Código Civil y 40 de la Ley 28 de 1932 y, por lo tanto,  probablemente actualizó el tipo penal de prevaricato por  acción consagrado en el artículo 413 del Código  Penal”.  

La referida auxiliar de la  justicia expresó en el trabajo de participación y  adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, lo siguiente:  

“Como el activo  líquido de la sociedad es la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES  QUINIENTOS MIL PESOS ($47.500.000.00) resultantes del bien inmueble  constituido en una casa de uso y habitación adquirido a través  del Banco DAVIENDA; así mismo reza en el proceso copia  autenticada de la escritura pública donde se observa la venta  de derechos que celebró el señor NASSER YASSIN CARBONEL  a su cónyuge TANIA MARÍA CAMACHO MALDONADO del bien en  comento, por lo tanto le correspondió a la señora TANIA  MARÍA CAMACHO MALDONADO, ex cónyuge, el 100% del activo  líquido de la sociedad conyugal igual a VEINTICUATRO MILLONES  TRECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($24.301.256.00),  y por haber asumido el pasivo le corresponde la suma de VEINTITRES  MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO  PESOS ($23.198.744.00)”.  

A  su vez, en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y  adjudicación de bienes, proferida por la acusada el 6 de  febrero de 2009, se manifestó en las consideraciones:  

“El proceso de  divorcio tiene la naturaleza de ser liquidatorio y de la jurisdicción  voluntaria y en desarrollo del objeto liquidatorio persigue concretar  el patrimonio en los sucesores tanto activo como pasivo. El proceso  de divorcio está sujeto a diversas etapas de las cuales hay  que agotar algunas durante su trámite, las que se podrían  denominar esenciales, que se hacen indispensables y necesarias como  es la apertura y radicación del proceso. Surge también  la necesidad de presentar un inventario y avalúo de los bienes  y deudas que los divorciados hayan dejado, siendo esa la medida que  delimita procesalmente la masa partible sin la cual no sería  posible lograr el fin normal del proceso.  

“Otra de las etapas  que compone el proceso es la decisiva y compleja denominada sentencia  aprobatoria de la partición y adjudicación de la  sociedad, la cual debe proferirse siempre que la partición  esté conforme a derecho. La sentencia de aprobación de  la partición como en todos los casos, es normal y corriente  que el proceso termine con su promulgación, ya que las demás  formas de terminar se consideran anormales Art. 340 del C.P.C.  

“Para dictar esta  clase de sentencia deberán tenerse en cuenta los presupuestos  procesales pertinentes entre los cuales se deben destacar la  oportunidad y la no existencia de incidentes y levantar las medidas  cautelares decretadas. En este proceso se agotaron las exigencias del  título XXIX capítulo IV del C.P.C. y no habiendo  impedimentos para dictar sentencia, se procede a ello.  

“Por lo anterior, el  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar Cesar, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

“RESUELVE: PRIMERO:  aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición  y adjudicación de los bienes realizado en este proceso de  liquidación de sociedad patrimonial”.  

Dichas normas disponen:  “Artículo  1781 Código Civil. Composición del haber de la sociedad  conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1°) 5°)  De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera  durante el matrimonio a título oneroso…”.  

“Artículo 1830.  Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá  por mitad entre los dos cónyuges”.  

“Artículo 4°  de la Ley 28 de 1932. En el caso de liquidación de que trata  el artículo 1° de esta ley, se deducirá de la masa  social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el  pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán  y dividirán conforme al Código Civil previas las  compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código”.  

Ahora, según  el artículo 21 de la Ley 599 de 2000, todos los tipos de la  parte especial son dolosos, salvo los que expresamente el legislador  haya definido como culposos o preterintencionales, de manera que el  delito de prevaricato por acción correspondiente a la conducta  del “servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto  manifiestamente contrario a la ley”  (artículo 413 de dicho ordenamiento) es doloso.  

El dolo corresponde a la  conjunción de un conocer y un querer, que se ubica en la parte  interior del sujeto. En el ámbito penal actúa con tal  especie de conducta quien sabe que su acción es objetivamente  típica y quiere su realización, de manera que el dolo  está compuesto por dos elementos: Uno, intelectual o  cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos  objetivos del tipo penal. Y otro, volitivo, que implica querer  realizarlos.  

Así, el dolo directo o  de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el  resultado y realiza lo necesario para conseguirlo.  

En el  delito de prevaricato por acción es necesario establecer que  la decisión cuestionada fue proferida con conocimiento  actualizado de los hechos constitutivos de tal punible y con voluntad  de su realización, es decir, que quien emitió la  providencia conocía las normas atinentes al asunto sometido a  su conocimiento, pero se apartó de las mismas de manera  antojadiza y caprichosa2.  

El  tema específico de desacuerdo de la Fiscalía impugnante  con el fallo absolutorio del Tribunal, radica en considerar que sí  demostró la conducta dolosa de la doctora SOLÓRZANO  CLEVER, sobre lo cual, se tiene:  

1.        Acerca de que en el fallo de  primera instancia se exigió equivocadamente que para la  configuración del prevaricato por acción, además  del dolo, “debe  verificarse un actuar con un ánimo distinto a impartir  justicia con acierto, pues ello constituye el elemento subjetivo o  fin típico del delito…”,  argumentación que estaría soportada en jurisprudencia  no vigente de esta Sala, se constata que en el fallo apelado no se  aludió de manera alguna a la demostración de la  corrupción de la funcionaria pública como presupuesto  para demostrar el dolo del prevaricato, según decisión  insular CSJ SP, 23 oct. 2014. Rad. 39538.  

Por el contrario, se dijo que  “quedan  excluidas del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones  respecto de las cuales surja discusión o diferencias de  criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo  de violar la ley, pues en el delito de prevaricato el juicio que se  emite en relación con una decisión no es de acierto  sino de legalidad”  (CSJ SP, 23 May. 2018, Rad. 47310).  

Además, reiteró  el Tribunal que la Corte ha significado que en el delito de  prevaricato por acción, no basta con simplemente verificar la  ostensible contradicción entre la decisión adoptada y  la ley, en cuanto es menester, en el ámbito del tipo  subjetivo, probar la intención de apartarse de la recta  impartición de justicia, esto es, acreditar que la referida  contrariedad de la ley no fue producto de error, negligencia,  ignorancia, descuido o desatención, sino del conocimiento  o conciencia de que la decisión es evidentemente  contra-normativa y, además, hacia tal finalidad se dirigió  de manera efectiva el comportamiento.  

Tampoco advierte la Sala que el  Tribunal haya invocado el artículo 8 del Acto Legislativo 2 de  2015, declarado inexequible mediante sentencia C–373 de 2016, o  que haya exigido en la demostración del dolo probar que la  acusada “buscaba  algún tipo de beneficio patrimonial para sí o para un  tercero”.  

Desde  luego, sí era indeclinable demostrar que la acusada procedió  voluntariamente a sustraerse de la recta  y eficaz impartición de justicia  que su cargo como juez de familia le imponía, en cuanto es ese  el bien jurídico objeto de protección del delito de  prevaricato por acción.  

2.        En cuanto atañe a que  el Tribunal descartó en la acreditación del dolo la  experiencia y capacitación de la doctora SOLÓRZANO  CLEVER, pese a que la Sala de Casación sí ha tenido en  cuenta tales aspectos con ese propósito, por ejemplo, en CSJ  SP, 17 nov. 2021. Rad. 53814, se advierte que la Fiscalía  efectúa una lectura descontextualizada de la jurisprudencia  citada, en procura de sacar avante su impugnación.  

En  efecto, es importante precisar que si bien en la acreditación  del dolo –con mayor razón en el delito de prevaricato  por acción—, no es  frecuente acudir a pruebas directas en orden a establecer la relación  cognitiva y volitiva del sujeto con el resultado típico (salvo  que la confiese o la comunique con anterioridad a la acción),  es necesario deducirla o inferirla de datos objetivos previos,  simultáneos o posteriores al comportamiento, debidamente  acreditados en el proceso.  

En tal sentido, pueden tener  utilidad pruebas tales como los estudios de pregrado y posgrado del  funcionario y su experiencia específica en la materia sobre la  cual versó la decisión cuestionada, pero no puede  concluirse, como lo pretende en este asunto la Fiscalía, que  tales factores permitan dar por demostrado el tipo subjetivo, pues  ello sería equivalente a crear una extraña e ilegal  presunción, según la cual, los jueces académicamente  capacitados y con experiencia de muchos años son infalibles y  cuando contrarían la ley con sus decisiones actúan con  dolo (conocimiento y voluntad).  

A  su vez, ello también conduciría a concluir de manera  errada que cuando un juez sin estudios de posgrado y con poca  experiencia en el cargo adopta decisiones opuestas a la legislación  actúa sin dolo.  

Así, en cada caso y con  la suficiente acreditación argumentada podrá  establecerse el vínculo entre los estudios y experiencia de  los funcionarios y su intención decidida de proferir una  providencia manifiestamente contraria a la ley, razón por la  cual concluyó el Tribunal en el fallo absolutorio que “muchos  años de servicio no es sinónimo de experiencia en una  materia, sí antes no se han resuelto situaciones similares,  análogas o parecidas a la presente”,  pues “la  acusada afirmó que en los muchos años de servicio que  tenía como juez nunca se le había presentado una  problemática jurídica como la resuelta en esa  oportunidad; aspecto no infirmado probatoriamente por la Fiscalía”.  

“Para dictar esta  clase de sentencia deberán tenerse en cuenta los presupuestos  procesales pertinentes entre los cuales se deben destacar la  oportunidad y la no existencia de incidentes y levantar las medidas  cautelares decretadas. En este proceso se agotaron las exigencias del  título XXIX capítulo IV del C.P.C. y no habiendo  impedimentos para dictar sentencia, se procede a ello”.  

Como expuso el recurrente que  en la sentencia de primer grado se dijo que el problema jurídico  sometido a consideración de la doctora SOLÓRZANO CLEVER  era novedoso al involucrar el concepto de validez de la venta entre  cónyuges, decidido recientemente por la Corte Constitucional,  pero si la acusada no argumentó al respecto no es posible  colegir que tuvo dificultades en la interpretación de la ley y  erró de buena fe al adoptar la determinación, sin que  sea de recibo lo explicado por ella posteriormente en el debate oral,  baste señalar que en este caso se demostró en el juicio  con 25 providencias suscritas por la acusada, que con frecuencia  utilizaba formatos-tipo en sus decisiones, en los que solo se  modificaban los nombres y otros datos específicos de cada caso  en procura de evacuar los trámites a su cargo.  

Específicamente, en las  sentencias aprobatorias de los trabajos de partición y  adjudicación dictadas el 26 de noviembre de 2008, 16 de  diciembre de 2008, 29 de octubre del 2008, 1 de diciembre de 2009, 8  de febrero de 2013 y 7 de mayo de 2014, se observa que simple y  llanamente aprobó el trabajo de los partidores, sin dilucidar  más temas ni efectuar consideraciones o análisis,  práctica que si bien resulta ajena al compromiso de  responsabilidad en su condición de funcionaria judicial,  denota un proceder descuidado y hasta negligente, pero no un  comportamiento doloso orientado a decidir contrariando la  legislación.  

Se  deduce entonces, no que la acusada hubiera interpretado de manera  contraria a la ley las normas ya referidas en este caso, sino que  derivado de un actuar falto de cuidado y diligencia, se limitó  a que el judicante Michelle Vega diligenciara el formato-tipo y  aprobara el trabajo de partición y adjudicación de  bienes de la sociedad conyugal entre los ya divorciados, sin ahondar  y verificar, como era su deber, si le asistía o no razón  a la partidora Emma Annichirico Iseda al concluir que como Nasser  Yassin Carbonel había  dado en venta a su esposa el 50% del inmueble común y como  ella obtuvo un crédito para pagarle, el demandado no tenía  derecho a más.  

Ahora,  si en criterio de la Fiscalía la partición y  adjudicación de bienes en este caso revelaba ciertas  dificultades, sin que fuera procedente utilizar los formatos a los  que habitualmente se acudía en el despacho regentado por la  acusada, tal planteamiento no pasa de ser el parecer del recurrente,  pero no constituye un derrotero obligatorio para ella, quien  posiblemente por falta de cuidado permitió que su judicante  utilizara las proformas empleadas en casos similares, sin verificar  las vicisitudes propias de este asunto, con mayor razón si la  situación no se había presentado con anterioridad.  

Al  respecto se dijo en el fallo:  

“En principio se  genera alguna confusión, debido a que como hemos dicho el  esposo que recibe de su esposa dinero por la venta de su activo  durante la vigencia del matrimonio, en el momento de la liquidación  de la sociedad conyugal y adjudicación de bienes, tiene  derecho a recibir sus gananciales sobre este mismo bien. Aspecto que,  si bien es legal, no deja de reñir probablemente con la  justicia y la equidad, desde el punto de vista que recibe dos pagos,  repetimos, uno durante la vigencia del matrimonio por la venta de su  parte del inmueble y otro por concepto de gananciales sobre el mismo  inmueble al momento de la liquidación y adjudicación de  bienes; de ahí que la acusada pensó que no se le debía  adjudicar nada en la partición tal como planteo la partidora”.  

4.        Como el Fiscal recurrente  adujo que la acusada no tuvo en cuenta el salvamento de voto del  Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel a la sentencia del  30 de abril de 2008, a través de la cual decretó la  cesación de los efectos civiles del matrimonio entre Tania  Camacho y Nasser Carbonel, al considerar aquél que la  actuación debió ser anulada por indebido emplazamiento  del demandado, pues, según el decir del apelante, debió  adoptar los correctivos pertinentes, pero por el contrario, tramitó  el proceso a espaldas del demandado para evitar su comparecencia y  facilitar la expedición de la providencia prevaricadora, baste  señalar que las pruebas conducen a conclusiones diversas.  

Sobre  ello se observa que la doctora SOLÓRZANO CLEVER ordenó  notificar personalmente al demandado Yassin Carbonel el auto  admisorio de la demanda de divorcio promovida por Tania Camacho, la  cual no se pudo efectuar por error en la dirección registrada  en el escrito de la parte actora, motivo por el cual la acusada  ordenó su emplazamiento a través de un medio de  difusión nacional, de manera que estuvo presta a suplir la  incorrección conforme a las exigencias legales, pero tampoco  se cumplió con lo ordenado, omisión que dio lugar a un  proceso por el delito de fraude procesal contra la demandante.  

Resta  señalar, que la doctora YADIRA SOLÓRZANO no fue acusada  por acciones u omisiones relacionadas con la sentencia de divorcio  del 30 de abril de 2008, sino con la proferida en la aprobación  de partición y adjudicación de bienes del 6 de febrero  de 2009, de modo que la Fiscalía no puede en este momento  ampliar el ámbito de la imputación fáctica,  desconociendo el principio de congruencia que debe mediar entre  acusación y fallo.  

Ya en la etapa de liquidación  y adjudicación de bienes, en la cual no se establece la  notificación personal al demandado, se dispuso el  emplazamiento de los acreedores, lo cual se cumplió, de manera  que el aserto del Fiscal recurrente, referido a que el proceso fue  tramitado a espaldas del demandado para dar lugar a la decisión  tildada de prevaricadora en beneficio de la demandante, no encuentra  acreditación.  

5.        Con relación a que  Nasser Yassin Carbonel declaró en el juicio que escuchó  a Jhon Avendaño, compañero sentimental de su ex esposa,  acerca del plan para proferir la decisión prevaricadora, causa  extrañeza que la Fiscalía impugnante, teniendo en su  momento la oportunidad de solicitar y hacer comparecer a dicho  testigo al debate oral, no hubiera procedido de conformidad –como  lo indicó también el Tribunal— y  simplemente  procediera a oír la exigua exposición de Carbonel Gómez  sobre el particular, en la cual no brindó detalles precisos  sobre la real o supuesta confabulación para dictar la decisión  contraria a la ley en beneficio de Tania Camacho.  

También debió la  Fiscalía solicitar y hacer comparecer al judicante Michelle  Vega, quien proyectó la decisión suscrita por la  acusada, en orden a establecer los pormenores e indicaciones que pudo  realizar para su elaboración, pero tampoco procedió a  ello, luego no puede pretender que se deduzcan aspectos no probados  alrededor de la prueba del tipo subjetivo (dolo) en el comportamiento  de la doctora YADIRA SOLÓRZANO, máxime si nadie puede  alegar su propia culpa o incuria.  

6.        Aunque  el Fiscal recurrente afirmó que la acusada procedió de  manera contraria a la ley porque lo acordó con Tanía  Camacho (demandante), no señaló, ni la Sala advierte  cuáles son los medios de convicción que así lo  acreditan.  

Como  para terminar, el Fiscal recurrente afirmó que la decisión  absolutoria contribuye a “auspiciar  la falta de compromiso de muchos servidores judiciales en el  ejercicio de la función y a aumentar la desconfianza del  colectivo social en las instituciones, además de ofrecerse  insuficiente, inútil y estéril para justificar su  decisión de cara a una conducta delictiva de clara e  indiscutible presentación”,  es suficiente expresar que si la Fiscalía tiene la carga de la  prueba de todos y cada uno de los elementos que componen la comisión  de un delito, esto es, la acreditación del tipo objetivo y  subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad, no resulta  pertinente criticar los fallos cuando no se ha dado cabal  cumplimiento a tal gestión misional.  

A partir de lo expuesto,  considera la Sala que en este asunto no se demostró más  allá de duda razonable el tipo subjetivo (dolo) del delito de  prevaricato por acción en la conducta de la doctora  YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, circunstancia que impone  confirmar el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de  Valledupar en favor de la doctora YADIRA SOLÓRZANO.  

Contra esta  decisión –dictada por la máxima Corporación  de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 29  de noviembre de 2021, mediante la cual absolvió a la doctora  YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, como autora del delito de  prevaricato por acción.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Informe secretarial del 15 de diciembre de 2021.  

2          Cfr.          CSJ SP, 15 mar. 2023. Rad. 52904, entre muchas otras.  

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