SP307-2023(63407)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP307-2023  

Acta  147  

Bogotá  D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 27 de agosto  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por medio de la cual condenó a NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA como autor del delito de prevaricato  por acción,  artículo 413 de la Ley 599 de 2000.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1.        Fácticos  

El  21 de julio de 2005 el Juez 1º penal del circuito de  conocimiento de Bogotá, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA,  profirió sentencia dentro de la acción de tutela con  radicado No. 2005-00238, mediante la cual amparó los derechos  fundamentales de 2.804 personas, quienes demandaron a la Caja  Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, para que procediera a  reliquidar la pensión gracia, en forma definitiva y desde el  momento en que adquirieron ese derecho pensional.  

En  la sentencia, el juez AMAYA BARRERA ordenó a CAJANAL,  reliquidar la pensión gracia a favor de los accionantes,  conforme a todos los factores salariales estimados -sobresueldo  nacional, doble acción, doble asignación, triple  asignación, prima de alimentación, bonificaciones,  prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización,  auxilio de transporte, prima de licenciatura, horas extras, prima  clima, prima de población, prima de escalafón, prima  académica, prima de grado, bonificación licenciatura,  prima conyugal, subsidio de vivienda, bono de calidad, prima de  título etc.-,  sin prescripciones y con la retroactividad correspondiente. Fijó  el cumplimiento en el término de 40 días, contados a  partir de la notificación del fallo.  

EL  12 de diciembre de ese año, aclaró la mencionada  sentencia 2005-00238, para incluir a Myriam  Acevedo de Lozano,  como una de las beneficiarias.  

En  la sentencia, el procesado omitió el estudió de los  requisitos de subsidiariedad, residualidad y transitoriedad propios  de la acción de tutela y de las pruebas aportadas, como  también la existencia o no de un perjuicio irremediable, según  la situación de cada uno de los accionantes.  

2.2.  Procesales  

2.2.1.  El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado 20 penal municipal con función  de control de garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló  imputación en  contra del doctor NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA1,  quien desempeñó el cargo de Juez primero penal del  circuito de Bogotá. En esa oportunidad el imputado no aceptó  los cargos.  

2.2.2.  De conformidad con el escrito  de acusación2  radicado  el 10 de junio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la fiscalía formuló  acusación contra NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA el 18 de  octubre de 2017, como presunto responsable del delito aludido en la  formulación de imputación3.  

2.2.3.  El 8 y 20 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá realiza la audiencia  preparatoria,  en esta oportunidad se estipuló:  

«i)  el Acuerdo No. 30 de 1 de octubre de 2001, mediante el cual se nombra  al Dr. NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, Juez 1º Penal del  Circuito de Bogotá; ii) Acta de posesión No. 064 de 8  de abril de 2002 del Dr. AMAYA BARRERA como Juez 1 o Penal del  Circuito; iii) plena identidad del funcionario público a  través de consulta Web de la Registraduría Nacional;  iv) certificación expedida por la Coordinadora del Área  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que para  la fecha de los hechos el acusado se desempeñaba como Juez 10  Penal del Circuito; v) copia del acta de reparto de la acción  de tutela 2005-00238 repartida al referido Juez; vi) copia del auto  que admite dicha acción de tutela y, vii) estadística  del mencionado Juzgado».  

Igualmente  se presentaron y decretaron las solicitudes probatorias de la  fiscalía y defensa, conforme consta, en resolución por  separado4.  

2.2.4.  La audiencia  de juicio oral tuvo  ocurrencia en sesiones del 1º, 2 y 21 de agosto de 2018,  practicándose las pruebas decretadas y clausura de la etapa  probatoria, las partes presentaron las alegaciones conclusivas5.  El 14 de septiembre de 2018 el a  quo  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio6  y el 27 de septiembre de 2018 en audiencia se realizó el  traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20047.  

2.2.5.  El 27 de agosto de 2021 procedió la lectura  de la sentencia de primera instancia,  por la cual, el Tribunal condenó al acusado NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA, como autor  responsable de la conducta punible de prevaricato por acción a  las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión,  multa de 81.24375 SMLMV. También  decretó la inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ochenta y cuatro (84) meses, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concedió prisión domiciliaria, como sustitutiva de la  prisión intramural, previo pago de caución. Asimismo,  dejó sin efecto la sentencia de tutela del 21 de julio de  2005, proferida por procesado8.  

2.2.6.  La defensa de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA interpuso el  recurso  de apelación,  el cual sustentó el 1º de octubre de 20219.  De igual forma lo hizo el procesado10.  

            

III. SENTENCIA          RECURRIDA  

El  Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, abordó  el estudio dogmático del punible de prevaricato  por acción  y realizó la valoración de las pruebas aducidas por la  fiscalía, coligiendo la materialidad del delito como la  responsabilidad del acusado NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA.  Esto es, a título de autor aparece demostrada la comisión  del delito sin que hubiere prosperado la tesis defensiva11.  En este sentido:  

3.1.  El a  quo destacó  que con la sentencia del 27 de agosto de 2021 se probó que  NÉSTOR GILBERTO AMAYA, quien desempeñaba el cargo de  Juez primero penal del circuito de Bogotá12,  en respuesta a la acción constitucional de tutela instaurada  por Myriam  Acevedo de Lozano y  2.804 personas más, profirió un fallo de tutela en el  radicado 2005-0038 en contra de CAJANAL13.  

Así  al constatar que, entre los accionantes, le reconoció derechos  a una persona que no tenía la condición de docente, y  respecto de 15 personas más, no demostraron estar registrados  en CAJANAL14.  

3.2.  De igual forma, consideró que se probó que 1.646 de los  2.805 accionantes, gozaban de pensión de vejez, y el resto  disfrutaba de la «pensión  gracia»15;  entre  otros:  

«Abel  Eduardo Pérez Vergara, Abigail Reyes Serrato, Adalberto Reales  Utria, Adalgisa Del Rosario Cabarcas De Jaraba, Adela De Jesús  Giraldo Delgado, Adela De Jesús Rivera De Arias, Adela Patiño  Gordon, Adelaida De Los Ángeles Diaz Jiménez, Adelaida  Inés González Prieto, Adíela Agudelo De Noreña,  Adíela Rincón Parra, Adíela Tamayo Carretero,  Dnerys Álvarez Angulo, Adolfo Jiménez Martínez,  Agueda Del Carmen Ruiz Arrieta, Agueda Garzón De Hincapié,  Agustín Muñoz Orozco, Aida Graciela Sandoval De  Guevara, Aida Licia Salas De Cerón, Aida Nelly Vargas Fory,  Airis Medrano Paternina, Alba Castillo De Melgar, Alba Cecilia Llamas  Mendoza, Alba Cecilia Muñoz Bonilla, Alba Cecilia Villota De  Carrasco, Alba De Jesús Ochoa Hernández, Alba Del  Carmen García De León, Alba Del Socorro Diazgranados De  Pereira, Alba García Coronado, Alba Inés Ríos  Álzate, Alba Licia Jaramillo García, Alba Lucia Morales  Bedoya, Alba Lucia Sánchez Restrepo, Alba Luz Ortiz De  Castaneda, Alba Marina Cuellar A Rango, Alba Marina Duque Herrera,  Alba Mireya Hurtado Mazorra, Alba Niria Muñoz Sotelo, Alba  Rosa Rojano De Utria, Alba Susana Romero Contreras y Alba Tulia Lugo  De Valencia.  

Lo  mismo ocurrió con los accionantes:  

Alba  Verbel Mercado, Elías Juan Valencia Rondón, Elías  Manuel Pretelt Argumedo, Elías Morales Muslaco, Elida  Betancourth Avirama, Elida Del Carmen Martínez García,  Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Elio Antonio Barrera Criado,  Elisa Chavarro De Londoño, Elisa Villegas López,   Elizabeth García De Esteves, Elizabeth Gaviria Montero,  Elizabeth Graciano De Cross, Elizabeth Gutiérrez De Domínguez,  Elizabeth Lozano De Camargo, Elizabeth Luna De Espitia, Elizabeth  Moreno De Clavijo, Elizabeth Nagles De Cuesta, Elizabeth Ramírez  Osorio, Elizabeth Rincón De Barrios, Elizabeth Rozo Cabra,  Elizabeth Salazar Gómez, Elizabeth Velandia Sierra, Elizabeth  Villamizar Vergel, Elkin Eliecer Montecino Perez, Elmer Hernández  Martínez, Elodia Gómez Barajas, Eloncia Macedonia  Ortega Ramos, Eloy Alberto Guzmán Hoyos, Elsa Del Carmen  Posada Martínez, Elsa Del Carmen Vásquez Acosta, Elsa  Elvira Duran De Osorio, Elsa Inés Rozo León, Elsomina  Ortega De Ordoñez, Elssy Lugo De Guerrero, Erilda Beatriz  Romero De Matos, Erlinda María Ureche Quiñones,  Ernestina Angarita López, Ernestina Samper Almanza y Ernesto  María Peña Romero16.  

3.3.  El doctor NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, al producir el fallo  de tutela, desconoció el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, porque no analizó los criterios generales para  su procedencia, tales como subsidiariedad,  residualidad y transitoriedad; siendo  evidente la existencia de medios de defensa judicial para solicitar  la reliquidación de la pensión  gracia  de los afectados en forma definitiva desde el momento en que  adquirieron ese estatus; esto es, los accionantes contaban con la  posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para reclamar la protección de sus derechos,  medio eficaz para solucionar el conflicto planteado vía  tutela. A pesar de esto, en principio, en el fallo se admite que los  accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial.  

Lo  anterior, porque en el caso concreto, ningún elemento de  convicción apuntaba a que la acción ante esa  jurisdicción fuera ineficaz ni evidenciaba la existencia de un  perjuicio irremediable, respecto de derechos de los 2.805  accionantes, que habilitaron el amparo17.  

3.4.  Además, porque el juez acusado, sin soporte probatorio  respecto de cada uno de los accionantes concluyó que al  momento de liquidar la pensión  gracia,  se les desconoció diferentes factores salariales; sin embargo,  en la demanda no se adjuntaron las pruebas de rigor para ninguno de  los casos, anexos o resoluciones que así lo evidenciaran,  apenas aparecen tres (3) actos administrativos, donde  CAJANAL  reliquida la pensión  gracia  de algunos docentes, pero sin atender que la tutela comprendía  2.805 accionantes.  

3.5.  Para el a  quo no  es justificable que el juez procesado alegue que aplicó la  presunción  de veracidad,  cuando ni siquiera se desarrolla esta postulación jurídica  en la decisión de la tutela; además, si bien el  artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 la consagra, su  puesta en práctica no es automática ni con ausencia de  motivación del fallo. Pese a que el funcionario judicial puede  resolver la acción constitucional con fundamento en los  elementos entregados por los accionantes, si no tiene respuesta de la  accionada,  esto no releva el estudio del caso, entre otros, para  precisar que los hechos afirmados en la acción de tutela estén  probados siquiera sumariamente, como también para determinar  la existencia de mecanismos diversos de defensa judicial; de  advertirlos, negar la tutela, u ordenar las pruebas, si son  requeridas para decantar algún punto.  

3.6.  Para el Tribunal, el ingrediente normativo  «manifiestamente contrario a la ley», se  origina en la forma que se falló la acción de tutela,  con desconocimiento de la normatividad aplicable, sin que el número  de accionantes o el término perentorio de diez (10) días  justifique el proceder del juez.  

Además,  la ilegalidad de la sentencia por la cual fue llamado a juicio el  doctor AMAYA BARRERA, el Tribunal la dedujo de otro proceder  irregular del juez, esto es, constatar que el 12 de diciembre de  2005, luego de encontrarse ejecutoriado el fallo de tutela del 21 de  julio de 2005, el procesado procediera a dictar un auto a través  del cual indicaba que debía incluir  «a  Myriam Acevedo de Lozano, ‘a efectos de que sea tenida en  cuenta como beneficiaria del aludido fallo, puesto que como bien  consta… actúa como accionante».  

3.7.  Frente al elemento  subjetivo,  el a  quo señaló  que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA actuó de forma  voluntaria y consciente, pues al momento de conocer y resolver la  acción de tutela, gozaba de una amplia experiencia como Juez  de la República, calificado y versado jurídicamente,  con suficiente conocimiento en el trámite de este tipo de  acciones. Y, sin que se pueda advertir que el juez se enfrentó  a un error.  

En  síntesis, para el a  quo,  el comportamiento del acusado se adecúa a la descripción  típica del delito de prevaricato  por acción,  objetiva y subjetivamente.  

            

IV. RECURSO          DE APELACIÓN  

La  defensa y el procesado en calidad de recurrentes presentaron las  siguientes explicaciones:  

4.1.  Argumentos de la defensa18  

En  la acción de tutela, el juez: (i) cumplió los  requisitos para su procedencia, (ii) al momento de fallar acudió  a la presunción  de veracidad;  y (iii) contaba con limitaciones probatorias19.  

4.1.1.  Procedencia de la tutela:  luego de indicar algunas referencia jurídicas y  jurisprudenciales, el recurrente concretó que, si bien  existían otros recursos o medios de defensa judicial, la  acción procedía como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. En este contexto, los peticionarios  argumentaron la violación al debido proceso, igualdad,  reconocimiento a una pensión justa y vida digna; derechos  reconocidos como fundamentales por la Constitución Política  de Colombia.  

4.1.2.  Valoración probatoria limitada:  de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, la acción  de tutela debe resolverse en el término de 10 días, la  misma Corte Constitucional ha enseñado que la valoración  probatoria es limitada, pues, en aplicación al principio de  inmediación de la prueba, el estudio a profundidad y completo  está a cargo del juez natural (SU-774-14).  

El  caso requería el análisis de la documentación  correspondiente a los 2.805 accionantes y el juez no estaba en  condiciones de hacerlo a fondo, pues además debía  responder por otras obligaciones derivadas del ámbito de su  competencia en un despacho congestionado.  

4.1.3.  Presunción de veracidad: previo  a su aplicación, el procesado solicitó informes a la  entidad accionada, dando oportunidad a la defensa judicial, pero  CAJANAL no dio respuesta ni aportó pruebas para obtener un  mejor conocimiento sobre los hechos; por esta razón, al  fallar, el juez procesado dio por ciertos los hechos y resolvió  de plano20.  El libelista advierte que, según la jurisprudencia  constitucional, la consecuencia por no obtener respuesta del  accionado, es dar por ciertos los hechos contenidos en la acción  de tutela.  

De  esta manera, si CAJANAL no dio respuesta a la solicitud, el juez  NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA quedaba facultado para acudir a  la presunción  de veracidad;  por este motivo, el a  quo  no es congruente cuando argumenta que el simple hecho de no contestar  la accionada no genera una causa de configuración del  principio de veracidad.  

Por  tanto, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA al decidir y admitir la  acción de tutela 2005-00238 no generó ninguna  irregularidad, pues actuó dentro de la sana crítica y  la lógica, tal como hoy lo indica la jurisprudencia.  

4.1.4.  Factor subjetivo de la conducta: sobre  el actuar del procesado, el recurrente señala dos factores  demostrativos de la ausencia del comportamiento doloso del procesado  NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA -el respeto al principio de  seguridad jurídica y la configuración de un error de  tipo-:  

(I)  Respeto al principio de seguridad jurídica21:  no comparte que el Tribunal deduzca la existencia de dolo, por la  discrepancia con otros fallos de igual naturaleza -radicados  2005-00061 y 2005-00056-, pues los hechos no comparten identidad22,  porque en estos casos los accionantes no tenían reconocida la  pensión, mientras que en el radicado 2005-00238 si gozaban de  ese reconocimiento; por tanto, el análisis jurídico y  la medida de protección presentan una lógica diferente.  

(II)  Configuración de un error de tipo23:  el apelante sostiene dos puntos sobre el particular, el primero, ha  de tenerse en cuenta que el comportamiento doloso, en su estructura  “debe  existir total armonía entre la norma, el conocimiento de la  norma y el alcance de la disposición proferida con el fin de  quebrantarla”,  y segundo, el error de tipo se presenta cuando existe alguna  discordancia entre lo representando por parte de una persona y lo  realmente ocurrido, este puede ser vencible e invencible.  

Dice  que la decisión del procesado NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA se fundamentó en el ordenamiento jurídico y se  ajustó a los hechos presentados, cumpliendo cada uno de los  elementos descritos para resolver la acción de tutela, según  el Decreto Ley 2591 de 1991. Además, se trató de una  decisión24  tomada en abstracto y general, y no en concreto, pues no determinó  valores dinerarios, por ser facultad exclusiva de la accionada  CAJANAL.  

De  ahí que, el actuar de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA no  fue doloso, porque decidió guiado por su buena fe, en un caso  difícil que se explica en la complejidad del tema y el acervo  probatorio que comprometía a 2.805 accionantes.  

4.2.  Argumentos del procesado25  

Considera  que la decisión recurrida presenta algunos errores in  procedendo e in judicando.  En cuanto al factor  subjetivo  de la conducta, destaca que no se demostró que su  comportamiento fuera doloso.  

4.2.1.  Errores in procedendo: el  a quo cuestiona  la precaria valoración del concepto de violación de los  derechos fundamentales, con desconocimiento, entre otras, de la  sentencia T-09 de 1988, además, por no haber (i) analizado de  manera individual la situación de cada uno de los accionantes  ni efectuado la valoración probatoria de los documentos y (ii)  porque no estudió los principios de subsidiariedad  y transitoriedad. Conductas  que tienen carácter omisivo, pero se le condena por un delito  de prevaricato  por acción.  

El  a  quo desconoció  el principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de  la Ley 906 de 2004, al no poder condenársele con fundamento en  decisiones jurisprudenciales no imputadas ni por hechos diferentes a  los formulados dentro de la resolución de acusación.  Por ello, se incurre en irregularidades sustanciales violatorias del  debido proceso y del derecho de defensa.  

4.2.2.  Errores in judicando: encuentra  que la conducta punible de prevaricato  por acción endilgada  por la emisión de la sentencia de tutela 2005-00238 no es  objetiva ni subjetivamente típica, porque no  fue arbitraria, caprichosa, ni grotesca.  

4.2.2.1.  El hecho de omitir el decreto de pruebas y el análisis para  determinar la situación particular de cada uno de los  accionantes no constituye la comisión de la conducta punible.  

El  a  quo no  tuvo en cuenta que sí dispuso el traslado de la acción  tutela a la accionada para que aportara las pruebas pertinentes; sin  embargo, esta guardó silencio, motivo por el cual aplicó  los principios de la buena  fe y veracidad  enlistados en los artículos 83 de la Constitución  Política y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, con  fundamento en estas normas, por estar obligado a resolver, tomó  como ciertos los hechos consignados en la demanda de tutela.  

Por  tanto, no le asiste razón al Tribunal cuando considera que se  hacía necesario recabar información, pues en su  entender no era necesario, porque al dar traslado de la demanda a la  accionada, esta debía aportar las pruebas para desvirtuar las  pretensiones de los accionantes; es decir, por ser un tema  hermenéutico no podía reprochársele penalmente,  por respeto del principio-garantía  de la independencia y autonomía del juez.  

4.2.2.2.  Para desvirtuar la tipicidad  objetiva  asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia T-762-11, en  cuanto a la liquidación de la pensión, la cual se  realiza conforme  a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e  imprescriptibilidad de los derechos prestacionales y de seguridad  social:  por eso, los afectados estaban habilitados para solicitar su  reliquidación en cualquier tiempo. Por tanto, no es arbitrario  haber otorgado las reliquidaciones de manera indexada,  retroactiva y sin prescripción,  pues gozaba de las facultades para fallar ultra  y extrapetita,  como lo señala la sentencia T-310 de 1995.  

4.2.2.3.  Frente al cuestionamiento por la decisión tomada en la  sentencia 2005-00096, fundamenta que, en aplicación a  decisiones de la misma Corte Constitucional, varió la postura  al negar por improcedente las reliquidaciones solicitadas, porque los  accionantes contaban con otro medio judicial y no habían  suministrado los actos administrativos de reconocimiento de las  pensiones  gracia,  es decir, no se contaba con los documentos demostrativos de esas  aseveraciones.  

Sostiene  que, al ser apelada esa sentencia, el ad  quem, revocó  el fallo y tuteló los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital  de los accionantes, tras considerar que CAJANAL había  desconocido el régimen dentro del cual se encontraban  amparados. Decisión que se tomó en ese caso, sin contar  con derechos de petición ni resoluciones de pensión de  los accionantes, es decir, se resolvió de la misma forma a  como él lo hizo en la sentencia de tutela 2005-00238.  

Por  tanto, al no existir una postura univoca, desaparece la tipicidad  objetiva  del delito de prevaricato  por acción  y se desconfigura la presencia del dolo por tomar la decisión  de fondo y conceder la tutela a los accionantes, quienes, en su  sentir, tenían derecho a la reliquidación de su pensión  gracia,  pues de acuerdo con las resoluciones solo se les tuvo en cuenta el  ingreso básico.  

4.2.2.4.  De otra parte, con ocasión a las reliquidaciones pensionales  que ordenó de manera retroactiva  e indexada y sin prescripción,  «esta  circunstancia tampoco es constitutiva de prevaricato por acción,  sino que corresponde a un asunto de mera interpretación, como  lo reconoció la Corte Constitucional, en la sentencia T-951 de  2013». La  Corte, luego de analizar los principios de cosa juzgada y “el  fraude lo corrompe todo”,  concluyó que el juez26  no había cometido fraude o irregularidad alguna, y que el  debate -sobre el amparo definitivo y sin prescripción de las  mesadas pensionales- correspondía a una interpretación  de normas sobre la pensión. De modo que, el a  quo  profirió el fallo de condena, sin analizar lo señalado  en la mencionada sentencia de revisión T-951-13.  

4.2.2.5.  De acuerdo con la sentencia SU-1073-2012, invocada por la defensa en  los alegatos conclusivos, la prescripción se encontraba en un  estado de indefinición jurídica, pues con esta  providencia se unificó la jurisprudencia al resolver que se  debía aplicar la prescripción trienal, decisión  que tomó la Corte 7 años después de haber  proferido el fallo de tutela por el cual se le ha condenado.  

4.2.3.  Factor  subjetivo de la conducta: refiere  que los ingredientes normativos del dolo no se presentan, por eso el  a  quo  se equivoca al no valorarlos, pues dedujo el dolo -consciencia y  voluntad- a partir de su formación profesional, sin atender  que para el momento de los hechos no contaba con estudios de posgrado  o maestría, dado que estos los inició en 2008.  

También  el a  quo se  equivoca al considerar que en la sentencia 2005-00238 se ordenó  la reliquidación definitiva de las pensiones  gracia,  mientras que en las sentencias 2005-00056 y 2005-00061 ese  reconocimiento fue de manera transitoria; porque no tuvo en cuenta  que en la tutela 2005-00238 los accionantes gozaban de la pensión  gracia  y únicamente demandaban su reliquidación, en tanto que  los accionantes en los otros dos radicados de tutela, apenas estaban  pidiendo ese reconocimiento.  

El  Tribunal no demostró que la decisión fuera caprichosa,  malintencionada o de mala fe; además,  porque en su condición de juez de tutela no conoció a  ninguno de los accionantes ni a la apoderada que los representó,  a quienes la fiscalía no convocó como testigos. De ahí  que el a  quo no  podía inferir el dolo del contenido de la misma sentencia de  tutela 2005-00238, al hacerlo confundió el elemento objetivo  con el subjetivo de la conducta penal endilgada.  

Por  lo anterior, los recurrentes solicitan revocar la sentencia  condenatoria dictada contra el procesado NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA, y en su lugar, absolverlo del cargo de prevaricato por  acción por el cual fue llamado a juicio.  

            

V. NO          RECURRENTES  

5.1.  Fiscalía27  

5.1.1.  De acuerdo con la fiscalía, el fallo emitido por el juez  procesado NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA resultó ser  manifiestamente ilegal, porque el juez acusado: (i) realizó  una valoración “mínima  sesgada”  de las pruebas aportadas en la acción constitucional, (ii)  desconoció los principios de subsidiariedad,  residualidad, transitoriedad  y (iii) porque el fallo se caracterizó por la carencia de  análisis de la situación de cada accionante, ni  siquiera verificó los supuestos de hecho que fundaban las  pretensiones.  

5.1.2.  Existe prueba que demuestra que no todos los accionantes tenían  derecho a la pensión  gracia,  pues este derecho aplica a un régimen especial de docentes con  determinada edad, tiempo de servicio, vinculación exclusiva a  un ente territorial y buena conducta28.  Sin embargo, como lo analizó el a  quo, se  presentaron casos como el de GUSTAVO CARDONA BUITRAGO, quien no fue  docente y otras personas que no aparecieron registradas en CAJANAL.  

5.1.3.  Se demostró que 1.646 accionantes gozaban de la pensión  de vejez y los restantes disfrutaban de la pensión  gracia.  Por tanto, la acción de tutela era improcedente por ausencia  de vulneración al mínimo vital. Así lo declaró  el Tribunal por no estarse causando un perjuicio irremediable.  

El  juez de tutela acusado no valoró ni probó el perjuicio  irremediable que pudiera estarse causando a los accionantes, pues  ninguno de ellos demostró tal daño, porque la mayoría  gozaban de la pensión de jubilación otorgada por el  Ministerio de educación y los otros aún estaban  laborando. Razón suficiente para negar el perjuicio  irremediable.  

5.1.4.  El procesado al proferir la sentencia de tutela no analizó los  elementos de subsidiariedad,  residualidad y transitoriedad de la tutela,  aspectos indispensables de estudio.  

Pese  a la existencia de otros mecanismos para alcanzar las pretensiones y  no por vía de acción tutela, el juez procesado  desconoció esta situación, contrariamente dispuso el  amparo de unos derechos y ordenó la reliquidación de la  pensión  gracia  de cada uno de los accionantes, incluso de quienes no les asistía  derecho alguno. Es decir, ante la inexistencia de fundamento jurídico  válido para tramitar las pretensiones por vía de acción  de tutela, los accionantes debieron acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo por estas circunstancias.  

5.1.5.  El procesado efectuó el reconocimiento de la pensión  gracia  o su reliquidación a favor de los 2.805 accionantes, sin  análisis previo de cada caso, pues requería probar que  los actores fueran maestros nombrados por el ente territorial,  nacional o nacionalizado, según lo establecido en la ley,  además, acreditar que no se encontraban disfrutando de otra  pensión del orden nacional, porque los docentes del orden  nacional no tienen derecho a la pensión  gracia  por estar disfrutando de la pensión ordinaria de jubilación  a cargo de la Nación.  

5.1.6.  El juez procesado profirió la acción de tutela  2005-00238 de forma irregular, esta adoleció de (i) defecto  fáctico,  debido a que no valoró los hechos petitorios, según las  certificaciones laborales aportadas, donde se evidencia que la  vinculación de los docentes fue de carácter nacional, y  omitió practicar otras pruebas para demostrar la naturaleza  jurídica de la vinculación; (ii) defecto  Material o Sustantivo, porque  decidió con fundamento en normas inexistentes y en contravía  de las leyes 91 de 1989 y 114 de 1913, que regulan el derecho a la  pensión  gracia; y  (iii)  desconoció los precedentes a aplicar, al  no atender la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (S-699  del 29 de agosto de 1997) y de la Corte Constitucional (C – 479 de  1998 y C-954 de 2000).  

5.1.7.  La fiscalía concluye que el acusado (i) tenía pleno  conocimiento de los elementos estructurales de los injustos penales  de prevaricato  por acción,  (ii) pues la trayectoria como profesional del derecho y Juez de la  República de Colombia le obligaba a actuar con el debido  compromiso, rectitud, objetividad y ecuanimidad, frente al trámite  constitucional de derechos fundamentales; (iii) y no actuó con  respeto a estas exigencias funcionales, sin considerar la millonaria  defraudación al Estado que se venía; (iv) además,  no acreditó causal de ausencia de responsabilidad que pudiere  eximirlo del juicio de reproche.  

Por  lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primer grado  proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisión  penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

5.2.1.  Afirma que el fallo de tutela proferido por el juez procesado NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA es “manifiestamente  contrario a derecho”, porque  ordenó la reliquidación de pensión  gracia con  fundamento en los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 4 de la  ley 4 de 1966 y 5 del decreto 1743 de 1966, reconociendo todos los  factores salariales y pago de la indexación, sin atender que  el derecho a la reliquidación pensional no prescribe, pero sí  las mesadas causadas y no cobradas.  

No  tuvo en cuenta que a los docentes beneficiarios de la pensión  gracia  no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por  restricción del artículo 279 de la misma ley, ni  tampoco el artículo 4º de la Ley 4ª de 1996 por no  tener nada que ver con la pensión  gracia y  menos con temas de reliquidación, lo mismo paso con la  atención que dio al Decreto 1743 de 1966. El juez dejó  de aplicar el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el  artículo 103 del Decreto 1848 de 1969, además, no  valoró las pruebas oportuna y debidamente allegados al  proceso.  

5.2.2.  Advierte que el procesado desconoció los requisitos de  subsidiariedad,  residualidad y transitoriedad,  y en cuanto a la presunción  de veracidad  dio un alcance que no tiene el artículo 20 del Decreto Ley  2591 de 1991. Esto para justificar la inexistencia de medios  probatorios producto de la inactividad judicial y sustentar la  decisión favorable a los intereses de los accionantes, pero  sin fundamento legal para eso.  

5.2.3.  Al final, agrega que la decisión tomada por el procesado  NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, en calidad de juez  constitucional, fue con total conciencia y voluntad que estaba  afectando a la administración pública, si se tiene en  cuenta la trayectoria, conocimiento y decisiones anteriores  proferidas en casos similares, donde resolvió de manera  diferente y contraria a como lo hizo en la tutela 2005-00238.  

En  consecuencia, solicita confirmar la sentencia condenatoria proferida  por el Tribunal  el  27 de agosto de 2021 en contra de NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA, como autor responsable del delito de prevaricato  por acción.  

5.3.  Ministerio público30  

La  procuradora judicial 179 Penal II de Bogotá considera que la  Corte debe confirmar la sentencia condenatoria, por las siguientes  razones:  

5.3.1.  La apelación es contradictoria cuando afirma que el fallo de  tutela 2005-00238 se ajustó a derecho y enseguida invoca la  existencia de un error de tipo, es decir, lo decidido en la sentencia  era contrario a la ley, pero ello obedeció a una equivocación  del juez acusado.  

5.3.2.  Si bien el procesado justifica que actuó de manera ligera, por  exceso de trabajo, falta de conocimiento sobre el tema pensional y  urgencia por emitir la decisión de fondo en un asunto  voluminoso por el número de accionantes, termina por otorgarle  la razón al a  quo  al considerar que la decisión y posterior aclaración es  abiertamente contraria a la ley.  

5.3.3.  En la decisión que tomó el procesado en el radicado  2005-00238 refirió que la acción de tutela no era  procedente por existir otro medio de defensa judicial, sin embargo,  deja de lado este punto que envuelve los principios  de subsidiariedad y residualidad previstos  en el Decreto Ley 2591 de 1991, bajo el argumento, ahora, que no  esperó a que se surtiera ese trámite porque era  ineficaz para resguardar los derechos fundamentales de los  accionantes, ya que la resolución tardaría varios años,  sin que tal justificación sea  demostrativa de un perjuicio  irremediable   que tampoco analizó al resolver la decisión de tutela.  

De  los 2.805 accionantes, solo se aportaron tres (3) resoluciones de  reliquidación de pensiones, lo que demuestra que el juez  procesado carecía de elementos probatorio para fallar el  asunto; además, como se demostró en el juicio, 1.646  accionantes contaban con la pensión  gracia;  uno (1) no tenía la condición de docente sino de  capataz y quince (15) no figuraban en los registros de CAJANAL.  

Contrario  a las justificaciones presentadas por el procesado NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA, no puede admitirse que para resolver el caso  acudió a la aplicación de la presunción  de veracidad,  así suplir la inexistencia de fundamento jurídico y  probatorio. En lo esencial, los accionantes tenían que  suministrar el mínimo de prueba para demostrar la vulneración  de derechos fundamentales, sin que la falta de respuesta de la  accionada y la consecuente indicación de la presunción  de veracidad constituyan  el fundamento necesario para fallar el caso.  

5.3.4.  En lo que se refiere al factor subjetivo  de la conducta,  el procesado actuó de forma dolosa, pese a la crítica  expuesta en la censura, el juez acusado había concedido sendos  amparos como mecanismos  transitorios,  a diferencia de como resolvió en el radicado 2005-00238, en el  que optó por un fallo de tutela definitivo. Ahora, si el  propósito era estimar que se estaba ante un perjuicio  irremediable,  le imponía determinar si se podía o no elegir el  mecanismo de protección transitorio, análisis que no  aparece en la decisión debatida, no obstante, tener  conocimiento previo del dispositivo en comento que ya lo había  aplicado en otros casos.  

Por  los expuesto, solicita a la Sala, confirmar la sentencia condenatoria  proferida en contra de NÉSTOR GILBERTO AMA YA BARRERA.  

            

VI. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

6.1.  Competencia  

De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa y el procesado, contra la sentencia  proferida en primera instancia por una Sala de decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de la cual resolvió condenar a NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA por el delito de prevaricato  por acción.  

6.2.   El delito de prevaricato por acción  

6.2.1.  El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 define el delito de  prevaricato  por acción,  como aquella conducta que comete el servidor público, en su  calidad de sujeto activo calificado, cuando emite  resolución, dictamen o concepto, manifiestamente contrario a  la ley.  La configuración del delito comprende en esencia, el  desacierto de la decisión, la ilegalidad ostensible y notoria  que proviene de una deliberada y mal intencionada voluntad del  servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico31,  en «una  contradicción evidente y protuberante, un alejamiento  palmario, en un específico evento, entre el ordenamiento  jurídico y el pronunciamiento del funcionario» (CSJ,  SP4513–2018, 17 oct. 2018, rad. 51885).  

6.2.1.1.  La Corte ha indicado que el delito de prevaricato  por acción  se estructura por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado  -servidor público-; (ii) que profiere resolución,  dictamen o concepto, (iii) que resulte manifiestamente contrario a la  ley, de forma tal que no admita justificación razonable  conforme al derecho positivo. Esto implica un juicio valorativo según  la trasgresión del ordenamiento, en el que se requiere que el  servidor público haya tenido (i) entendimiento de la  manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y  (ii) consciencia de que con ese acto vulnera el bien jurídico  (CSJ,  SP591-2019, 27 feb., rad. 51942).  

«…  Consecuentemente, el juicio de tipicidad  objetiva  no versa sobre el acierto o desatino de la decisión. Se  censura el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí  mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador  de la intención positiva del funcionario de apartarse del  precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier  ponderación que la justifique.  

«Con  relación a la tipicidad  subjetiva,  el prevaricato fue previsto por el legislador en la modalidad dolosa,  lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la  manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación  consciente de realizarla de esa manera» (CSJ SP049-2021, 27  ene., rad. 54646).  

6.2.1.2.  En lo que se refiere a la configuración del delito  de prevaricato por acción  cometido por funcionarios judiciales, la Corte ha expuesto que,  además de estar demostrado el dolo, se debe constatar una  finalidad  corrupta  en el comportamiento del agente32,  bien sea a través de prueba directa o por inferencias  razonables que permitan tenerla por cierta. De lo contrario, se pone  en riesgo la respuesta punitiva en aquellas decisiones proferidas  dentro del ámbito de discrecionalidad judicial, aunque no se  compartan.  

Si  el funcionario judicial resuelve apartarse obstinadamente del orden  jurídico, desconocerlo por un acto intencionado de poder o  quebrantarlo por la única razón de ser esa su voluntad,  obra también con una finalidad corrupta, pues por ese proceder  perturba la función jurisdiccional, que no debe estar  cimentada con fines personales o egoístas, sino por la  realización de la justicia material (CSJ SP1657-2018, 16 may.,  rad. 52545 y CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132).  

6.2.2.  En la esfera de competencia de la Corte, se examina por vía  del recurso de apelación los aspectos sobre los cuales los  recurrentes expresaron inconformidad y lo inescindiblemente  vinculados al objeto de censura. Por esta razón, el estudio  comprende los argumentos de los recurrentes dirigidos a debatir, por  un lado, el elemento objetivo  del tipo penal,  en cuanto estiman que la providencia judicial en discusión no  constituye un acto «manifiestamente  contrario a la ley»  y, por el otro, la existencia del dolo.  

6.3.  Determinación de la decisión manifiestamente contraria  a la ley  

6.3.1.  Para establecer si el juez acusado tomó una decisión  manifiestamente contraria a la ley, con  soporte en lo descrito con anterioridad, es necesario examinar el  contexto de la sentencia cuestionada de ilegal, como también,  los elementos que tuvo a su alcance el funcionario judicial para  decidir:  

El  27 de Junio de 2005, la abogada María  Elisa Del Socorro Góngora Arévalo, actuando  como apoderada de 2.805 personas educadores33  instauró la acción constitucional de tutela en contra  de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), al estimar  que la entidad había reconocido la pensión  de jubilación gracia34  a los accionantes, por reunir los requisitos de ley, pero al momento  de realizar las liquidaciones solo tuvo en cuenta la asignación  básica mensual de los beneficiados, dejando por fuera los  demás factores saláriales a que tenían derecho35.  

La  acción constitucional de tutela fue radicada bajo el número  2005-00238 y asignada el 27 de junio de 2005 al Juzgado primero penal  del circuito de Bogotá36,  despacho que mediante auto del 30 de junio siguiente avocó  conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado a la  autoridad accionada por el término de 48 horas, para que en  ejercicio del derecho de defensa presentara los argumentos en torno  de la acción de tutela37,  sin que en el expediente aparezca los oficios enviados a CAJANAL,  referidos por el juez de tutela, o respuesta por parte de esa  entidad38.  

Luego  de tramitarse el caso, el 21 de julio de 2005 el Juez NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA profirió sentencia a través de  la cual decidió el asunto de la siguiente forma:  

(i)  Afirmó que estaba acreditada la «procedencia  excepcional» de  la acción de tutela; no obstante, tener «claro  que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa ante la  jurisdicción contenciosa administrativa ante la [que]  podrían demandar las resoluciones proferidas por la entidad  accionada, las que han decidido sobre el reconocimiento, liquidación  y reliquidación de su pensión; pero dicho medio no es  tan eficaz como la acción tutelar, en la medida en que el  contencioso administrativo no está en la capacidad de resolver  prontamente el conflicto planteado, brindando la protección  sobre los derechos invocados por los accionantes, por lo que  quedarían sometidos a las resultas de un proceso que en  promedio dura aproximadamente 5 años, viéndose  necesariamente afectados39.  

(ii)  De manera general y sin mayores consideraciones concluyó que  los accionantes  «al solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de  su pensión gracia, estaban amparados por el régimen de  transición, pero CAJANAL al expedir las resoluciones incurrió  en vías de hecho que afectaron los derechos fundamentales de  los accionantes, debido proceso, reconocimiento de una pensión  justa, igualdad, el derecho a vivir dignamente, por no haber tenido  en cuenta los factores salariales legales para dicho  reconocimiento»41.  Así, sostiene que al decidir el amparo solicitado cumplió  con el principio de razón suficiente.  

Advierte  que las liquidaciones efectuadas por CAJANAL fueron caprichosas, al  desconocer el régimen especial dentro del cual se hallan  cobijados los tutelantes; por tanto, la reliquidación de las  pensiones procede conforme a lo consagrado en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 4°  de la Ley 4ª de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966,  incluyendo todos los factores salariales42.  Así lo dispuso para los 2.804 accionantes, luego adicionó  uno  (1) por aclaración del 5 de diciembre de 200543.  

Con  el mismo propósito, adjuntó tres (3) resoluciones,  mediante las cuales CAJANAL reliquida administrativamente la pensión  de jubilación gracia  a varios docentes, reconociéndoles todos los factores  salariales,  y un (1) oficio del despacho del Procurador General de la Nación,  mediante el cual solicita a esa entidad replantear la posición  en cuanto a que la pensión  gracia  se debe liquida con todos los factores salariales44.  De este modo demostrar la violación al derecho a la igualdad,  al reconocer el derecho o unos docentes y a otros no.  

Con  apoyo en lo anterior, el Juez acusado resolvió (i) tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a  una pensión justa y vida digna a los 2.805 accionantes y (ii)  ordenar a CAJANAL, que en el término de cuarenta (40) días,  procediera si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar y cancelar «la  pensión de jubilación gracia  a todos los demandantes, incluyendo factores salariales tales como  ‘sobresueldo  nacional, doble acción, doble asignación, triple  asignación, prima de alimentación, bonificaciones, sin  prescripción, junto con la respectiva indexación y la  retroactividad de la. Reliquidación’»45.  

6.3.2.  Definidas las referencias anteriores, para la Corte no hay duda que  con las decisiones46  que conforman una unidad, el acusado NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA desconoció el ordenamiento jurídico al  abandonar arbitrariamente las normas y precedentes jurisprudenciales  llamadas a resolver el caso. Por los siguientes motivos:  

6.3.2.1.  El mismo juez procesado, en el fallo consideró que «la  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial a los  derechos de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública,  siempre y cuando no exista otra vía o recurso legal para  hacerlos valer»47  -artículo  86 de la Constitución Política-. Sin embargo, debió  tener en cuenta que su aplicación es de carácter  subsidiario  y residual,  en la medida que únicamente procede cuando el accionante no  cuenta con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se propone  como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

A  su turno, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, dispone que la acción  constitucional no procede, entre otros casos: «1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

Con  relación a la temática en estudio,  existencia de otros mecanismos de defensa judicial diversos a la  acción constitucional de tutela,  la Corte precisa que, con anterioridad al pronunciamiento censurado,  existía una postura jurisprudencial consolidada conforme a la  cual:  

(i)  La acción de tutela, en principio, no es procedente para el  reconocimiento de derechos pensionales por tratarse de derechos  litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia prevalente está  asignada a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según  el caso48.  

(ii)  Por excepción, la aplicación de la acción de  tutela es viable en el reconocimiento de este tipo de derechos,  cuando se ejerce como mecanismo transitorio, siempre que se demuestre  la existencia de un perjuicio  irremediable49-,  o por ineficacia o insuficiencia del medio judicial preferente para  brindar la protección requerida.  

Para  el caso, no basta con afirmar que la jurisdicción contenciosa  administrativa no tiene la capacidad para resolver con celeridad y  brindar la protección invocada por los accionantes, y que por  eso, se verían necesariamente afectados50.  

Al  respecto, la Sala, en providencia  CSJ SP049-2021, 27 ene., rad. 54646,  destacó que la Corte Constitucional en la Sentencia T-367 de  1997, consideró:  

«B.  Improcedencia de la acción de tutela para ordenar  reliquidación de pensiones.  

Se  ratificará lo señalado por la Corte Constitucional en  reiteradísima doctrina, en  el sentido de que las pretensiones de carácter laboral, cuando  no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción,  deben tener curso ordinario ante la jurisdicción competente  con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual  implica, en términos del artículo 86 de la  Constitución, que la acción de tutela es entonces  improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un  perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la  protección transitoria a quienes lo afrontan».  

(…)  

«La  acción de tutela no procede para obtener la reliquidación  de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera  excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para  proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia  está condicionada a la concurrencia de los siguientes  requisitos:  

a)  Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la  entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.  

b)  Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se  estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos  ajenos al peticionario.  

c)  Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta  demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable.  

No  resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son  necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta  de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el  asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo  mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. (…)  

Reiteración  de jurisprudencia. La acción de tutela no procede para obtener  el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que  exista un perjuicio irremediable.  

3.  La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una  amplia línea jurisprudencial, según la cual la  acción de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el  reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales,  específicamente en materia de pensiones, toda vez que el  ordenamiento ha diseñado otros medios judiciales para ello;  la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa  administrativa, según el caso, constituyen los espacios para  debatir asuntos de esta naturaleza. Las características de  subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el  artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa  judicial.  

4.  Sin embargo, la propia Constitución autoriza, y así  también lo ha reconocido esta Corporación, que  de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acción  de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas  transitorias de protección, cuya vigencia podrá  mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuestión».  

(…)  

Según  lo anterior, en el proceso de acción constitucional en estudio  no se configura la hipótesis indicada que le permitiera al  juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA habilitar la procedencia de  la acción de tutela. Se recuerda, en sentencia del 21 de julio  de 2005, el juez admitió que los accionantes contaban con otro  mecanismo de defensa judicial para demandar la protección de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.  

Al  apreciar el contenido de la sentencia de tutela en cuestión,  se constata que (i) no existe alguna consideración relacionada  con el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el  orden jurídico; (ii) el fallo no muestra ninguna crítica  al hecho de que la solicitud de tutela no contara con la  documentación de cada uno de los accionantes, lo que hubiera  permitido explicar ese punto; (iii) no aparece la verificación  de esos aspectos ni alguna referencia en la demanda.  

De  este modo, si los 2.805 actores eran pensionados, se requería  conocer cuándo obtuvieron ese reconocimiento, si existió  o no inconformidad con las liquidaciones y si habían agotado  la vía gubernativa o alguna acción judicial para  reclamar el reajuste de su mesada pensional. En realidad, el juez  NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA no efectuó el estudio  jurídico, fáctico y probatorio que era exigible para  establecer la real situación de los actores, más bien  se observa, que sabía de su conducta pre ordenada y dirigida a  amparar unos derechos fundamentales con desconocimiento de las reglas  legales y los precedentes jurisprudenciales, conforme a los cuales  esa decisión era inviable fáctica y jurídicamente.  

Para  dar por superado el principio  de subsidiariedad,  de manera escueta, en el fallo de tutela se concluyó que si  bien no resultaba procedente por la existencia de otro medio de  defensa judicial, si procedía como mecanismo transitorio ante  la presencia de un perjuicio  irremediable,  “entendido  éste como el que sólo puede ser reparado en su  integridad mediante una indemnización”51.  Un  argumento que carece de respaldo probatorio, pues el proceso de  tutela no reseñaba ninguna referencia o prueba fundante, al  menos sumaria, de los motivos y factores para determinar una  indemnización por esta vía constitucional; por tanto,  al decidir de esa manera, el procesado contrarió los  lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época.  

Además,  el Tribunal consideró que no se demostró la existencia  de un perjuicio irremediable, que comprometiera los derechos  fundamentales de los 2.805 accionantes52.  

«Señala  el Tribunal que la prestación reclamada, reliquidación  de la pensión gracia, no constituía la única  fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades  básicas de los accionantes, pues contaban para entonces con el  reconocimiento de esa modalidad de pensión e, incluso, algunos  con pensión de vejez. Tampoco hay evidencia que fueran  personas de la llamada tercera edad, luego, resultaba imperativo  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción  contenciosa administrativa para resolver el asunto».  

Si  el juez procesado hubiera emprendido el estudio del caso con atención  a tales exigencias, habría podido deducir, sin mayor problema,  que ninguno de los actores se encontraba en situación de  debilidad  manifiesta  o estaba expuesto a la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  porque:  

(i)  si su tesis consistía en que los 2.805 accionantes ostentaban  la condición de pensionados, tal consideración le  imponía colegir, por lo menos, que todos recibían una  asignación mensual con la cual estaba garantizado su mínimo  vital y su congrua subsistencia, y  

(ii)  también derivar que ninguno de los accionantes alegó,  al menos de manera sumaria en el escrito de tutela, que se encontraba  frente a un daño  cierto, inminente, grave y de urgente  atención  que  justificara que no se postergara la protección. Sobre el  punto, tampoco en la demanda se estructura algún tipo de  argumento en ese tópico, pues su núcleo giró  entorno de enlistar a la totalidad de los accionantes y pedir la  protección, a partir de una gama amplia, general y sin  análisis de supuestos factores salariales desconocidos. Sin  contarse con la claridad que los demandantes anunciaron y no  aportaron53.  

No  basta presentar un listado de supuestos derechos vulnerados, pues los  accionantes (i) debieron aportar la prueba mínima, siquiera  sumaria, para demostrar tal desconocimiento, (ii) no entregaron  información sobre el agotamiento de otro medio administrativo  o judicial, y (iii) ante su eventual negación de los derechos,  posibilitar su protección por vía de la acción  constitucional de tutela. Por tanto, por las múltiples  falencias en el trámite, en esencia, la inexistencia de medio  de conocimiento, el juez acusado no podía decidir con la  suficiente convicción.  

Sobre  el particular, el a  quo  resaltó:  

«De  este modo, con el fallo de tutela cuestionado se eludió,  injustificadamente, al juez natural y, sustituyéndolo se  ordenó, sin respaldo probatorio alguno, la reliquidación  de la pensión gracia a cada uno de los accionantes incluyendo  todos los factores salariales, sin prescripción, junto con la  respectiva indexación y retroactividad, absteniéndose  de verificar si se tenía o no derecho. Ninguna consideración,  además, mereció la eventual configuración de un  perjuicio irremediable, como tampoco la concesión del amparo  como mecanismo transitorio, dos materias sobre las que era  imprescindible pronunciarse, amén que no se acreditó  quebrantos de salud por parte de alguno de los accionantes, ni que,  por su edad, -ya se dijo-, fueran sujetos de especial protección  constitucional»54.  

En  síntesis, (i) no se atendió la existencia de mecanismos  de defensa judicial; (ii) ni la acreditación de un perjuicio  irremediable, como contrariamente quiso hacerlo ver el procesado;  además, (iii) conceder la acción de tutela sin la  existencia de prueba siquiera sumaria de la violación concreta  de un derecho fundamental. Descartándose que se estaba ante la  imperativa protección inmediata de los derechos fundamentales  supuestamente vulnerados a 2.805 docentes titulares de la pensión  gracia.  

6.3.2.2.  Respecto del principio  de inmediatez, la  Corte Constitucional, en sentencia SU 961 de 1999, lo definió,  entendido  como la necesidad de presentar la tutela en un plazo razonable.  De tal forma que, si la acción no se interpone oportunamente,  sin explicación o justificación, el amparo es  improcedente por ausencia de actualidad del agravio, caso en el cual  la protección se debe buscar en las instancias ordinarias.  

En  tales circunstancias, la inmediatez  es un requisito que requiere de estudio para determinar la  procedencia de la acción constitucional; para el caso, el Juez  procesado tampoco consideró este aspecto sustancial al momento  de proferir la sentencia del 21 de julio de 2005.  

Los  elementos de convicción aportados a este proceso demuestran  que el juez constitucional actuó de manera contraria a la ley;  pues consciente de falta de información sobre la situación  que motivaba la acción presentada por tal cantidad de  accionantes, debió proceder de manera diversa, pues no contaba  con ese mínimo probatorio exigible. Nótese que apenas  con ocasión al proceso penal que lo compromete es que viene a  saberse las distintas situaciones administrativas de cada uno de los  docentes.  

En  este contexto, con base en el testimonio de Judith  Paola Vera55,  funcionaria de la UGPP y el análisis que efectuó junto  con el equipo de trabajo integrado por Claudia  Patricia Lara Martínez, Manuel Antonio Ramírez y Sandra  Eugenia Ortiz Sáenz56,  se concreta que de los 2.804 accionantes, 371 habían obtenido  la calidad de pensionados entre las décadas 1970 a 2000, no  menos de 5, 10, 20 y 30 años antes de la interponer la acción  constitucional de tutela y sin conocerse los motivos para dejar pasar  tanto tiempo sin reclamar la protección de sus derechos.  

«la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…»57.  

Para  el caso, es trascendente que, del total de accionantes, un número  significativo, 371 gozaban de la condición de pensionados  entre 5 y 30 años antes de presentar la acción  constitucional.  

6.3.2.3.  También, en el marco del anterior estudio58,  se estableció que algunos accionantes ya habían sido  beneficiarios en otras acciones de tutela tramitadas ante el mismo  Despacho judicial.  Así, en el radicado  2005-00250 del 21 de  julio de 2005 aparecen ocho (8) accionantes59  y en el 2005-00397 del 29 de noviembre de 2005 están incluidos  otros once accionantes60.  Es decir, no atendió el principio de cosa juzgada respecto de  los accionantes ya beneficios en otros procesos de acción de  tutela.  

6.3.2.4.  En el mismo estudio se determinó que: (i) 2.304 docentes son  nacionalizados; (ii) 15 no contaban con ningún registro en los  archivos de CAJANAL y uno (1) no tenía la condición de  docente; (iii) 19 no concretan la fecha de expedición de la  resolución de pensión;  (iv) 61 no tienen derecho a  pensión gracia -vejez ordinaria-; (v) 2.293 obtuvieron  reconocimiento de todos los factores salariales; (vi) 1.067  obtuvieron reconocimiento de derechos sin prescripción, pese a  la aplicación trienal; (vii) 1.308 con indexación,  aunque la competencia para ordenarla está en la jurisdicción  contenciosa administrativa; y (viii) 1.252 con retroactividad de la  reliquidación.  

Junto  a estos diversos elementos de convicción, la fiscalía  trae los efectos que produjo el cumplimiento de la acción de  tutela, así en el juicio se exponen un total de cuarenta y dos  (42) resoluciones, mediante las cuales se ordena la reliquidación  de pensión  gracia  a igual número de accionantes, quienes, en consecuencia,  obtuvieron beneficios económicos.  

(i)  Un primero grupo de beneficiarios, corresponde a lo ordenado en  veintiún (21) resoluciones, por medio de las cuales, la  accionada ordena reliquidar las pensiones  gracia a  favor de las siguientes personas61:  

«Acevedo  De Lozano Myriam, Acevedo De Martínez Filomena, Acevedo De  Suarez Ana Teotiste, Acevedo León Norma Cecilia, Acevedo Ríos  Mario Alexander, Acosta Cabral Celmira Isabel, Acosta Griales José  Vicente, Acosta De Arcila Blanca Elena, Acosta De Vela María  Clara, Acosta Gómez María Elssy, Agosta Molina Héctor,  Acosta Quiñones José Liborio, Acosta Santacruz Jairo  Emilio, Afanador Martínez Griselda, Agamez Beleño  Rigoberto Manuel, Agamez Saravia Luisa María, Agudelo De  Noreña Adíela, Agudelo Gómez William De Jesús,  Agudelo Molina María Ledia, Agudelo Novoa Bernardo y Agudelo  Puerta Bernardo».  

(ii)  De igual forma, aparece un segundo grupo, también compuesto  por veintiún (21) resoluciones, mediante las cuales CAJANAL  dispone reliquidar las pensiones  gracia del  mismo número de accionantes. Veamos62:  

«Navarro  Quintero María Anyul, Sierra Ayala Betty, Ruiz De Pulido Edith  Elizabeth, Suarez Cubillos María Sofia, Morales González  María Gislena, Fernández De Torres María Clara,  Quiceno Hernández Amanda, Santana De Duran Carmen Cecilia,  Barahona Nory, Lozano De Guzmán Norma Constanza, Barón  Perico Luz Marina, Álvarez Garzón Nubia, Rojas Briceño  Víctor Manuel, Quintero Ana Judith, Holguín Granada  Nidia Consuelo, Linares Jiménez Luis Eduardo, Potes Rojas Ana  Elvira, Lozano Aguilar Virginia, Domínguez Márquez José  Dionisio, Banquero Lasso Ana Cecilia y Thuman Grueso Clara María».  

Estas  referencias probatorias, surgen del estudio sobre la situación  administrativa de los 2.804 accionantes elaborado por CAJANAL, según  requerimiento de la fiscalía, e ingresado al proceso en la  audiencia de juicio oral, las cuales aportan el conocimiento  necesario para decidir.  

Sobre  esta situación, la testigo Judith  Paola Vera63  refirió  que participó en la preparación de la base de datos  Excel donde aparece el registro e información administrativa  de los 2.804 accionantes, que adjuntó con el informe que  contiene un resumen de los resultados del análisis que el  equipo de trabajo efectuó sobre la respectiva acción de  tutela, los cuales fueron ampliados y controvertidos en el juicio  oral.  

En  este contexto, se destaca el caso de Gustavo  Cardona Buitrago,  a quien se le reconoció derechos sin probar la condición  de docente, y los casos de Alberto  Cárdenas De La Rosa, Ana Mercedes Bueno Mantilla, Elia Rosa  Chamorro Quiroz, Eudaldo Paz Martínez, Francisca Mantilla,  Guillermo Alfonso Gamez Rivas, Guillermo López Serna, Gustavo  Cardona Buitrago, Isabel María Bermúdez, Isaura Romero  Ibarra, Jorge Alirio Vera Mendoza, José Rosario Montaño  Hurtado, Juana Cristina Sánchez Hurtado, Lilibet Oviedo Macea  y Luis Ángel Marín Bermúdez64,  sobre quienes se demostró que no están registrados en  CAJANAL. Todas estas personas enlistadas en la demanda de acción  constitucional y en el fallo del 21 de julio de 2005 proferido por el  juez acusado.  

Por  lo anterior, se demostró que al momento de decidir el juez  NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA desatendió la existencia  del mínimo de prueba necesaria, no otra cosa se infiere de las  irregularidades probatorias analizadas, las cuales impidieron obtener  y estimar otros medios de conocimiento que resultaban fundantes en la  configuración de la razón suficiente para fallar.  

6.3.2.5.  No es admisible el argumento de los recurrentes, en cuanto a la  aplicación del principio  de presunción de veracidad,  en el entendido de que el juez procesado comunicó a la entidad  accionada para que tuviera oportunidad de ejercer el derecho de  defensa, y al no conseguir respuesta o informe o solicitud  probatoria, decidir amparado en este principio.  

Es  preciso concretar que el contenido del artículo 20 del Decreto  2591 de 1991 no se aplica de manera automática, pues exige el  cumplimiento de otros componentes para resolver,  tales como contar con prueba mínima y en el evento de no  obtenerla -como  ocurrió en este caso-,  previo a decidir de plano, el juez debió acudir a otras  averiguaciones. Aunque el juez constitucional tiene el deber de  proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados, igual está  obligado a alcanzar y considerar el mínimo probatorio  demostrativo de la vulneración.  

Recuérdese  que, mediante auto del 30 de junio de 2005, el juez acusado dispuso  por auto avocar conocimiento y correr traslado a la autoridad  accionada por el término de cuarenta y ocho (48) horas65,  pero el expediente no cuenta con copia de los oficios enviados a  CAJANAL, referidos por el juez de tutela66,  lo que es indicativo de que la entidad no fue enterada ni tuvo  conocimiento del proceso constitucional adelantado en su contra.  

Los  argumentos de los recurrentes no tienen fuerza probatoria, al no  contar con las pruebas que se requerían no resulta suficiente  alegar que se  garantizó el debido proceso a la entidad  accionada; pues lo que está demostrado es que el juez  procesado adoptó un decisión manifiestamente ilegal,  sin que sea admisible la justificación de haber actuado bajo  el amparo de los principios de buena  fe y veracidad,  ni tampoco aceptable que obró de esa forma -por  la complejidad del caso, número de accionantes y los múltiples  derechos pedidos en protección-.  

No  se muestra razonable el argumento de los recurrentes, en cuanto a que  las criticas elaboradas en contra del juez acusado, afectan el  principio-garantía  de la independencia y autonomía del juez, pues  estos no pueden estar por encima del cumplimiento de los deberes  funcionales a cargo del servidor público; por tanto, el juez  NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA debió adelantar la acción  de tutela respetando las reglas previstas en el Decreto Ley 2591 de  1991, en perspectiva de contar con los elementos de convicción  mínimos, para lo cual debió ordenar la práctica  de la prueba necesaria sobre la situación de cada uno de los  accionantes. No siendo suficiente disponer la protección de  los presuntos derechos vulnerados motivado únicamente en la  presunción  de veracidad.  

El  trámite de la acción de tutela debió adelantarse  con mayor rigor; ya que no es plausible la simple indicación  de la regla que se ocupa de la presunción  de veracidad, y  sin justificación valida prescindir de ordenar las pruebas  necesarias, las cuales hubieran podido ser valoradas en conjunto con  las aportadas por los accionantes67.  Así, resolver con suficiente convicción.  

Por  encima de esas razones, lo que se observa es que el procesado NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA profirió un fallo manifiestamente  contrario a la ley,  por desatender la normativa que regula el caso, no considerar la  inexistencia de prueba suficiente y resolver a su capricho, bajo la  excusa de estar blindado en el principio  de limitación probatorio.  

Por  lo anterior, deviene afirmar que el fallo de tutela proferido por el  acusado el 21 de julio de 2005 no fue el resultado de la recta  aplicación de la presunción  de veracidad  de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sino de  una estratagema elaborada para amparar derechos fundamentales sin  ninguna controversia.  

Por  tanto, como lo expuso el Ministerio Público, si se pregunta  ¿sobre  qué elementos probatorios mínimos se aplicó la  presunción de veracidad?  la respuesta sería sencilla, no había manera de acudir  a este fenómeno jurídico protector, porque no  existieron los elementos de conocimiento que debieron aportar los  accionantes para siquiera sumariamente probar la afectación de  los derechos fundamentales. La propia sentencia emitida en cuestión,  es diciente en cuanto a que no aparece ese mínimo probatorio  para sustentar tal presunción; es decir, no resiste argumentar  que se contaba con los elementos probatorios para sustentar la  presunción  de veracidad.  

En  este punto, trasciende el testimonio de Judith  Paola Vera,  funcionaria de la UGPP, en cuanto a que pasaron cerca de doce (12)  años después del proferirse el fallo de tutela, para  conocerse en el curso del proceso penal (2017) que por lo menos un  accionante no tenía pensión  gracia, y  otros ni siquiera estaban registrados, así la testigo lo  refirió en su declaración y estudio del que se adjuntó  al expediente. Es decir, tan insuficiente fue el análisis del  juez de tutela acusado que no dio cuenta de esta situación,  pues si hubiera exigido a los accionantes la prueba mínima  demostrativa de sus derechos, hubiera podido considerar esta  situación irregular.  

6.4.  Tipicidad objetiva  

6.4.1.  En lo que se refiere al presupuesto de la tipicidad  objetiva no  le asiste razón al procesado NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA, cuando argumenta que ante la incorrecta liquidación  de la pensión  gracia,  los accionantes estaban habilitados para solicitar su reliquidación  en cualquier momento, porque pensar y proceder de esa forma es  desconocer que, si bien los pensionados pueden tener derecho a la  corrección de su liquidación, para exigir su  cumplimiento, deben acudir a las vías procesales pertinentes  -eso fue lo que precisamente no aplicó el acusado-; pues no  consideró que los accionantes no agotaron las rutas judiciales  correspondientes -la  gubernativa o la contenciosa administrativa-  para la protección de sus derechos. Aunado a que el juez  tampoco estudió los factores habilitantes para proceder según  el mecanismo constitucional de la acción de tutela, con  respecto al principio de excepcionalidad.  

Por  tanto, resulta manifiestamente  contrario a la ley  ordenar las reliquidaciones de manera indexada,  retroactiva y sin prescripción,  pues el juez constitucional no contaba con los elementos de  convicción suficiente para fallar a favor de los accionantes,  ni siquiera advirtió los factores de competencia con base a  que los accionantes no habían agotado las vías  judiciales ordinarias. Por tanto, no ofrece trascendencia que ahora  en el proceso penal en su contra pretenda ampararse en la sentencia  T-310 de 1995, al sostener que la decisión no constituye  arbitrariedad, porque en condición de juez tenía la  facultad de fallar de forma ultra  y extrapetita.  

6.4.2.  No es aceptable el argumento de los recurrentes, en cuanto a que la  Corte Constitucional, en sentencia T-951 de 2013 resolvió a  favor del trámite efectuado por el juez acusado, al considerar  que no se tenía conocimiento de prueba o decisión  judicial que demostrara que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA  actuó corruptamente; es decir, con desconocimiento del  principio el “fraude  lo corrompe todo”,  según el  cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos  fraudulentos, lo cual motiva la capacidad judicial de dejar sin  efectos una acción de tutela, sobre la que se interpone una  solicitud de amparo. Es  decir, el caso se reducía a un problema de interpretación  de la Ley.  

Sin  embargo, la ausencia que notó la corporación  Constitucional estuvo motivada en que la accionada UGPP refirió  como problema jurídico a resolver la discusión «sobre  la prescripción de las mesadas pensionales y el amparo  definitivo concedido a los accionantes en 2005…» con  una  «argumentación [que]  hace referencia a interpretaciones de las normas que regulan la  pensión gracia…».  

Es  decir, sin cuestionar penalmente la conducta del juez que conoció  de la acción de tutela, sobre lo cual, la accionante no aportó  prueba clara y suficiente de la existencia de una situación  fraudulenta que diera sentido al principio «fraus  omnia corrumpit»68.  Además,  debe acotarse que la Corte Constitucional, no es la llamada a  pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los jueces de tutela.  

Sobre  este punto, en la sentencia de primera instancia el Tribunal  consideró:  

«…  la sentencia invocada número T- 951 de 2013, proferida por la  Corte Constitucional, se ocupa de estudiar la tutela presentada por  la UGPP contra la aquí cuestionada tutela No. 2005-00238, esto  es, tutela contra tutela. En tal virtud, la mencionada corporación  indicó que la entidad accionante ‘no  presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna  investigación adelantada en contra del funcionario judicial,’  vale decir, no cumplió con la carga probatoria de evidenciar  que la aludida sentencia de tutela 2005-00238 es contraria a la ley,  lo cual en modo alguno traduce que no lo sea; una cosa es no haberse  demostrado por parte de la accionante UGPP la situación  fraudulenta para que prosperara la acción de tutela contra  tutela y otra, muy diferente, asumir, equivocadamente, que si la  Corte Constitucional no vislumbró o se pronunció acerca  de la comisión de delito, entonces no existió»69.  

Junto  a lo anterior, aquellos factores considerados por la Corte  Constitucional dejaron de ser invisibles, porque en contra del juez  NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA se adelanta el proceso penal, el  cual avanza con el fallo de primera instancia proferido por el  Tribunal Superior, mismo que ahora es objeto de análisis en  este recurso de apelación.  Por tanto, desvanece el argumento  expuesto por el juez acusado.  

6.4.3.  El procesado NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA intenta construir  un error en la calificación jurídica dada por el  juzgador, al señalar que se le cuestiona por no haber  analizado los principios de subsidiariedad  y transitoriedad,  lo que indicaría estarse frente a una conducta de carácter  omisivo, por eso, no se le podía condenar por el delito de  prevaricato  por acción.  

El  argumento del recurrente desborda el contenido jurídico que  estructura el delito de prevaricato  por omisión,  porque este se presenta cuando el  servidor público omite, retarda, o niega un acto propio de sus  funciones70;  al  respecto la Corte ha precisado que:  

«…  las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en  forma manifiesta la ley, con  el fin de hacer énfasis en la necesidad de que el quehacer  omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes  funcionales del servidor público,  para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la  función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y  eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas»  (CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600). Subraya  la Corte.  

Debe  acotarse que, prescindir de la valoración o análisis  jurídico de una determinada situación puede implicar un  elemento para explicar la comisión delito de prevaricato  por omisión; sin  embargo, ese no es el contexto de estudio del caso, pues la  desatención que se le cuestiona al procesado, es porque actuó  con un propósito diverso, decidir sin atender las pruebas que  debieron estar en el proceso, es decir, proferir  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley.  

Despreciar  la práctica de una prueba o el deber de valorar las existentes  en el expediente, o no analizar alguna situación particular  del proceso, con el propósito de tomar una decisión  manifiestamente  contraria a la ley, difiere  sustancialmente del delito de prevaricato  por omisión,  el cual envuelve la inactividad para resolver el caso en su  oportunidad y conforme a la ley, esto es, poniendo en  riesgo el correcto ejercicio de la función, legalidad,  probidad y eficiencia, y la confianza pública. De  ahí que, el apelante distrae conceptualmente, con el fin de  estructurar un argumento equívoco que no está llamado a  prosperar. Por tanto, la forma como resolvió el a  quo no  apareja el desconocimiento del principio de congruencia previsto el  artículo 448 de la ley 906 de 2004.  

6.4.4.  En este orden de ideas, está comprobado que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela del 21 de julio de 2005 y aclarada  el 12 de diciembre de la misma anualidad, fue resultado del actuar  ilícito de parte del juez acusado; por tanto, le asiste razón  a la primera instancia cuando concluye que, desde el punto de vista  objetivo, el comportamiento del juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA es típico del delito de  prevaricato por acción.  

Probado  el tipo objetivo, por estar demostrado que el Juez NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA actuó contra y por fuera de la ley, al  proferir la sentencia de tutela que desconoce el orden jurídico  y los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia,  esto es, (i) por no ocuparse del estudio que implicaba el agotamiento  de otras vías judiciales, antes de asumir la competencia para  conocer de la tutela, (ii) no enterar a la entidad demandada de la  acción de tutela puesta en su contra, (iii) por la deficiencia  probatoria que derivó en la decisión del juez, (iv) por  fundar la decisión en la escaza información  suministrada por los accionantes y (iv) no disponer la práctica  de la prueba mínima para llegar a un convencimiento suficiente  para resolver; corresponde ahora precisar si el actuar del juez  constituye un comportamiento doloso.  

6.5.  Aspecto subjetivo de la conducta punible  

6.5.1.  El factor subjetivo de la conducta se funda en que la decisión  se profiera con conocimiento actual y cierto de los hechos  constitutivos del delito y voluntad en su realización. Esto  es, quien produce el acto conoce la normatividad que regula el caso,  pero de manera arbitraria y caprichosa no las aplica, obrando en  contra del ordenamiento jurídico.  

La  Corte ha expuesto que este requisito es posible deducirlo de los  elementos  objetivos  demostrados, debido a la dificultad de obtener pruebas directas sobre  el aspecto  subjetivo.  De esta forma, se podrá tener en cuenta la trayectoria y  experiencia profesional del acusado, «la  manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el  comportamiento dirigido a infringir la ley penal, [o] las  explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente  resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados»  (CSJ  SP668-2021, 3 mar., rad. 51652 y CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112).  

El  ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato  por acción  se configura cuando el servidor público profiere decisiones  basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con  argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los  que se establece que su ánimo no es acertar sino abandonar  deliberadamente el propósito de administrar justicia y  contrariar así las normas vigentes (SP14499-2014, 29 oct.,  rad. 39538 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545).  

6.5.2.  Para el caso, la conducta del procesado NÉSTOR GILBERTO AMAYA  BARRERA obedeció a una maniobra elaborada con el propósito  de favorecer a quienes plantearon la reliquidación de sus  pensiones  gracia,  y otorgarles la diversidad de factores salariales indicados en la  demanda, aprovechando que a la entidad accionada se le ocultó  información; es decir, con una finalidad corrupta, se  convirtió la acción constitucional en una formalidad  para materializar una ilegalidad diseñada con anticipación.  

No  puede aceptarse que, al momento de producir la sentencia, el juez se  enfrentaba a un error, pues el caso fue resuelto con marcada  insuficiencia probatoria, sin demostrar la existencia de un perjuicio  irremediable, ni acreditar que la totalidad de los accionantes eran  sujetos de especial protección constitucional, aspectos  fundantes de los principios de subsidiariedad,  residualidad y transitoriedad  que caracterizan la acción constitucional. De tal forma, en el  comportamiento del procesado, no se evidencian los presupuestos  objetivos y subjetivos que configuren una causal de justificación.  

Además,  la conducta asumida por el juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA  es dolosa, ya que por su condición de profesional dedicado a  la administración de justicia, con vasta experiencia en el  área penal, estaba en condiciones de optar por una decisión  compatible con el ordenamiento jurídico y no por otra  manifiestamente contraria, como en efecto lo realizó; sin que  padeciera de alguna limitación que le impidiera razonar y   comprender la ilicitud de sus actos y comportarse de acuerdo a esa  comprensión, así decidir en derecho.  

Por  el contrario, el acusado sabía que tramitar procesos amañados  no está dentro de las funciones del juez, ni menos utilizar la  jurisdicción para atender artificialmente acciones por la  aplicación tergiversada de la ley y el desconocimiento del  precedente, esto es, un acto de pleno conocimiento y no de una  equivocación desafortunada, más aún si lo hizo  al margen de las exigencia procesales para conocer y decidir y del  respeto al debido proceso probatorio, algo que un juez de su  experiencia no puede ignorar.  

6.5.3.  Según los medios de conocimiento que aparecen en el  expediente, se demuestra la configuración del elemento  subjetivo de la conducta:  

(I)  Por la naturaleza, informalidad y sencillez de la acción de  tutela, no es posible aceptar que un profesional de la categoría  del juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA no supiera que,  previamente a ingresar al estudio de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados, era imprescindible acreditar que se  superaban los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y  subsidiariedad, sin que lo hiciera, lo cual indica su actuar doloso.  

Esa  predisposición de querer infringir la ley con la desatención  abierta de los requisitos de procedibilidad de la tutela, implicó  que el juez acusado se alejara de advertir lo sospechoso que  resultaba que un grupo de 2.805 docentes acudiesen sin aportar, por  separado, las pruebas sobre su particular situación para  demostrar haber agotado o no las vías gubernativa o  contenciosa administrativa, ya que contaban con esos mecanismos de  defensa judicial; cuestión que en principio el juez advirtió,  pero que desechó a cambio de considerar sin elementos de  convicción la poca celeridad de la administración de  justicia.  

En  la decisión adoptada, el procesado NÉSTOR GILBERTO  AMAYA BARRERA tampoco observa que haya estado precedida de argumentos  razonables, al menos plausible, sobre la acreditación de un  perjuicio irremediable que ameritara acudir a la excepcional acción  constitucional, dado que era necesario un examen frente al caso  concreto, que comprometía conocer el contexto jurídico  y personal de cada uno de los demandantes71,  para dejar claro, cuáles eran esas circunstancias personales  que habilitaban el amparo de los  derechos presuntamente vulnerados.  

(II)   El juez acusado emitió una sentencia manifiestamente  contraria a la ley, mediante la cual tuteló los derechos  fundamentales a la totalidad de los 2.804 accionantes, sin  diferenciar la situación entre uno y otro actor, por no  contarse con la prueba sobre esa individualidad. Determinación  que le  ha podido costar al Estado más de 54 mil millones de  pesos, según lo testificó la profesional de la UGPP  Judith  Paola Vera72.  

Lo  anterior se precisa, en la inclusión de un numeral en la parte  resolutiva de la sentencia de tutela, con el siguiente alcance:  

«Ordenar  a la Caja Nacional De Previsión Social, a través de su  director y/o jefe de prestaciones y económicas, que en el  término de cuarenta (40) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiera hecho,   a reliquidar la pensión de los accionantes anteriormente  citados.., incluyendo todos los factores salariales, tales como  sobresueldo nacional, doble acción, doble asignación,  triple asignación, prima de alimentación,  bonificaciones, sin prescripción, junto con la respectiva  indexación y la retroactividad de la reliquidación;   enviando a este Despacho copia del auto mediante el cual se dio  cumplimiento a esta decisión»73.  

(III)  En cuanto a los argumentos de los recurrentes de que el juez acusado  se enfrentaba a la concurrencia de vacíos en la acción  de tutela en materia de pensiones, el Tribunal consideró que  la experiencia del juez va en dirección contraria a la  justificación de estarse frente a un caso complejo, pues no se  daba una situación que requiriera la protección  preferente a personas que se pudieran encontrar en una condición  de vulnerabilidad, es decir, no se estaba ante un estado de debilidad  manifiesta que justificara el amparo. Así lo precisó:  

«En  realidad vacíos de orden jurídico de la dimensión  que se pretende conferir a la acción de tutela, en lo que  concierne a las controversias referidas a la reclamación o  reliquidación de pensiones, competencia de los jueces  laborales, no existía, pues, se insiste, lo fundamental era, a  partir del conocimiento básico de que la acción de  tutela es un mecanismo orientado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales frente a la acción u omisión  de una autoridad pública, que deriva en vulneración o  amenaza a estos, examinar su procedencia de cara a la existencia o no  de otro medio eficaz de defensa judicial, a menos, ya se dijo, que se  utilizara como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio  irremediable»74.  

En  ese sentido, se acreditó que el acusado tiene más de  siete (7) años de experiencia como juez y con los estudios  necesarios para el desempeño del cargo, así estar en  condiciones para resolver los procesos de acción  constitucional de tutela que permanentemente recibía por  asignación, varios de ellos relacionados con el derecho  pensional de docentes. Por tanto, no es dable justificar que la  complejidad del caso y su formación en la resolución de  este tipo de acciones incidieran en la decisión que tomó;  máxime que al conocer de la demanda no propuso un problema  jurídico claro ni permitió u ordenó la prueba  mínima necesaria para decidir objetivamente, pues no  desarrolló un estudio loable sobre las peticiones, prefiriendo  decidir de manera global.  

Por  lo anterior, no hay manera de soportar la tesis de haber enfrentado  un caso complejo, por el contrario, lo que se observa es que el juez  simplificó el proceso, lo redujo al punto de desconocer el  debido proceso probatorio, al no garantizar que la entidad accionada  ejerciera el derecho de defensa ni solicitar a los accionantes el  aporte de prueba sobre su condición jurídica real u  ordenar otras para clarificar el caso. Por eso, resuelve de manera  lacónica al no fundar la decisión como le era exigible.  

Al  respecto, es necesario reiterar que los cuestionamientos formulados  contra la sentencia de tutela dentro del radicado que ocupa a la  Corte, no se derivan del reconocimiento de la pensión  gracia,  pues lo que se demandaba era su reliquidación, ni por la  existencia de otros medios judiciales para resolver el caso, sino  porque se instrumentalizó la acción de tutela para no  realizar sus verdaderas finalidades, y más bien, con  desconocimiento del orden jurídico, sin soporte probatorio  mínimo -violación  del debido proceso probatorio-  y excluyendo la garantía de defensa a la que tenía la  entidad accionada, entre otros factores estudiados, proferir la  sentencia manifiestamente contraria a la ley.  

Por  tanto, no existe duda de que el juez acusado actuó  dolosamente, al proceder sin atender que no se cumplían los  requisitos de subsidiariedad  e inmediatez75,  ni tampoco estar dada la presunción  de veracidad, pues  si hubiera actuado respetando el orden jurídico, habría  dado cuenta que no se cumplían los requerimientos de la acción  de tutela para conocer y decidir como lo hizo.  

(V)  En esta misma línea, el defensor alega que en el actuar del  juez acusado se configuró un error de tipo, en la medida que  emitió la sentencia bajo la convicción de que la  argumentación jurídica era la correcta, es decir,  respetando las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2591 de  1991 y la jurisprudencia existente para ese momento, pese a que no  era un experto en materia de pensiones. Por tanto, su actuar no puede  calificarse como doloso.  

            

VII. Sin          embargo, debe indicarse que el          error de tipo se presenta cuando el sujeto activo procede bajo la          convicción errada e invencible de que en su acción u          omisión no concurren las exigencias necesarias para que el          hecho se adecue en la descripción típica76,          situación que no sucede en este caso, en el que NÉSTOR          GILBERTO AMAYA BARRERA, como juez constitucional de tutela, conocía          perfectamente las condiciones legales para avocar, tramitar y          decidir la demanda presentada por el plural número de          accionantes. En particular el respeto de los principios y          normatividad jurídica que la regula, y los precedentes sobre          la materia, tal como se analizó en esta providencia.  

En  realidad los cuestionamientos que presenta el recurrente no  prosperan, dada su falta de consistencia y rigor de cara al material  probatorio acopiado en el juicio; pues en concreto no se justificó  en que se cimienta el error77,  al no bastar enunciar que el procesado actuó conforme a la ley  y el desarrollo jurisprudencial, cuando de bulto se precisa que son  profundos los desaciertos, los cuales no debieron presentarse, si el  asunto fue resuelto por un juez de la República con suficiente  experiencia y conocimiento jurídico, esto se infiere de la  actuación procesal, pues tal como lo demuestra la  certificación de la Coordinación de Talento Humano de  la Dirección Ejecutiva Seccional, el doctor NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA fungía como juez de la República  desde el 1º de julio de 1998, y juez Penal del Circuito de  Bogotá, desde el 6 de abril de 2002, es decir, con un  desempeño funcional por cerca de siete (7) años78.  

Por  tanto, no puede aceptarse que el procesado exprese que no estaba  capacitado en temas de seguridad social, pues es claro que venía  desempeñando el cargo de  juez de la República desde  antes de 2002 en Casanare, y en Bogotá desde el 2002, lo que  significa que contaba con el conocimiento y experiencia suficiente  para conocer y resolver las acciones de tutela asignadas a su  Despacho, incluso en temas de seguridad social, como él mismo  lo admite en  su testimonio rendido en juicio oral79.  

Además,  porque no resulta razonable la inexperiencia que expone un  funcionario judicial de esas calidades profesionales, en temas  básicos de la acción constitucional objeto de  resolución, pues envuelve un conocimiento elemental de la  norma constitucional que la recoge y de los derechos fundamentales  que protege, así como de las reglas que desarrollan su  ejercicio, entre ellos, los principios de subsidiariedad, inmediatez,  y el subsidiario de procedencia transitoria para evitar reales  peligros inminentes. Es el mínimo conocimiento que un juez de  la Republica debe tener para desempeñar el cargo, sin que haya  demostrado lo contrario en este proceso penal.  

Lo  que ocurre, es que el procesado no prestó importancia a las  inconsistencias de la demanda, no por descuido o imprudencia, sino  por querer beneficiar a un número plural de personas que no  demostraron siquiera de forma sumaria la vulneración a algún  derecho fundamental; es decir,  voluntariamente y con conocimiento de  la ilegalidad del acto, expidió una sentencia con nimios  argumentos que apenas indican una generalidad que no alcanza para  determinar el contexto jurídico y resolución en  particular de cada uno de los accionantes, siendo claro que en el  proceso penal, entre otras, se demostró la existencia de las  distintas falencias derivadas de la diversidad de factores que  envolvía la situación de los accionantes vistos por  separado.  

Es  decir, la conducta desplegada por el juez NÉSTOR GILBERTO  AMAYA BARRERA fue dolosa, sin ser admisible la justificación  de haber actuado amparado en la buena  fe, en  un caso difícil que se explica en la complejidad del tema, el  acervo probatorio que comprometía a 2.805 accionantes y por la  convicción del procesado de estar resolviendo con respeto del  ordenamiento jurídico.  

Así,  la determinación tomada por el Tribunal en la sentencia de  primera instancia es acertada, por tanto, ninguno de los argumentos  esgrimidos por la defensa y procesado recurrentes presenta la  contundencia necesaria para revocar la determinación, debiendo  la Corte confirmar la sentencia impugnada en la que se condenó  a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, como autor del delito de  prevaricato por acción.  

En  consecuencia, habiéndose estructurado el elemento normativo  del tipo de prevaricato  por acción,  la decisión que se impone es la de confirmar la decisión  condenatoria decretada por el Tribunal Superior de Bogotá, en  contra del acusado NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra NÉSTOR  GILBERTO AMAYA BARRERA, por las razones anotadas en la parte  considerativa de la presente providencia.  

SEGUNDO.  – DEVOLVER  el proceso al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 10.  

2          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 2.  

3          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 75.  

4          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 146          y 149 a 159.  

5          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas          172, 174 y 176.  

6          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 194          a 201.  

7          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 226.  

8          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 250          a 280.  

9          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 283          a 298.  

11          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 260.  

12          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 262.  

13          Ibídem.  

14          Ibídem. 263.  

15          De acuerdo con la Corte Constitucional, el objeto de la pensión          gracia es eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían          los maestros del orden territorial, siendo titulares de este derecho          los profesores de primaria y secundaria del orden territorial, y los          demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928,          siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y          que acrediten 20 años de servicio en ese orden territorial.          Además, deben          “1) haberse conducido con honradez y consagración en          los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de          subsistencia en armonía con su posición social y          costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión          o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que          un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como          tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber          observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda; 6)          haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por          enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su          sostenimiento”          Sentencia T-218 de 2012.  

16          Portal de audiencias Rama Judicial, sistema de audiencias virtuales          o cuaderno principal 3, audio del 2 de agosto de 2018, minuto          00:10:04 a 00:58:58.  

17          Ibídem. 266.  

18          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 283          a 298.  

19          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 289.  

20          Artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.          Presunción de veracidad.          Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano.  

21          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 295.  

22          En cumplimiento al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.  

23          Ibídem., página 296.  

24          El «Juez          en su momento, logró entender que su argumentación          jurídica era la correcta y más entendiendo que él          era el competente para conocer de la tutela, por ser un Juez de la          República, pero no era un especialista en la materia          pensional, lo que lo llevó a indagar la jurisprudencia          existente hasta el momento en materia pensional y así tomar          su decisión».  

25          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 300          a 319.  

26          NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA  

27          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 322          a 336.  

28          «Desconociendo igualmente los efectos jurídicos de la          sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el día          26 de agosto de 1997, MP.. Nicolás Pájaro Peñaranda,          donde se declaró que: ‘… sólo acceden a la          pensión gracia, aquellos docentes que hubieran prestado los          servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.          No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros          educativos de carácter nacional’»  

29          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 347          a 356.  

30          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, páginas 338          a 345.  

31          CSJ SP, 27 sep. 2002, Rad. 17680 y CSJ SP1795-2018, 23 may., rad.          47310  

32          La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal          es proferida con el propósito consciente de favorecer          ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago,          dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito          subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden          jurídico, pero también cuando éste último,          de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente          adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya          valoración está compelido, así en esa conducta          no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente          a otra persona (CSJ SP1657-2018, 16 may., rad. 52545).  

33          Cuaderno primera instancia, anexo fiscalía -pruebas-,          digital, páginas 115 a 148. En la demanda de tutela aparecen          enlistadas las 2.805 accionantes.  

34  

35          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 149.  

36          Cuaderno primera instancia, estipulación probatoria número          5, folio 20.  

37          Ibídem., folio 24.  

38          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 39. En la sentencia de tutela del 25 de julio de 2005,          se anota que por oficios 1953 y 1954 del 30 de junio de 2005 se          corrió traslado de la acción de tutela a CAJANAL.  

39          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 40.  

40          Artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991.  

41          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 41.  

42          Ibídem., páginas 42 a 105.  

43          Ibídem., página 107.  

44          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          páginas 150 y 151.  

45          Ibídem., página 105.  

46          Fallo de tutela del 21 de julio de 2005 y auto de adición del          12 de diciembre de 2005, mediante el cual reconoció como          beneficiaria a Myriam Acevedo de Lozano.  

47          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 39.  

48          Cfr.  Sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690          de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de          2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999,          T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de          1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.  

49          Cfr. Sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,          T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554          de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997,          T-026 de 1997 y T- 287/95.  

50          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 40.  

51          Ibídem.  

52          Ibídem. 266.  

53          Ibídem., página 149.  

54          Ibídem. 269.  

55          Rama Judicial, sistema de audiencias, vídeo 1, juicio oral 2          de agosto de 2018, minuto 00:09:15 a 00:57:30.  

56          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          páginas 166 a 178. Informe del 15 de noviembre 2017, suscrito          por Salvador Ramírez López, Subdirector de defensa          judicial pensional de la UGPP – Unidad administrativa especial de          gestión pensional y contribuciones parafiscales de la          protección social, y base de datos en Excel, adjunta en un          (1) CD, que recoge el análisis pensiona de 2.804 accionantes          contra CAJANAL, efectuado por la testigo Judith Paola Vera y los          profesionales mencionados. Prueba # 10 de la fiscalía.  

57          Sentencia T-033 de 2002  

58          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          informe en Excel página 168.  

59          Ibídem., página 172. Ellos son: Guillermo León          Meneses Jaimes, Blanca Elcira Muñoz Tello, Eladio Portilla          Cacua, Luis José Prada Ursina, Nohora Puentes De Pabón,          Lacides Enrique Rodas Cifuentes, María Nelly Timana De          Vallejo y Omaira De Jesús Valencia De Marulanda.  

60          Ibídem., página 172. Ángel María Anacona          Girón, Magola Bustos De Diaz, Luis Antonio Campos Palacios,          Leonor Contreras Bonilla, Elara María Duran De Sánchez,          Bernardo Girón Muñoz, Carmen María González          De Ortiz, María Arismedy Lozano Celis, María Magdalena          Márquez De Nino, Omar De Jesús Restrepo Duque y María          Fanny Zuluaga Zapata.  

61          Cuaderno primera instancia, estipulación probatoria número          6, folios 37 a 136., Corresponde a 21 resoluciones de CAJANAL,          expedidas entre los años 2007 a 2009, ordenando reliquidar          pensiones          de gracia,          en cumplimiento de la sentencia de tutela 2005-00238. Asimismo, en          el cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 6, estas personas se encuentran relacionadas en el          “asunto          a tratar”          de la sentencia del 21 de agosto de 2005.  

62          Cuaderno primera instancia, estipulación probatoria número          7, folios 137 a 256. Corresponde a 21 resoluciones de CAJANAL,          expedidas entre 2007 y 2008, ordenando reliquidar pensiones          de gracia,          en cumplimiento de la sentencia de tutela 2005-00238. Asimismo, en          el cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 7 y siguientes, estas personas se encuentran          relacionadas en el “asunto          a tratar”          de la sentencia del 21 de agosto de 2005.  

64          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 263.  

65          Cuaderno primera instancia, estipulación probatoria número          5, folio 20 y número 6, folio 24.  

66          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 39. En la sentencia de tutela del 25 de julio de 2005,          se anota que por oficios 1953 y 1954 del 30 de junio de 2005 se          corrió traslado de la acción de tutela a CAJANAL.  

67          En este sentido, el recurrente olvidó que la Corte          Constitucional consideró: «…salvo          cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el          cual decretará y practicará las pruebas que considere          necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como          ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela          precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el          accionante sino que está obligado a buscar los elementos de          juicio fácticos que, mediante la adecuada información,          le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la          situación fáctica y jurídica sobre la cual          habrá de pronunciarse» (          Sentencia T-644 de 2003).  

68          Sentencia T-951 2013, página 30.  

69          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 272.  

70          Ley 599 de 2000, artículo 414.  

71          El procesado no efectuó consideraciones sobre las condiciones          personales de cada uno los accionantes que los hiciera sujetos de          especial protección constitucional, sin que emerja de lo          razonado por el juez tal situación.  

72          Rama Judicial, sistema de audiencias, vídeo 1, juicio oral 2          de agosto de 2018, minuto 00:23:50 a 00:26:20.  

73          Cuaderno primera instancia, fiscalía -pruebas-, digital,          página 105.  

74          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 273.  

75          Recuérdese que la demanda de tutela se presenta con una          diferencia que oscila entre 5 y 30 años después a la          expedición de las resoluciones por las cuales se les          reconoció a los accionantes el derecho a la pensión.  

76          CSJ SP3977-2022, 30 nov., rad. 61664  

77          Como lo indica la procuradora judicial, en calidad de no recurrente,          el procesado incurre en contradicciones, como afirmar que el fallo          de la tutela 2005-00238 se ajustó a derecho, pero enseguida,          invoca la existencia de un error de tipo, sin presentar una          propuesta viable que explique en que radicó la equivocación          del juez acusado.  

78          Cuaderno primera instancia, estipulación probatoria número          4, folios 13 a 16.  

79          Portal de audiencias Rama Judicial, sistema de audiencias virtuales          o cuaderno principal 3, audio del 2 de agosto de 2018, minuto          02:26:50 y ss.  

      

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