CP188-2023(62778)

AGOSTO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

CP188-2023  

Radicación  nº 62778  

Acta  No. 159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  francés  ANDERSON  OSÍAS,  efectuada por el Gobierno  de la República de Francia.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  El 1º de noviembre de 2022, con fundamento en la Circular Roja  de Interpol No. A-8096/9-2022, publicada por la República de  Francia, el ciudadano francés ANDERSON  OSÍAS  portador del Pasaporte No. 19DA31140, fue retenido en vía  pública de la ciudad de Bogotá; aprehensión que  fuera ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante  Resolución del 9 de noviembre de ese año.  

3.  A través de Nota Verbal No.2022-0499744/SSI /AMB del 3 de  noviembre de 2022, el Gobierno de la República Francesa  solicitó formalmente la extradición del ciudadano  ANDERSON OSÍAS, requerido por la presunta comisión de  los delitos de tráfico  de estupefacientes sin autorización, posesión no  autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada  de estupefacientes, adquisición no autorizada de  estupefacientes, importación de estupefacientes sin  autorización-tráfico, participación en una  asociación para delinquir en vista de la participación  a un delito castigado por 10 años de detención con  recidiva y blanqueamiento, concurso a una operación de  inversión, disimulación o conversión del  producto proviniendo de un delito de tráfico de  estupefacientes,  de conformidad con la orden de detención proferida por un juez  de instrucción ante el Tribunal Judicial de Nanterre, el 5 de  agosto de 2022.  

4.  La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3211 del 4  de noviembre de 2022, dirigido a la directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que, en este caso, se encuentran vigentes los  siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación  judicial mutua entre las Partes:  

• “Convención  para la recíproca extradición de reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850.  

• “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada  en Viena, el 20 de diciembre de 1988.  

• “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”,  adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.  

6.  A su turno, con oficio MDJ-OFI22-0044136-GEX-10100 del 16 de  noviembre de 2022, el director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación  relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de  Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto, la  cual consta de lo siguiente:  

6.1.  Orden de detención del 5 de agosto de 2022 emitida por M.  Marc. Echilley, Juez de Instrucción ante el Tribunal Judicial  de Nanterre.  

6.2.  Orden de detención europea del 21 de septiembre de 2022  suscrita por el vicefiscal Perside Dianzinga, la que contiene  traducción de las disposiciones aplicables al caso, hechos en  que fundamenta la solicitud de extradición y lo relativo a la  prescripción.  

7.  La Sala reconoció personería a un abogado adscrito a la  defensoría pública y ordenó correr traslado a  las partes por el término de diez días para que  presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo  previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.  

8.  Con  providencia  del 22 de marzo de 2023,  la Sala accedió a la petición realizada por el  representante del Ministerio Público, y en  aras de descartar una posible  vinculación del requerido a trámites judiciales en  Colombia, ofició  a  la  Fiscalía General de la Nación para que informara si  ANDERSON OSÍAS ha sido investigado, juzgado o condenado por  alguna conducta punible; en caso positivo, precisara el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

9.  Finalmente,  mediante auto del 12 de mayo del año en curso, se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos finales.  

            

III. ALEGATOS          DE CONCLUSIÓN  

10.  El  Ministerio Público guardó silencio.  

11.  La defensa solicitó se prevenga  al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente  garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno  al de origen en condiciones de dignidad y respeto a la condición  del ser humano, abonarle el tiempo que lleva en detención en  este país por razón de este trámite de  extradición y resaltó que podrá ser juzgado  única y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita  el concepto de fondo en este trámite judicial.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

12.  Aspectos generales sobre la extradición  

12.1.  La jurisprudencia ha señalado que, en relación con el  trámite de extradición, la Carta Política de  Colombia estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»;  y la ley interna rige de manera «subsidiaria  o supletoria».  

12.2.  En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma  preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política  y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal  del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto  favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

12.3.  Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de  derecho, la supremacía de la Constitución Política  frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía  de la función judicial.  

13.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por la República de Francia  

13.1.  El artículo 35 de la Constitución Política  establece: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997. Aspectos de los cuales en el caso  concreto procede valorar el segundo, toda vez que el ciudadano  solicitado en extradición es de nacionalidad francesa.  

13.2.  En  el mismo sentido, el artículo 10° del Convenio Para la  Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá  el 9 de abril de 1850, proscribe la extradición de personas  acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles  objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por  tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

13.3.  Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

13.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

14.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

14.2.  En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada; iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

14.2.1.  Validez formal de los documentos aportados  

14.2.1.1.  El artículo 3° de la Convención para la Reciproca  Extradición de Reos establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de la copia del mandato  de arresto librado contra el acusado  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición normativa  que le sea aplicable.  

14.2.1.2.  Esa exigencia formal está acreditada, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición  con las Notas Verbales No.2022-0499744/SSI /AMB del 3 de noviembre de  2022 y de Nota Verbal No.2022-0511817/SSI/AMB/Lb del 10 de noviembre  de 2022. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas y debidamente  apostillados.  

14.2.1.3.  Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan  aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio  que debe preceder al concepto.  

14.2.2.  Plena identidad de la persona solicitada  

14.2.2.1.  Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada  (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

14.2.2.2.  De conformidad con la Nota Verbal No. 2022- 0499744/SSI/AMB/Lb del 3  de noviembre de 2022, la Embajada de Francia formalizó la  solicitud de extradición de ANDERSON OSÍAS, nacido el 6  de enero de 1987, en Sévres (Francia),  titular  del pasaporte francés nº 19DA31140, expedido por la  prefectura del departamento de Hauts-de-Seine el 24 de mayo de 2019.  

14.2.2.3.  A esta persona se refiere la orden de arresto del 5 de agosto de  2022, emitida por el Juez de Instrucción del Tribunal Judicial  de Nanterre (Francia),  dentro  de la investigación No. 21130000253.  

14.2.2.4.  La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte y documento de  identidad concuerda con los datos ofrecidos por el país  requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó  y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

14.2.2.5.  Sumado a lo anterior, un perito cotejó las huellas del  capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de «OSÍAS  ANDERSON», y  determinó que son coincidentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

14.2.3.  La  doble incriminación de las conductas imputadas  

14.2.3.1.  El  artículo 2° de la Convención para la Recíproca  Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de  Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por  las cuales es procedente acceder a la entrega; las cuales se  describen así:  

«Artículo  2º. Los delitos por los cuales deberá acordarse  recíprocamente la extradición, son los siguientes:  

1º  Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.  

2º.  Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o  consumado con violencia.  

3º.  Incendio.  

4º.  Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que  conforme a la legislación de los dos países le den el  carácter de crimen.  

5º  Falsificación de escrituras públicas o documentos  auténticos.  

6º.  Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando  el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la  legislación de los dos países.  

7º  . Fabricación o emisión de moneada falsa.  

8º.  Fabricación o emisión de papel moneda falso y  alteración de moneda.  

10º.  Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público  o de individuos particulares.  

11º.  Falso testimonio y sobornación de testigos.»  

14.2.3.2.  De otra parte, tal como lo mencionó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, también resulta procedente dar  aplicación al  inciso  1° del artículo 3° y a los numerales 1 y 2 del  artículo 6° de  la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  que establece:  

ARTÍCULO  3 – DELITOS Y SANCIONES  

1-.  Cada una de las partes adoptará las medidas que sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,  cuando se cometan intencionalmente:  

a)  i) La producción, la fabricación, la extracción,  la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la  distribución, la venta, la entrega en cualesquiera  condiciones, el corretaje, el envío, el envío en  tránsito, el transporte, la importación o la  exportación de cualquier estupefaciente o sustancia  sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención  de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.(…)  

iii)  La posesión o la adquisición de cualquier  estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar  cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado  i).  

(…)  

v)  La organización, la gestión, o la financiación  de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i),  ii), iii) o iv).  

(…)  

iv)  La participación en la comisión de alguno de los  delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo, la  asociación y la confabulación para cometerlos,  la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la  facilitación o el asesoramiento en relación con su  comisión.  

ARTÍCULO  6 – EXTRADICIÓN  

1.  El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del  artículo 3.  

2.  Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos  como casos de extradición en todo tratado de extradición  que concierten entre sí.  

14.2.3.3.  Finalmente, acorde con lo indicado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, en atención a la descripción de los hechos  expuestos por el Estado requirente, en que se fundamentó la  solicitud de extradición; esto es, que no se ocasionaron  dentro del territorio francés sino que trascendió a  otro Estado, en el asunto a la República de Surinam, país  ubicado en América del Sur, también es aplicable la  Convención de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, que dispone,  en  sus artículos  tercero (numeral 1º) y sexto (numerales 1º y 2º), lo  siguiente:  

Artículo  3-. Delitos  y sanciones.  

1-.  Cada una de las partes adoptará las medidas que sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,  cuando se cometan intencionalmente:  

a)  i) La producción, la fabricación, la extracción,  la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la  distribución, la venta, la entrega en cualesquiera  condiciones, el corretaje, el envío, el envío en  tránsito, el transporte, la importación o la  exportación de cualquier estupefaciente o sustancia  sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención  de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en  el Convenio de 1971.  

(…)  

iii)  La posesión o la adquisición de cualquier  estupefaciente o circunstancia sicotrópica con objeto de  realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente  apartado i).  

(…)  

v)  La organización, la gestión, o la financiación  de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i),  ii), iii) o iv).  

c)  A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos  fundamentales de su ordenamiento jurídico:  

(…)  

iv)  La participación en la comisión de alguno de los  delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo, la asociación y la confabulación para  cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la  incitación la facilitación o el asesoramiento en  relación con su comisión.  

Artículo  6-. Extradición.  

1-.  El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º  del artículo 3º.  

2-.  Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las partes…  

14.2.3.4.  En el asunto, la solicitud de extradición de ANDERSON  OSÍAS se  fundamenta en la orden de detención emitida el 5 de agosto de  2022, por Juez de Instrucción ante el Tribunal Judicial de  Nanterre (Francia),  cuyo fundamento fáctico es el siguiente:  

«Fecha  de los hechos:  Entre enero de 2021 hasta el 7 de junio de 2022.  

Lugar  de los hechos:  En Paris, Courbevoie, La Garenne- Colombe, Argenteuil, Hautts de  Seine, Val d´Oise, Ile de France, Marseille, Guyanne,  territorio nacional y en Surinam.  

Grado  de participación:  Autor.  

El  6 de mayo de 2021, una información anónima llegó  a los policías de la Seguridad del Territorio de los  Hauts-de-Seine, relativo al tráfico de estupefacientes  implicado a ANDERSON OSÍAS. Las investigaciones empezaron en  mayo de 2021 y pusieron en evidencia un nivel de vida exorbitante  comparado con sus recursos. Vigilancias telefónicas  confirmaron su participación en un tráfico de cocaína  con su hermano Wender Osías. Un dispositivo sonoro fue  instalado en el departamento de ANDERSON OSÍAS, domiciliado 19  rue Lucien Jeannin En La Garenne Colombe (92).  

Las  conversaciones confirmaron que ANDERSON OSÍAS estaba implicado  en un importante tráfico de estupefacientes. Apareció  en particular que negociaba la compra de varios kilos de cocaína  y que proyectaba de importar la droga desde España. Se  comprobó que el 17 de octubre de 2021, su hermano Wender Osías  suministró bajo la dirección de ANDERSON OSÍAS,  1.2. kilogramos de cocaína a un individuo por un monto de  29.000 euros. Otras transacciones fueron puestas en evidencia, en  particular una en enero del 2022. Las investigaciones permitieron  establecer que la fijación del precio estaba también  dirigida por ANDERSON OSÍAS y que las transacciones tenían  lugar en su domicilio de Garenne Colombe.  

Las  investigaciones revelaron que ANDERSON OSÍAS embarcó en  el aeropuerto de Ámsterdam y se trasladó a Bogotá  en Colombia.  

Una  información judicial fue abierta y el juez de investigaciones  dictó una orden de arresto.  

III.  Las calificaciones:  

Los  hechos expuestos en lo que precede constituye las infracciones  siguientes:  

-TRANSPORTE  DE ESTUPEFACIENTES SIN AUTORIZACIÓN. Hechos previstos por los  art. 222-37 inciso 1, art. 222-41 DEL CÓDIGO CRIMINAL.  Art.L.5132-7, Art.L.5132-8 inciso 1.  

–  POSESIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES previstos por los  ART. 222-37 inciso 1, ART. 222-41 DEL CÓDIGO CRIMINAL. ART. L.  5132-7, ART. L. 5132-8 inciso 1, ART. R. 5132-74, ART. R. 5132-77 DEL  CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECRETO MINISTERIAL DEL  22/02/1990. y castigados por los ART. 222-37 inciso 1, ART. 222-44,  ART. 222-45, ART. 222-47, ART. 222-48, ART. 222-49, ART. 222-50, ART.  222-51 DEL CÓDIGO CRIMINAL.  

–  OFERTA O CESIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES previstos por  los ART. 222-37 inciso 1, ART. 222-41 DEL CÓDIGO CRIMINAL.  ART. L. 5132-7, ART. L. 5132-8 inciso 1, ART. R. 5132-74, ART. R.  5132-77 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECRETO  MINISTERIAL DEL 22/02/1990. y castigados por los ART. 222-37 inciso  1, ART. 222-44, ART. 222-45, ART. 222-47, ART. 222-48, ART. 222-49,  ART. 222-50, ART. 222-51 DEL CÓDIGO CRIMINAL.  

–  ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES prevista por los  ART. 222-37 inciso 1, ART. 222-41 DEL CÓDIGO CRIMINAL. ART. L.  5132- 7, ART. L. 5132-8 inciso 1, ART. R. 5132-74, ART. R. 5132-77  DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECRETO MINISTERIAL  DEL 22/02/1990. y castigados por los ART. 222-37 inciso 1, ART.  222-44, ART. 222-45, ART. 222-47, ART. 222-48, ART. 222-49, ART.  222-50, ART. 222-51 DEL CÓDIGO CRIMINAL.  

–  IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES SIN AUTORIZACIÓN –  TRÁFICO prevista por los ART. 222-36 inciso 1, ART. 222-41 DEL  CÓDIGO CRIMINAL. ART.L.5132- 7, ART.L.5132-8 inciso 1, ART. R.  5132-74, ART. R. 5132-77, ART. R. 5132-78 DEL CÓDIGO DE SALUD  PÚBLICA. ART. 1 DECRETO MINISTERIAL DEL 22/02/1990. y  castigados por los ART. 222-36 inciso 1, inciso 4, ART. 222-44, ART.  222-45, ART. 222-47, ART. 222-48, ART. 222-49, ART. 222-50, ART.  222-51 DEL CÓDIGO CRIMINAL.  

–  PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN VISTA  DE LA PARTICIPACIÓN A UN DELITO CASTIGADO POR 10 ANOS DE  DETENCIÓN CON RECIDIVA. previstos por los ART. 450 inciso 1  del CÓDIGO CRIMINAL. y castigados por los ART. 450, inciso 1,  inciso 2, ART. 450-3, ART. 450-5 del CÓDIGO CRIMINAL y vistos  los ART.132-8 hasta 132-19 del CÓDIGO CRIMINAL.  

–  BLANQUEAMIENTO, CONCURSO A UNA OPERACIÓN DE INVERSIÓN,  DISIMULACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO PROVINIENDO DE  UN DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – CON RECIDIVA  previstos por los ART. 222-38 inciso 1, ART. 222-36, inciso 1, ART.  222-37 DEL CÓDIGO CRIMINAL. ART.L.5132-7 DEL CÓDIGO DE  SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECRETO MINISTERIAL DEL 22/02/1990. y  castigados por los ART. 222-38, ART. 222-44, ART. 222-45, ART.  222-47, ART. 222-48, ART. 222-49, ART. 222-50, ART. 222-51 DEL CÓDIGO  CRIMINAL.  

14.2.3.5.  De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición,  las imputaciones contenidas en la referida acusación están  sustentadas en las siguientes disposiciones normativas de la  República de Francia:  

ART.  132-8  Cuando una persona física, que ya fue condenada en forma  definitiva, por un crimen o un delito castigado por diez años  de encarcelamiento por la ley, comete un crimen, el máximo de  la pena de reclusión criminal o de la detención  criminal es la condena a perpetuidad si el máximo establecido  por la ley para este crimen es de veinte o treinta años. El  máximo de la pena puede llegar a treinta años de  reclusión criminal o de detención criminal si el crimen  es castigado por quince años.  

ART.  132-19  Cuando un delito es castigado por una pena de encarcelamiento, el  Tribunal puede pronunciar una pena de prisión firme o  condicionada completamente o en parte, por una duración  inferior a la que debería ser incurrida. Sin embargo, no puede  dictar una pena de prisión firme por una duración  inferior a un mes.  

ART.  222-36,  inciso  1, inciso 4  La importación o la exportación ilícita de  estupefacientes son castigadas por diez años de  encarcelamiento y por 7.500.000 euros de multa. Las personas físicas  o morales culpables del delito previsto en la presente sección  serán castigadas además por la pena complementaria  siguiente: interdicción de actividad de prestatario de  formación profesional continua en el sentido del artículo  L. 6313-1 del Código Laboral por una duración de cinco  años.  

ART.  222-37  El transporte, la producción, la detención, la oferta,  la cesión, la adquisición y el uso ilícito son  castigados por diez años de encarcelamiento y por 7.500.000  euros de multa. (…)  

Los  dos primeros incisos del artículo 132-23 relativo al periodo  de seguridad se aplican a las infracciones previstas en el presente  artículo.  

ART.  222-38, inc. 1  Se castiga por diez años de encarcelamiento y por 750.000  euros de multa el hecho de facilitar, por cualquier medio que sea, la  justificación falsa del origen de los bienes o de los recursos  del actor de una de las infracciones mencionadas en los artículos  222-34 hasta 222-37 o de aportar su concurso a una operación  de inversión, disimulación o conversión del  producto proviniendo de una de esas infracciones.  

ART.  222-41  Se consideran como estupefacientes en el sentido de las disposiciones  de la presente sección, las sustancias o plantas clasificadas  como estupefacientes en aplicación del artículo L.  5132-7 del Código de la Salud Pública.  

ART.  222-45  Las personas físicas culpables de las infracciones previstas  por las secciones 1, 1 bis, 3 y 4 incurren las penas siguientes: 1°)  La interdicción, según las modalidades previstas por el  artículo 131-26, de ejercer los derechos cívicos,  civiles y familiares: 2°) La interdicción, según  las modalidades previstas por el artículo 131-27 de ejercer  una función pública; 3°) La interdicción de  ejercer, sea a título definitivo, sea por una duración  máxima de diez años, una actividad profesional o ad  donorem que implique contactos habituales con menores;  

ART.  222-47  En los casos previstos por los artículos 222-1 hasta 222-15,  222-23 hasta 222-30 y 222-34 hasta 222-40, puede ser dictada a título  de pena complementaria una interdicción de estadía  sobre el territorio, según las modalidades previstas por el  artículo 131-31: (…).  

ART.  222-48  La interdicción de estadía sobre el territorio francés  puede ser dictada, según las modalidades previstas por el  artículo 131-30, sea a título definitivo, sea por una  duración máxima de diez años, en contra de  cualquier extranjero culpable de una de las infracciones definidas en  los artículos 222-1 hasta 222-12, 222-14, 222-14-1, 222-14-4,  222-15, 222-15-1, 222-23 hasta 222-31 y 222- 34 hasta 222-40.  

ART.  450-1, inc. 1, inc. 2  Constituye una asociación para delinquir, todo grupo formado,  acuerdo establecido en vista de preparar, con la característica  de uno o varios hechos materiales, uno o varios crímenes o  delitos castigados por lo menos por una pena de prisión de  cinco años. Cuando las infracciones preparadas son crímenes  o delitos castigados por lo menos por una pena de prisión de  diez años, la participación a una asociación  para delinquir es castigada por lo menos por una pena de prisión  de diez años y una multa de 150 000 euros.  

14.2.3.5.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  concierto parta delinquir y lavado de activos, tipificados  en los artículos 340  inciso 2, 376, y 323 del  Código Penal, respectivamente, así:  

“Artículo  340.Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…, la pena será de  prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis  (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  323.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en (…) administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…),  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  ese orden, al cotejar la naturaleza de estos comportamientos que,  según se anotó, no hacen parte del catálogo de  delitos relacionados en el artículo 2º de la Convención  Recíproca de Extradición de Reos, se verifica, a partir  de la descripción fáctica agotada por la autoridad  foránea como soporte de la solicitud que, de todos modos,  están asociados al comercio internacional de drogas en los  términos de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  del 20 de diciembre de 1988 y  la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000. Por  consiguiente, teniendo en cuenta la descripción de los hechos  referidos por el estado requirente, respecto de ellos procede la  extradición al tratarse de infracciones que posiblemente han  repercutido en distintos países, demandando de las autoridades  públicas llamadas a su persecución y sanción el  uso de las herramientas de carácter internacional concebidas  para hacerles frente.  

Ahora  bien, frente a la conducta punible de lavado de activos, se advierte  de la descripción fáctica que, el dinero del requerido  fue producto del tráfico de estupefacientes; por lo que, al  tenor de lo previsto en los instrumentos internacionales en cita por  tal punible es procedente la extradición, máxime cuando  en la convención aplicable1  se indica lo siguiente:  

Artículo  6. Penalización del blanqueo del producto del delito  

1.  Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios  fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de  otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,  cuando se cometan intencionalmente:  

a)  i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de  que esos bienes son producto del delito, con el propósito de  ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a  cualquier persona involucrada en la comisión del delito  determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus  actos;  

ii)  La ocultación o disimulación de la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento  o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a  sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;  

b)  Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento  jurídico:  

i)  La adquisición, posesión o utilización de  bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son  producto del delito;  

ii)  La participación en la comisión de cualesquiera de los  delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así  como la asociación y la confabulación para cometerlos,  el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la  facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.  

En el  asunto, el requerido además se le endilga la conducta de  blanqueamiento,  concurso a una operación de inversión, disimulación  o conversión del producto proviniendo de un delito de tráfico  de estupefacientes (Código  Penal Francés); en atención que, según lo  refiere el juez  de instrucción ante el Tribunal Judicial de Nanterre, se  evidenció un un  nivel de vida exorbitante comparado con sus recursos lo que, en  criterio de dicha autoridad devenía del tráfico de  estupefacientes que era perpetrado por ANDERSON OSIAS y otros.  

Por  lo tanto, los delitos por los que se investiga al solicitado,  por  las autoridades judiciales francesas, también configuran  hechos punibles en nuestro país.  

14.2.5.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

14.2.5.1.  El artículo 7º de la Convención  para la Recíproca Extradición de Reos  suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar  a la extradición cuando i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»;  ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las  leyes del país en que el extranjero se encuentre.»  y iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos».  

14.2.5.2.  Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  Esta Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si contra  ANDERSON  OSIAS figuraba  alguna investigación, entidad que, a través de la  Delegada de Asuntos Internacionales, informó que frente al  reclamado «no  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado/sindicado».  

Adicionalmente,  el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

(ii)  Por otra parte, la investigación que se adelanta en contra del  requerido está en curso y los hechos ocurrieron (según  la exposición que hiciera el Estado requirente)  desde el enero de 2021 hasta el 7 de junio de 2022, en provincias de  Francia Surinam (América  del Sur), entre  otras;  por  lo cual, evidentemente, no ha trascurrido el término mínimo  indicado en los artículos 83 y 86 del Código Penal para  que cese la facultad del Estado en la investigación de los  mencionados delitos (concierto  para delinquir, tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes-216 meses máximo de la pena y lavado de  activos-360 meses)  y el juzgamiento del responsable.  

(iii)  Las  conductas por los cuales se profirió la solicitud de  extradición en contra del requerido, son comunes y por lo  tanto no se inscriben en la categoría de delitos políticos.  

15.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano  francés  ANDERSON OSIAS,  formulada por el  Gobierno de la República de Francia,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

16.-  Sobre los condicionamientos  

16.1.  Si  el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano  francés, deberá exigir al Estado requirente que el  solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

16.2.  De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por  cuenta del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

17.-  El concepto.  

17.1.  En mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite CONCEPTO  FAVORABLE a  la  extradición del ciudadano  francés  ANDERSON OSIAS,  portador del pasaporte 12CA24389, nacido el  12 de agosto de 1987 en Marsella (Francia),  requerido  por la  República de Francia por los delitos  de tráfico  de estupefacientes sin autorización, posesión no  autorizada de estupefacientes, oferta o cesión no autorizada  de estupefacientes, adquisición no autorizada de  estupefacientes, importación de estupefacientes sin  autorización-tráfico, participación en una  asociación para delinquir en vista de la participación  a un delito castigado por 10 años de detención con  recidiva y blanqueamiento, concurso a una operación de  inversión, disimulación o conversión del  producto proviniendo de un delito de tráfico de  estupefacientes,  de conformidad con la orden de detención proferida por un juez  de instrucción ante el Tribunal Judicial de Nanterre (Francia)  el  5 de agosto de 2022.  

17.2.  Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensora, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

17.3.  Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”,          adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”,          adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.  

      

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