SP300-2023(57309)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP300-2023  

Acta No. 147  

Bogotá D.  C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala examina,  de oficio, si los fallos condenatorios dictados en contra de JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ,  por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado y actos sexuales con menor de catorce años,  desconocieron sus garantías fundamentales.  

H E C H O S  

La menor L.N.L.L.  fue accedida carnalmente por la vagina en dos ocasiones, por JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ,  compañero sentimental de su hermana mayor Lizeth Largo Bañol,  en casa de su progenitora, donde todos residían, en Yumbo  (Valle). De acuerdo con la declaración de la menor, la primera  vez sucedió cuando tenía once años, luego de una  discusión entre su hermana Lizeth y ACOSTA  ORTIZ,  cuando éste le propuso tener relaciones sexuales, a lo cual  accedió. El segundo encuentro, a los doce años, en una  ocasión en la que aquel llegó de trabajar y la encontró  sola viendo televisión, “entonces  tuvimos sexo”.  

Los hechos  ocurrieron entre los años 2016 y 2017, según surge de  la fecha de nacimiento de L.N.L.L., esto es, el 9 de junio de 2006,  conforme obra en su registro civil de nacimiento.  1  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  4 de enero de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali: i) se legalizó la  captura dispuesta por orden judicial en contra de JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ,  ii) se le formuló imputación por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años, ambos agravados (artículos 31,  208, 209 y 211, numeral 2 del Código Penal), cargos que no  aceptó, y iii) por petición de la fiscalía, se  le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente en detención preventiva.  

2. Radicado  escrito de acusación en su contra por dichas ilicitudes,  correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que,  tras varios aplazamientos, celebró la audiencia de formulación  de cargos el 6 de julio de 2018.  

3. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 9 de octubre siguiente. El  juicio oral en sesiones del 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2018;  26 de febrero, 11 de marzo y 8 de agosto de 2019. En esta última  oportunidad, el estrado judicial en cita anunció sentido  condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo  447 del C.P.P. y dio lectura a la sentencia.  

El procesado fue  condenado a la pena principal de prisión por doscientos doce  (212) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como  autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor  de catorce años.  

Este último,  en la modalidad simple, por considerar que en virtud del principio de  non  bis in ídem, la  causal de agravación del artículo 211-2 del C.P. solo  podía atribuirse a uno de los delitos concursantes.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.2  

4. Apelada esta  decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali -Sala Penal- la confirmó el 13 de noviembre  de 2019, con algunas precisiones y aclaraciones.3  

5. Frente a esta  providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación,  siendo inadmitida la demanda por  la Corte con auto del 8 de marzo de 2023.  

En dicha decisión,  se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado  Ponente para verificar la legalidad de la condena por el concurso de  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales con menor de catorce años.  

6. Agotado el  trámite de insistencia, sin que la Procuraduría  Delegada ante esta Corporación hubiese hecho uso de tal  facultad con ocasión de la petición elevada en ese  sentido por la defensa, se procede a resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La casación,  como mecanismo de control constitucional y legal de las decisiones  judiciales, pretende la efectividad del derecho material, el respeto  a las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios inferidos a ellos y la unificación de la  jurisprudencia.  

Dentro del  catálogo de normas rectoras del sistema penal colombiano, se  encuentra la que define la conducta punible, de acuerdo con la cual,  para que una conducta sea penalmente sancionable, se requiere que sea  típica, antijurídica y culpable.  

Examinada la  declaración rendida por la menor L.N.L.L.,  que sirvió de fundamento para delimitar los hechos objeto de  la condena, se establece que la víctima solo informó de  dos actos constitutivos de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años»  

No obstante, los  fallos también condenaron a JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ  por el delito de «actos  sexuales con menor de 14 años»,  por estimar que el procesado en las dos oportunidades que la accedió,  no solo la accedía, sino que también realizaba  tocamientos libidinosos, siendo esta decisión la que motiva la  intervención de la Corte, por resultar violatoria del  principio de tipicidad, como pasa a verse.  

2.  El proceso de adecuación típica de toda conducta  relevante para el derecho penal, debe guiarse por criterios  normativos, que consulten los contenidos del dolo y la afectación  del bien jurídico tutelado.  

Asumir  el juicio de tipicidad desde una aproximación puramente formal  y naturalística, puede conducir al reconocimiento de un  concurso aparente de tipos, figura que se presenta cuando un  comportamiento humano encaja aparentemente en la descripción  de más de un tipo penal, pero que jurídicamente solo  corresponde a uno.  

Con el fin de  brindar solución a esta problemática, doctrina y  jurisprudencia previenen acudir al análisis de los tipos  penales en conflicto a partir de los principios de especialidad,  consunción y subsidiariedad, con el fin de determinar cuál  debe regular el caso:  

«Según  el primero,  la comparación entre dos tipos penales uno de contenido  genérico frente a otro caracterizador en forma más  precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la  escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en  el segundo  evento la concreción de un supuesto de hecho más grave,  consume o comprende la de otro de menor entidad y en  el último  prima el grado de afectación para el bien jurídico, en  forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la  escogencia del tipo respectivo aplicable.  

Supuesto  predicable del concurso aparente de normas penales lo es la  existencia de unidad de acción, la afectación de un  único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos  excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de  tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente»  (Cfr.  CSJ SP, 15 junio 2005, Rad. 21629, CSJ SP 20949-2017, Rad. 45273, CSJ  SP 2545-2020, Rad. 52010).  

3. El tipo penal  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años sanciona la  penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u  oral, así como la penetración vía vaginal o anal  de cualquier otra parte del cuerpo humano distinto del miembro viril,  u de cualquier objeto, en persona que no haya alcanzado esa edad  (artículos 208 y 212 del Código Penal).  

Por su parte, el  artículo 209 sanciona la realización de solo actos  sexuales, diversos al acceso carnal, con menor de catorce años,  o en su presencia, o la inducción a prácticas sexuales.  Las diferencias de estas dos modalidades delictivas, ambas lesivas  del bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales, han sido expuestas por la Corte así:  

«[…]  no cabe duda que un tocamiento de connotación sexual, por  fuera de las vías vaginal, oral o anal, también puede  significar [un] atentado contra [la] dignidad, intimidad e integridad  sexual. El elemento diferenciador está, entonces, en el dolo  del agente y también en el grado de afectación del bien  jurídico, en el entendido de que el acto de penetración  -con el pene, una parte del cuerpo o un objeto- de alguna de las  cavidades mencionadas, debido a su idoneidad para ser utilizadas con  propósitos sexuales, supone un franqueamiento o disrupción  hacia un espacio anatómico que naturalmente se presenta más  o menos oculto o cerrado, y cuyo traspaso o rebasamiento, por  consiguiente, resulta altamente menoscabante de la esfera sexual de  la víctima, y representa un mayor grado de agresión o  daño al bien jurídico, que aquel que -teniendo también  una connotación sexual- no acarrea una penetración, de  allí su mayor punibilidad». (CSJ  SP 3989-2017, Rad. 44441).  

Entonces, al  margen de las diferencias propias de la acción típica,  marcadas por la existencia o no de acceso, que en esencia definen  cada comportamiento típico, es también relevante a  efectos de lograr una adecuada tipificación de la conducta, el  menoscabo o afectación que se genere al bien jurídico  tutelado y el ánimo que acompaña al sujeto agente.  

Esto, en atención  a que ambas ilicitudes tienen como elemento en común que el  sujeto activo busca obtener satisfacción sexual, involucrando  una persona menor de catorce años, bien sea mediante el acceso  carnal o mediante actos diversos de connotación erótica.  Por tanto, dependiendo del contexto de cada caso en particular, será  posible verificar la presencia o no de un concurso heterogéneo  de conductas punibles.  

Puede ocurrir que  los actos de contenidos sexual, distintos del acceso, se presenten  aisladamente, en escenarios temporo espaciales autónomos, o  que se presenten de manera antecedente o concomitante al acceso, caso  en el cual surge el interrogante de si se está en presencia o  no de un concurso de delitos.  

4. En este asunto,  como ya se anticipó, los hechos jurídicamente  relevantes por los que se condenó a JAIME  DALBERTO COSTA ORTIZ se  declararon probados a partir del testimonio de L.N.L.L., cuyos  apartes esenciales se reseñaron en el fallo de primera  instancia, de la siguiente manera:  

«[…]  la  testigo narró que “la primera vez ocurrió un día  que mi hermana estaba peleando con él -refiriéndose a  JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ-  y fue entonces cuando me dijo que lo acompañara a la casa por  su ropa. Yo estaba esperando a que él empacara, entonces él  se sentó al lado y me dijo que quería estar conmigo,  que yo le gustaba, y entonces me dejé llevar y ahí  tuvimos sexo. Esto también ocurrió en la casa de mi  mamá. Estábamos solos. No recuerdo la fecha. Nadie pudo  percatarse de lo que ocurría, yo tenía 11 años.  Estaba con ropa, luego me la quité. Él también  se quitaba la ropa y teníamos sexo”.  

[…]  Para mayor claridad, la menor explicó que “teníamos  sexo” -refiriéndose a ella y el acusado-, me refiero a  que yo me quitaba la ropa y él se quitaba la ropa y luego me  penetraba, me metía el pene a la vagina”. Así  mismo, en cuanto a los tocamientos libidinosos, la víctima fue  clara en decir que “la última vez me tocó las  parte íntimas y me metió el pene en la vagina. Nadie se  percató. No lo contaba porque no quería contarle a  nadie” […].  

[…]  De acuerdo con lo anterior, es claro para este despacho que JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ no  solo realizaba tocamientos libidinosos a la menor L.N.L.L., sino que  además sostenía relaciones sexuales por vía  vaginal con ella, a pesar de tener pleno conocimiento que tenía  una edad inferior a los 14 años […]. Luego entonces, es  indiferente para este despacho judicial que la menor víctima  asegurara en juicio que los tocamientos y relaciones sexuales  sostenidas con JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ fueron  actos consentidos […].  

[…]  Con todo, hay un aspecto que no quedó del todo claro para esta  instancia judicial luego de escuchar a la menor víctima. Así,  como vimos anteriormente, la menor L.N.L.L. dijo con dubitación  que estos hechos “ocurrieron como 10 veces”, pero en  realidad solo mencionó de manera clara y detallada dos (2)  oportunidades donde existieron tocamientos y acceso carnal, y una  tercera en la cual sostuvo que “no estaban haciendo nada malo”  -lo cual implica que no pueda tenerse en cuenta este tercer evento a  efectos de dosificar la pena del concurso de conductas punibles-. En  tal virtud, mal podría este despacho darle total credibilidad  a una mera afirmación dudosa de la menor víctima y, con  fundamento solo en esto, condenar a JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ por  un concurso homogéneo y sucesivo de diez (10) conductas  punibles de la misma naturaleza […]. Por lo tanto, la  dosificación de la pena del concurso de conductas punibles que  se atribuye a JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ solo  tendrá en cuenta los dos (2) eventos de acceso carnal que se  probaron en el juicio, amén de los dos (2) actos sexuales  diversos del acceso carnal […]».  

Después,  al dosificar la pena, luego de aludir a las razones por las cuales no  aplicaría el mínimo de la sanción prevista en  los artículos 208 y 211-2 del código Penal,  señaló:  

«[…]  este despacho judicial impondrá al acusado JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ una  sanción penal equivalente a ciento noventa y seis (196) meses  de prisión por la primera conducta de acceso carnal abusivo.  

Empero,  en la medida que nos encontramos frente a un concurso de conductas  punibles, donde se probó que al menos en dos (2) oportunidades  se accedió carnalmente a la menor y, otros dos actos sexuales  abusivos, el despacho dará aplicación a lo dispuesto en  el art. 31 del C.P.  

Entonces,  dado que cada evento involucró actos sexuales y acceso carnal  por vía vaginal, podemos concluir que cada delito se repitió  al menos en dos (2) ocasiones, lo cual significa que deberán  contabilizarse cuatro (4) delitos en concurso -dos (2) conductas de  actos sexuales y dos (2) de acceso carnal por vía vaginal-.  

Por  lo tanto, a la pena mencionada se añadirá otro tanto de  dieciséis (16) meses de prisión, por razón de  las otras tres (3) conductas delictivas, dejando un total de pena a  imponer igual a doscientos doce (212) meses de prisión».4  

5.  El Tribunal, al desatar el recurso de apelación, transcribió  la declaración de la menor, descartó las críticas  efectuadas en la apelación en contra de su valoración y  ratificó la condena proferida por el concurso homogéneo  y heterogéneo de delitos sexuales.  

En  relación con el modo en que se ejecutaron las ilicitudes, es  pertinente traer a colación los siguientes apartes del fallo  de segundo grado, donde se alude a lo expuesto sobre el particular  por la menor:  

«[…]  ¿Qué te hizo o sea qué hicieron […] Pues  tuvimos relaciones, pero él nunca me hizo nada […] sexo  pues, pero él nunca me hizo nada, nunca me obligó […]  ¿Alguien ha tocado tu cuerpo en forma que a ti no te gustó  […] No señora […] ¿Y alguien ha tocado tu  cuerpo? […] Sí señora […] JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ  […] ¿Cómo pasaron esos hechos? […] Pues  un día yo estaba en la casa de mi mamá estaba sola y él  llegaba de trabajar y él tenía las llaves, entonces yo  estaba viendo televisión, entonces nosotros este no, entonces  tuvimos sexo […] ¿Cómo que este, tú me  dices nosotros este? […] Pues tuvimos sexo […] Que edad  tenías cuando pasó esto? […] Doce […]  ¿Nos puedes contar cómo ocurrió la primera vez?  […] Un día mi hermana estaba peleando con él y  él me dijo que lo acompañara a la casa a llevarse toda  la ropa, entonces yo estaba esperando que él empacara,  entonces yo le decía que si nos podíamos ir ya,  entonces él se sentó al lado y me dijo que él  quería estar conmigo, que gustaba de mí, entonces pues  yo me dejé llevar por él y ahí tuvimos sexo […]  ¿Qué edad tenías cuando ocurrieron estos hechos  por primera vez? […] Once […] ¿Qué pasaba  con tu ropa en ese momento, estabas con ropa o sin ropa? […]  Con ropa […] ¿Y luego qué pasó con la  ropa? […] Pues me la quité […] ¿Y luego  qué pasaba con la ropa del señor JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ?  […]  Él se la quitaba y pues teníamos sexo […] Tú  dijiste que habías tenido sexo con el señor JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ,  cuando tú dices sexo ¿a qué te refieres? […]  Pues a que nosotros teníamos sexo, no, que yo me quitaba la  ropa, él se quitaba la ropa y que pues que él me  penetraba, eso es lo que yo me refiero […] ¿te  penetraba qué? […] pues él me metía el  pene a la vagina […] ¿Recuerdas cuántos años  tenías la última vez? […] Doce […] ¿Nos  puedes describir qué te hizo exactamente esa última vez  en tu cuerpo? […] Me tocó las partes íntimas y  pues me metió el pene a la vagina, no me acuerdo nada más  […]».5  

6.  De este recuento se desprende con claridad que el juicio de reproche  por el menoscabo de la libertad, integridad y formación  sexual, se circunscribió a dos sucesos de acceso, a las que se  añadieron los actos sexuales ejecutados en el mismo escenario  fáctico. Bajo ese entendido, se dosificó la pena  imponible, la cual fue ratificada por el tribunal.  

Esta  imputación jurídica, desconoce el principio de  tipicidad, toda vez que los tocamientos previos y concomitantes a la  cópula no configuran delitos autónomos, sino que están  ligados inescindiblemente al acceso carnal objeto de sanción,  con el que integran una unidad de acción.  

Son  situaciones que conectan entre sí por una necesaria relación  antecedente consecuente, en la medida que para llegar al acceso  carnal necesariamente se involucran tocamientos de naturaleza erótico  sexual, antes y durante su realización.  

Ambas  conductas, se insiste, conforman una unidad de acción, en la  que los actos sexuales con menor de catorce años adquieren la  categoría de actos copenados. Esto hace que el  comportamiento referido a los tocamientos de contenido sexual, se  erija en un hecho acompañante del delito fin, en virtud del  principio de consunción, cuya punición queda  comprendida en el juicio de reproche contemplado en el artículo  208 del Código Penal (CSJ  SP, 25 julio 2007, Rad. 27383)».  

7.  En estas condiciones, la condena por el concurso de conductas  punibles vulnera el principio de tipicidad y por esta vía el  de  prohibición de doble juzgamiento en su componente de doble o  múltiple valoración,  al asignársele a una misma conducta punible, dos consecuencias  jurídicas diversas.  

Lo  anterior, al dejar de considerar que: i) los actos sexuales y los  accesos carnales, en cada caso imputado, se cometieron en unidad de  acción, (ii) que las dos conductas punibles afectan el mismo  bien jurídico, y iii) que los tocamientos efectuados de manera  enlazada con cada acceso carnal, no constituyen delitos autónomos,  sino conductas acompañantes del delito fin.  

La  Corte, frente hipótesis de similar esta naturaleza, ha  señalado que «el  injusto más complejo absorbe los otros que en aquél se  hayan consumado […] todos los actos sexuales abusivos deberán  verse subsumidos en la complejidad de una acción de acceso  carnal con menor de catorce años, debido a la mayor relevancia  de este último para efectos del menoscabo del bien jurídico».  (CSJ SP, 14 agosto 2012, Rad. 39160).  

Por  consiguiente, la Sala casará parcialmente de oficio el fallo  del tribunal con el fin de restablecer las garantías  fundamentales conculcadas, para cuyo efecto excluirá la  condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años, en los dos casos, lo que implica la redosificación  de la pena.  

8.  Atendiendo que el juzgador de primer grado incrementó a la  pena dosificada para el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años (correspondiente a 196 meses), dieciséis  (16) meses por cada una de las otras tres (3) ilicitudes endilgadas,  se retirará la sanción impuesta por los dos (2) actos  sexuales concomitantes, equivalente a diez (10) meses y veinte (20)  días.6  

Esto  arroja una pena definitiva de prisión de doscientos un (201)  meses y diez (10) días, quantum en el que también se  fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. En todo lo demás, la  providencia recurrida se mantiene incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali -Sala Penal- el 13 de noviembre de 2019, para declarar que el  delito de actos sexuales con menor de 14 años no se tipifica.  

SEGUNDO: FIJAR  en  doscientos un (201) meses y diez (10) días, las penas de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas que debe pagar el  procesado JAIME  DALBERTO ACOSTA ORTIZ,  como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso homogéneo.  

TERCERO:  Aclarar  que la determinación del ad  quem  se mantiene incólume en todo lo demás.  

Contra la presente  determinación no proceden recursos  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 113, cuaderno          actuación 1.  

2          Cfr. Folio 49 y siguientes          cuaderno actuación 2.  

3          Cfr. Fl. 106 y s.s. ibidem. El          tribunal corrigió una imprecisión del a          quo respecto de la          parte considerativa y resolutiva del fallo. También indicó          que era procedente atribuir a ambos delitos la causal de agravación          específica endilgada por la fiscalía, pero no modificó          la sentencia, acatando la prohibición de reformatio          in pejus.  

4          Folio          11 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 44 y s.s. c.a 2.  

5          Cfr.          Fl. 8 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 99 y s.s c.a 2.  

6          Por cada delito se aumentaron 5 meses y 10 días.      

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