CP184-2023(61321)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP184-2023  

Radicación  N°. 61321  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano  colombiano RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  A través de Nota Verbal No.  0014 del 6 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, requerido para comparecer a  juicio por delitos relacionados con «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  de conformidad con la acusación N°.  21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.  

3.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 7 de enero de 2022, por cuyo  medio decretó la captura de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ, la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente, en  la ciudad de Maicao (La  Guajira).  

4.  Mediante  Nota Verbal No. 0374 del 18 de marzo de 2022, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.  

5.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se  encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Agregó, que, en los  aspectos no regulados por aquellos instrumentos, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004.  

6.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo2.  

7.  Esta  Corporación, mediante auto del 1º de abril de 2022,  requirió a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ para que  designara defensor. Como guardó silencio, se le designó  uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció  personería para actuar el 20 de abril siguiente; en ese mismo  proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

8.  Dentro  del término dispuesto, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no  realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a  lo que dispusiera esta Corporación, mientras que la defensa  requirió varios elementos de prueba.  

9.  Mediante providencia CSJAP2631-2022,  la Sala, en primer término, negó  la solicitud de trasladar el expediente de extradición a la  jurisdicción indígena, por cuanto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para adelantar  la fase judicial que integra el trámite de extradición,  de conformidad con lo establecido en el artículo 492 de la Ley  906 de 2004.  

De  otro lado, se  pronunció sobre las solicitudes probatorias y ordenó,  por  petición de la defensa, requerir  a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Bogotá, para que informara si  adelanta el proceso  radicado bajo el No. 110016000000202100410, contra RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, los hechos objeto de  investigación y el estado actual del trámite, al igual  que allegara copia de las decisiones emitidas en dicha actuación.  

Así  mismo, dispuso pedir a los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla que  informaran si en contra del requerido se adelanta proceso alguno y,  en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos, el estado actual del trámite y remitieran copia de  las decisiones respectivas.  

De  oficio, se ordenó solicitar a la  Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que consultaran en  sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.  

Igualmente,  requirió a las Fiscalías Especializadas contra  Organizaciones Criminales de Barranquilla y a la Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Bogotá, para que indicaran los hechos que dieron origen a los  procesos Nos. 080016099031201900007 y 110016099144 201800020, su  estado actual, que allegaran copia de las decisiones que se hubieren  proferido y enlistaran los hechos que fundamentaron aquellas  actuaciones.  

Adicionalmente,  en atención a que las autoridades del Resguardo Indígena  Alta y Media Guajira indicaron que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  era integrante de dicha colectividad, se ordenó requerir al  Gobernador de esa comunidad para que allegara el correspondiente  certificado de existencia, el acto administrativo a través del  cual se constituyó, e informaran si el Resguardo adelantó  algún proceso contra el hoy requerido y, en caso afirmativo,  expidiera copia auténtica de la sentencia proferida, indicara  los hechos que motivaron la investigación, el delito por el  que fue sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de  la actuación y constancia del cumplimiento de la sanción  privativa de la libertad que eventualmente fuese impuesta al  mencionado.  

Así  mismo, se dispuso requerir al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  Rom y Minorías-, para que: (i)  allegara  el certificado de existencia del Resguardo Indígena Alta y  Media Guajira, (ii)  indicara  si el mismo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii)  en  los términos de la postulación formulada por la  defensa, indicará si en sus bases de datos está  registrado RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ como comunero.  

De  otro lado, se negaron las postulaciones relativas a que se oficiara  al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y a las Secretarías  de la Sala de Casación Penal y General de esta Corporación  y de la Corte Constitucional para establecer si se había  presentado alguna petición de trasladar el trámite de  extradición a la jurisdicción indígena y la  relacionada con el estado de salud del requerido.  

10.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos  Internacionales remitió el informe rendido por la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, en el que aparecen a nombre del requerido RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ las siguientes actuaciones:  

(i)  Proceso No. 080016000000202200015, por el delito de «concierto  para delinquir agravado por darse para financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades de terroristas y de la  delincuencia organizada», conocido  por la Fiscalía 192 Delegada de la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales de Riohacha, en etapa  de juicio.  

ii)  Proceso No. 110016000000202100410, por la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la  Fiscalía 6 de la Dirección Especializada contra el  narcotráfico, en etapa de juicio.  

iii)  Proceso No. 080016099031201900007, por «concierto  para delinquir agravado por darse para financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada», en  etapa de investigación adelantada por la Fiscalía 192  de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales  de Riohacha.  

iv)  Proceso No. 110016099144201800020, en calidad de indiciado, por la  presunta comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, que se encuentra en estado activo.  

11.  Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol informó que a nombre de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ registra (i)  la  orden de captura, en virtud del trámite de extradición;  (ii)  la  emitida en el proceso No. 110016099144201800020, sin vigencia y (iii)  la  medida de aseguramiento impuesta en el expediente radicado bajo el  No. 080016099031201900007.  

12.  El Fiscal 27 Especializado en apoyo de la Fiscalía Sexta  Especializada se refirió a los hechos relacionados con el  proceso matriz No. 110016099144201800020, cuya ruptura de la unidad  procesal dio origen al radicado 11001600000202100410, el cual se  adelanta contra el requerido por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir; diligencias en las que del 8 al 31 de octubre de  2020, se realizaron las audiencias de legalización de  allanamiento, captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento.  

Indicó  que el 5 de marzo de 2022 se presentó el escrito de acusación,  el cual se tramita actualmente ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, que está pendiente de  adelantar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley  906 de 20043.  

Afirmó  que el 5 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías Ambulante  de Riohacha se imputó a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  cargo que no aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia.  

Además,  radicado el escrito de acusación, las diligencias se  repartieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Riohacha, autoridad ante la cual se llevará a cabo la  audiencia de formulación de acusación.  

14.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  refirió que no ha conocido la actuación No.  110016000000202100410 ni ningún otro asunto contra el  requerido.  

15.  El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del  Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena  Alta y Media Guajira está legalmente constituido mediante  resolución No. 28 del 19 de julio de 1994 y RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ aparece en los censos de los años  2009, 2019, 2021 y 2022, aportados por la Comunidad Indígena  Parajimaru la cual hace parte del resguardo.  

16.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena adujo  que no se adelantaba proceso alguno contra VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ.  

17.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  informó que tramita el proceso No. 110016000000202100410,  contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y otros, en el que  se encuentra pendiente la realización de la audiencia de  formulación de acusación.  

18.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  comunicó que los procesos Nos. 080016099031201900007 y  110016099144201800020, se encuentran asignados a las Fiscalías  192 y 6 Especializadas de las Direcciones contra Organizaciones  Criminales y Narcotráfico, respectivamente.  

19.  Las autoridades del Resguardo Indígena de la Media y Alta  Guajira y la Junta Autónoma Mayor de Palabreros, luego de  hacer alusión a sus usos y costumbres, refirieron que están  en desacuerdo con la decisión de no trasladar la competencia a  las Autoridades Indígenas Wayuu, pues la Jurisdicción  Especial Indígena no es subsidiaria, sino que se encuentra en  la misma línea jerárquica que la justicia ordinaria.  

Agregaron  que la comunidad indígena Wayuu de Parajimaru hace parte del  Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, creado a través  de la Resolución No. 015 de 1984, ampliado en el acto  administrativo No. 28 de julio de 1984 y comprende los municipios de  Uribia y Manaure y parte de Maicao y Riohacha, y está  representado por Jesús Agustín Iguarán Iguarán.  

En  relación con la petición relativa a que se informara si  se había adelantado algún proceso contra RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ indicaron la forma en que se  procede en el Sistema Normativo Wayuu, al igual que las actuaciones  realizadas con ocasión del escrito presentado el 6 de marzo de  2021 por el requerido, quien manifestó la voluntad de  someterse a la Justicia Wayuu, para su juzgamiento, sanción  y/o tratamiento de armonización – resocialización,  que culminó con la reunión del 26 de mayo de 2021, cuya  acta se allegó a las diligencias.  

Adicionalmente,  refirieron que en resumen se podía afirmar que:  

1.  Hay un proceso investigativo y sancionatorio, en la Comunidad  Parajimaru Corregimiento de Puerto López, Municipio de Uribia  en contra del señor RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.  

2.  Se reconoció por parte del investigado la realización  de conductas que han afectado al territorio y los habitantes de la  Comunidad de la que hace parte, como también de las  comunidades aledañas del Resguardo Indígena de la Media  y Alta Guajira.  

3.  El reconocimiento de las FALTAS, cometidas por el señor  VALDEBLÁNQUEZ han ocasionado daños irreparables a la  comunidad y al territorio desde lo ambiental, social, cultural,  espiritual y de salud pública.  

4.  El Sistema Normativo Wayuu establece que quien ocasione falta o  faltas al interior de la comunidad o al territorio indígena  debe reparar el daño ocasionado.  

5.  Que la autoridad matrilineal de la Comunidad asumió la  investigación y requirió a los mayores del grupo  matrilineal Jusayú y solicitó el acompañamiento  de la Junta Autónoma Mayor de Palabreros para adelantar el  proceso en contra de VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.  

6.  Que se estableció un acuerdo entre la autoridad matrilineal,  los mayores del grupo matrilineal Jusayú y la familia materna  del investigado, con asesoría y buenos oficios de los  palabreros.  

7.  En el acuerdo como principio de armonización se acordó  un pago inicial como medida de compensación el cual se  determinó así: Entrega de 187 cabezas de ganado vacuno,  346 cabezas de ganado ovino y caprino, además de otros bienes  materiales que se han identificado durante el proceso, tal como el  vehículo automotor Marca Ford F-350, Color Blanco, Modelo  2007, Placas A22DA2M de Venezuela.  

20.  Clausurado el debate probatorio, en auto del 27 de septiembre de 2022  se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran  sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y  el representante del Ministerio Público.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. Del          Ministerio Público  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal afirmó  que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable al  pedido de extradición de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ,  toda vez que la solicitud se realizó por vía  diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la  persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.  

Además,  las conductas por las que es requerido VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  se tipifican en Colombia como delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en la  acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos  de América  para el Distrito Sur de Florida se identificaron los comportamientos  atribuidos al aludido requerido, al igual que da inicio a la etapa de  juicio, por lo que se cumple el requisito de la equivalencia de la  providencia dictada en el país solicitante.  

De  otro lado, refirió que, aunque la Fiscalía General de  la Nación adelanta procesos contra VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ, por hechos ocurridos el 6 de septiembre, 14 de octubre  y 12 de noviembre de 2019, el acontecer fáctico por el que fue  pedido en extradición ocurrió entre el 4 de diciembre  de 2018 y 4 (sic) de enero de 2019, por lo que no se vulnera el  principio del non  bis in ídem.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de los Estados Unidos  de América,  siempre que se supedite  su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido. Además,  como el requerido tiene 76 años de edad y padece problemas de  salud, se garantice la atención oportuna y eficaz y se le  suministren los medicamentos que necesite para el tratamiento de las  patologías que pueda padecer.  

            

2. Del          defensor  

El  defensor de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ luego de  relacionar el trámite adelantado, refirió que de  acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, en especial  lo informado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, el proceso No.  11001600000022100410, guarda «identidad  de hechos o concordancias operativas y de lugar de desarrollo de los  mismos con los enmarcados dentro de los hechos jurídicamente  relevantes», por  los que fue requerido en extradición; actuación que  actualmente adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, en etapa de juicio.  

De  otro lado, refirió que las autoridades del Resguardo Indígena  de la Alta y Media Guajira indicaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  es integrante de dicha comunidad y que el 18 de marzo de 2021, se  reunieron en el territorio ancestral de Parajimaru, Municipio de  Uribia, con el fin de tomar medidas sobre las acciones desplegadas  por el citado comunero, quien es investigado por la jurisdicción  ordinaria por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico.  

En  tal reunión se presentó el clan familiar matrilienal,  quienes reconocieron a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  voluntariamente sometido a su jurisdicción y para restablecer  el orden social y el equilibrio espiritual del territorio se le  impuso una pena, por lo que debió entregar semovientes y un  vehículo.  

Además,  el Ministerio del Interior certificó la existencia del  Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, al igual que la  comunidad indígena Wayuu Parajimaru, ubicada en el  corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia y se  demostró que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ hace  parte de dicha etnia pues fue incluido en el censo poblacional para  los años 2009, 2019, 2021 y 2022.  

De  ello concluyó, que existe una sanción preexistente por  los mismos hechos por los que fue objeto del pedido de extradición  y dicha comunidad goza de existencia jurídica y respaldo  gubernamental.  

De  otro lado, refirió que se cumple el requisito de la validez  formal de la documentación, el requerido VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ se encuentra plenamente identificado y los hechos por  los que fue pedido en extradición corresponden a los mismos  por los que se adelanta proceso ante la jurisdicción  ordinaria, situación que debe ser corregida a futuro, máxime  que Colombia ha suscrito tratados que regulan la autonomía y  capacidad jurídica de las autoridades indígenas, como  el Convenio 169 de la O.I.T., en concordancia con el artículo  246 de la Constitución Política.  

Por  lo anterior, solicitó emitir concepto desfavorable para no  vulnerar el principio de la doble incriminación y el  cumplimiento de los Tratados internacionales y que, por esa vía,  se disponga la libertad de su prohijado.  

C0NSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  que se analizarán con posterioridad, han de tenerse en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

3.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en otro país por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Al  respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4  como la República de Colombia5  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

Para  el presente caso, se tiene que la Cónsul de Colombia en  Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, de conformidad con lo  establecido en el  artículo 251 del Código General del Proceso.  

Dicho  servidor certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B.  Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S.  Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Monique Botero, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  

También  se allegó como documento anexo y debidamente traducido, el  indictment  N°.  21-20213-CR-UNGARO/REID, dictado el 8 de abril de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ,  así como la orden de aprehensión emitida por dicha  autoridad.  

Así  mismo, se adjuntó la copia traducida de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y su cartilla decadactilar,  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

En  ese orden, al advertir que la documentación presentada en  respaldo del pedido de extradición del ciudadano RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ es formalmente válida, se  cumple con el presupuesto objeto de análisis.  

3.1.  Plena  identidad del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0014 y 0374 del 6 de enero y 18  de marzo de 2022, respectivamente, se indicó que RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, es ciudadano colombiano, pues  nació el 23 de agosto de 1945 y le fue expedida la cédula  de ciudadanía No. 17.841.107.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue  discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.  

En  ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis,  dado que se identificó plenamente a la persona requerida, la  cual corresponde  con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta  de este trámite.  

3.2  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Este  presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en  el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que  se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al  respecto, se advierte que la Corte del Distrito Sur de Florida, el  8 de abril de 2021, dictó la acusación No.  21-20213-CR-UNGARO/REID y  dicho acto procesal equivale al escrito de acusación  contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Debe  aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  De  ahí que se  cumple el requisito objeto de análisis.  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países  

De  conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A  efecto de establecer si la conducta que se le imputa a RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se considera delito en Colombia,  debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  acusación foránea con las de orden interno, con el fin  de verificar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6.  

CARGO  1  

A  partir de al menos abril de 2018,  o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el  gran jurado, y continuando  hasta el 22 de enero de 2019,  o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia,  Venezuela, la República Dominicana y en otras partes, los  acusados  

RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ,  

alias  “Tío Rafa”,  

alias  “Don Rafa” y (…)  

a  sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se  confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, la distribución de una  sustancia controlada de la categoría II, con el propósito,  conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente en los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada que formaba parte del  concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia  de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que  razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en 5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

El  4  de diciembre de 2018,  o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela  y en otras partes, los acusados.  

RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ,  

alias  “Tío Rafa”,  

alias  “Don Rafa” y (…)  

a  sabiendas e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada  de la categoría II, con el propósito, conocimiento y  motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilícitamente en los Estados Unidos, en contravención  de la sección 959 (a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

De  conformidad con la sección 960(b) (1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, se alega que además  que esta contravención suponía 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína.  

CARGO  3  

A  partir de al menos abril de 2018,  o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el  gran jurado, y  continuando hasta el 22 de enero de 2019,  o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en  el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados,  

RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ,  

alias  “Tío Rafa”,  

alias  “Don Rafa” y (…)  

a  sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se  confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, la importación en los Estados  Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, de una sustancia  controlada en contravención de la sección 952 (a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada que formaba parte del  concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia  de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que  razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en 5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la categoría II, en contravención de la sección  960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  4  

El  4 de enero de 2019,  o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en  el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados,  

RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ,  

alias  “Tío Rafa”,  

alias  “Don Rafa” y (…)  

a  sabiendas e intencionadamente importaron en los Estados Unidos, desde  un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en  contravención de la sección 952 (a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

De  conformidad con la sección 960(b) (1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, se alega además que  esta contravención suponía 5 kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II.  

Como  soporte del indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente  especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA,  Marcelino Mariabello,  quien informó:  

I.  RESUMEN  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  reveló que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYU, (…) y varios  conspiradores son miembros de una DTO a gran escala que opera en  Colombia, la República Dominicana y los Estados Unidos.  

Con  fundamento en información proporcionada por múltiples  testigos cooperantes y comunicaciones interceptadas lícitamente,  las autoridades del orden público determinaron que  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, (…) y sus coconspiradores  obtenían cocaína en Colombia y la transportaban a la  costa caribeña de Colombia para ser transportada  posteriormente a los Estados Unidos por embarcación marítima.  La investigación reveló también que la DTO se  coordinaba con personas que recibían la cocaína en  Miami, Florida, para venderla en los Estados Unidos y transportar el  producto de las ventas de dichas drogas a Colombia.  

(…),  quien tenía su sede en Colombia, estaba encargado de obtener  la cocaína en Colombia y organizar la entrega de esta a sus  coconspiradores en Colombia, entre ellos VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ,  para su posterior transporte a la costa colombiana, donde la cocaína  era cargada en embarcaciones marítimas y transportada a los  Estados Unidos.  

VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ estaba encargado de recibir la cocaína en  Colombia de sus coconspiradores en Colombia, entre ellos (…),  y luego de organizar la entrega de esta a la costa colombiana para  que fuera cargada en embarcaciones marítimas y transportada  posteriormente a los Estados Unidos.  

Según  se describe en detalle abajo, VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, (…)  y varios coconspiradores coordinaron  un envío de aproximadamente 253 kilogramos de cocaína  que zarpó de Colombia el 4 de diciembre de 2018, o alrededor  de esa fecha, y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de  2019,  o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación pesquera  de matrícula estadounidense llamada la “Reel Escape”.  Posteriormente las autoridades del orden público  estadounidenses incautaron aproximadamente 100 kilogramos de este  envío de cocaína en el sur de Florida.  

II.  LAS PRUEBAS  

Envío  en diciembre de 2018 aproximadamente 253 kilogramos de cocaína  

El  18 de abril de 2018, las autoridades del orden público  recibieron información en el sentido de que un traficante de  drogas conocido en la República Dominicana, quien ha sido  condenado por tráfico de drogas en los Estados Unidos, viajaba  a Santa Marta, Colombia. Esta persona se convirtió  posteriormente en testigo cooperante (denominado CW-1). La Policía  Nacional de Colombia (PNC) llevó a cabo una vigilancia física  de CW-1 y vio a CW-1 reunirse con un miembro de la DTO. La PNC empezó  también a interceptar comunicaciones lícitamente del  teléfono de CW-1 y con destino a dicho teléfono.  Durante el período en que CW-1 estaba en Colombia, la PNC  interceptó a CW-1 cuando hablaba continuamente con varios  miembros de la DTO sobre la logística cotidiana del transporte  de cocaína a través del norte de Colombia.  

(…)  El 22 de octubre de 2018, la PNC interceptó lícitamente  comunicaciones de CW-1 cuando habló con una persona  desconocida sobre el transporte de 250 kilogramos de cocaína a  Miami, Florida.  

En  diciembre de 2018, las autoridades del orden público  recibieron información de una fuente de información  (SOI, por sus siglas en inglés) en la República  Dominicana quien les informó que CW-1 participaba en una  próxima transacción de drogas. SOI había estado  involucrado previamente en al menos un trato previo de cocaína  con CW-1, sin éxito, que fracasó y que resultó  en que SOI le debía una deuda de drogas a CW-1 y otras  personas. SOI dijo a las autoridades del orden público que  CW-1 había dicho que enviaba un cargamento de 250 kilogramos  de cocaína de Colombia a Miami, Florida, a bordo de un yate  particular.  

Posteriormente  las autoridades del orden público, basándose en su  análisis de datos obtenidos lícitamente del Sistema de  Posicionamiento Global (GPS) de la Reel Escape, la embarcación  marítima descrita arriba, determinaron que la Reel Escape  estaba ubicada frente a la costa de Colombia y Venezuela el 4 de  diciembre de 2018. El capitán de la Reel Escape contó  posteriormente a las autoridades del orden público que esta  fue la zona donde recibió la cocaína de una lancha  rápida colombiana. Según testigos cooperantes y los  datos del GPS de la Reel Escape, la Reel Escape llegó a Key  Largo, Florida, en la madrugada del 4 de enero de 2019.  

Después  de la llegada de la Reel Escape a Florida, miembros de la DTO  transfirieron la cocaína a Miami, Florida, donde empezaron a  distribuirla. Gracias a la vigilancia física de miembros de la  DTO y la información recibida de las autoridades del orden  público en la República Dominicana, las autoridades del  orden público estadounidense localizaron posteriormente una  parte del envío de cocaína en una furgoneta y una  bodega en Miami. Las autoridades del orden público  estadounidenses incautaron lícitamente 100 kilogramos de  cocaína y capturaron a cinco personas.  

(…)  Un segundo testigo cooperante (CW-2), (…) informó a las  autoridades del orden público que cuando el envío de  cocaína mencionado arriba llegó al sur de Florida, una  gran parte del mismo fue almacenado en la residencia de CW-2,  incluidos los 100 kilogramos de cocaína incautados por las  autoridades del orden público. CW-2 manifestó que  vendió 27 kilogramos de este cargamento de cocaína y  que entregó $670.000 dólares estadounidenses a personas  por órdenes de CW-1. CW-2 manifestó además que  entregó $170.000 dólares estadounidenses a otro miembro  de la DTO en Miami.  

(…)  CW-1 informó a las autoridades del orden público que,  después de la incautación de los 100 kilogramos de  cocaína en Miami, Florida, tuvo dificultades para pagar a las  personas, entre ellas (…), quienes habían invertido en  el envío de cocaína que había transportado a  Florida a bordo de la Reel Escape. CW-1 informó a las  autoridades del orden público que otro testigo cooperante  (CW-3) llevó a (…) a la República Dominicana  para amenazar a CW-1 para que pagara esta deuda de cocaína.  CW-1 informó también a las autoridades del orden  público que una parte de la deuda fue pagada y que CW-1 fue  capturado por las autoridades del orden público antes de que  CW-1 pudiera pagar el monto completo de la deuda que le debía  a (…). A través de un análisis de registros de  migración obtenidos lícitamente, las autoridades del  orden público confirmaron que (…) viajó de  Colombia a la República Dominicana después de la  incautación descrita arriba de los aproximadamente 100  kilogramos de cocaína en enero de 2019 (…).  

Un  cuarto testigo cooperante (CW-4) informó a las autoridades del  orden público que CW-4 era la persona en Colombia que había  presentado a CW-1 al grupo de colombianos que ayudaron a CW-1 con la  logística del envío de 253 kilogramos de cocaína.  CW-4 reconoció que había presentado a CW-1 a  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. CW-4 dijo a las autoridades del  orden público que permitió a CW-1 que permaneciera en  su residencia durante su estancia en Colombia para organizar este  negocio de cocaína. CW-4 también dijo que, antes de  participar en el negocio de 253 kilogramos de cocaína, ya  había participado en dos envíos anteriores de cocaína  con CW-1 y otras personas, quienes habían contratado con  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ para que recibiera cientos de  kilogramos de cocaína en Maicao, Colombia. La cocaína  fue transportada después a la zona de Alta La Guajira en  Colombia, y de allí fue llevada por barco a Venezuela, donde  viajó en un avión particular a destinos del Caribe.  

CW-4  informó también a las autoridades del orden público  que, cuando se le acercó CW-1 para transportar un cargamento  de cocaína de Colombia al sur de Florida, llevó  nuevamente a CW- para que se reuniera con VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ. Según CS-4, VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  aceptó recibir la cocaína en Maicao, Colombia, y  despacharla de la zona de Alta La Guajira en Colombia a una  embarcación de pesca deportiva que esperaría en alta  mar frente a la costa de Colombia y Venezuela. CW-4 informó a  las autoridades del orden público que VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ completó esta tarea conforme a lo programado.  

Un/a  quinto testigo cooperante (CW-5) informó a las autoridades del  orden público que era miembro del grupo que colaboró  con CW-1 y CW-4, junto con varias otras personas, para recibir el  cargamento de aproximadamente 250 kilogramos de cocaína en  Colombia y entregarla a VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ cerca de  Maicao, Colombia. CW-5 reconoció que viajó con un sexto  testigo cooperante (CW-6) a la zona de Alta La Guajira, Colombia,  donde estuvo con VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y su familia  cuando la cocaína fue cargada a una lancha rápida y  despachada para encontrarse con la embarcación de pesca (la  Reel Escape). CW-5 reconoció que esperó con  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ desde el momento en que la lancha  rápida fue despachada con la cocaína hasta que regresó  vacía con CW-6 y otras personas, después de haber  entregado el cargamento de cocaína a la embarcación de  pesca deportiva.  

CW-6  informó a las autoridades del orden público que conoce  a VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ desde hace más de 20 años  y que CW-6 fue la persona que primero presentó a VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ a los demás miembros de este negocio de  contrabando de cocaína. CW-6 admitió ser miembro del  grupo que ayudó a CW-1 y CW-4, junto con varias otras  personas, a recibir el cargamento de aproximadamente 250 kilogramos  de cocaína en Colombia y a entregar esta cocaína a  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ cerca de Maicao, Colombia.  

CW-6  informó también a las autoridades del orden público  que viajó con otro coconspirador a la zona de Alta La Guajira,  Colombia, y también reconoció estar presente en la  lancha rápida que transfirió la cocaína de la  costa colombiana a la embarcación de pesca (la Reel Escape).  CW-6 dijo que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ fue la persona que  gestionó la logística de la recepción de la  cocaína en Maicao, Colombia y del transporte de la cocaína  por vía terrestre al punto de despacho. CW-6 informó  también a las autoridades del orden público que  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ almacenó también la  cocaína, así como la gasolina y el abastecimiento para  la lancha rápida que se utilizó para transportar la  cocaína a la embarcación de pesca.  

Los  hechos arriba referenciados y atribuidos a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ fueron adecuados típicamente por la autoridad  judicial norteamericana, de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías de sustancias controladas conocidas como  categorías I, II, III, IV y V.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV, y V … consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias…,  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto  si se produjeron directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química…,  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…, o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo….  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas  

            

a. Sustancias          controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas          de la categoría III, IV o V; excepciones  

Será  ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país,  cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del  subcapítulo I.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución para importación ilegal.  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una  sustancia química indicada con el propósito,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia química  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 km) de la costa  de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilegales.  

Toda  persona que –…  

            

1. Contrariamente          a la sección … 952…de este título, a          sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia          controlada,  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según se  establece en la subsección (b) de esta sección…  

            

b. Penas.  

            

1. En          el caso de una contravención de la subsección (a) de          esta sección que comprenda –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

La  persona que cometa dicha infracción será condenada a  una pena de prisión de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua…  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o forme parte de un concierto para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo, estará  sujeta a las mismas penas que las prescritas por el delito cuya  comisión era el objeto de la tentativa o concierto para  delinquir.  

Las  conductas punibles atribuidas a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ,  guardan identidad en nuestro país con las descritas en los  artículos 340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20187-  y el  artículo 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011- con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  ese orden, las  conductas contenidas en la Acusación No.  21-20213-CR-UNGARO/REID dictada el 8 de abril de 2021 y atribuidas a  RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito objeto de  análisis.  

3.4.  De otro lado, aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida  incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Al  respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición, por lo que no será analizado  por la Sala para los fines del concepto de rigor.  

4.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

4.1.  En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado  RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ no son de carácter  político9,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron:  «a  partir de al menos  abril  de 2018,  o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el  gran jurado, y continuando  hasta el  22  de enero de 2019,  o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia,  Venezuela, la República Dominicana y en otras partes»,  época  para la cual el requerido, entre otros,  «se  combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas (…) con el  propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que  dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  en los Estados Unidos».  

Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley  penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201510,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

De  manera que, al no advertirse configurado ningún motivo  constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta  Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.  

Además,  como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se  condicionará la procedencia de la extradición a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «a  partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha… y  continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha».  

4.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición11.  

Al  respecto, ha precisado esta Corte que  el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos:  

«(i)  cuando exista sentencia  en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también  en firme,  (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando  el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo  que motiva la solicitud de extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado  proceso, o  cuando  habiéndose iniciado no ha concluido,  o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional»12.  (Negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en  virtud del principio del non  bis in ídem,  cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los  mismos hechos que motivan la petición de extradición,  en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura  el fenómeno de la cosa juzgada.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la  documentación allegada a las presentes diligencias, que contra  RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se adelantan los siguientes  procesos:  

1.  El radicado matriz 080016099031201900007,  cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al CUI  080016000000202200015. Allí se fijaron como hechos en el  escrito de acusación, los siguientes:  

Los  hechos ocurrieron desde aproximadamente el mes de enero de 2019 hasta  el 05 de noviembre de 2021, en los municipios de Uribia, Maicao y  Riohacha – La Guajira.  

Los  señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…),  participaron en un acuerdo de voluntades previo, libre y voluntario;  orientado a generar un grupo delictivo común organizado  conocida (sic) como LOS PINGUINOS.  

El  grupo delictivo común organizado conocida (sic) como Los  PINGUINOS, cuya injerencia delictiva para este caso se centra en los  municipios de Uribia, Maicao y Riohacha – La Guajira, de  carácter permanente y durable entre  el mes de Enero de 2019 al 05 de Noviembre de 2021 y están  dedicados a cometer delitos de tráfico de estupefacientes y  extorsiones.  

Dentro  de la banda criminal, los señores (…) RAFAEL  VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), cumplían los Roles de  integrantes y traficantes de droga consistente en despachar envíos  de dicha sustancia ilícita hacia el exterior.  

Los  señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…)  conocían que se estaban concertando con el fin de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes y extorsiones y, querían  su realización.  

Señores  (….) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), ustedes pusieron  en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, a  través del tráfico de estupefacientes y extorsiones por  medio del grupo delictivo común organizado del que ustedes  hacían parte denominados LOS PINGUINOS.  

Señores  (….) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), ustedes tenían  la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad  de determinarse de acuerdo con esa comprensión.  

Ustedes  señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…),  eran conscientes que concertarse desde aproximadamente el mes de  Enero de 2019 hasta el 05 de noviembre del año 2021, con el  fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y  extorsión, en los municipios de Uribia, Maicao y Riohacha –  La Guajira, y que para lograr su objetivo desempeñaros los  roles de integrantes y traficantes de droga consistente en despachar  envíos de dicha sustancia ilícita hacia el exterior,  estaba prohibido por ley.  

A  los señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…),  les era exigible una conducta diferente, consistente en no pertenecer  al grupo delictivo común organizado LOS PINGUINOS.  

2.  Adicionalmente, el expediente matriz  No. 110016099144201800020, del cual se derivó el radicado No.  110016000000202100410, conocido por la Fiscalía Sexta  Especializada de Bogotá y asignado al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Cartagena, cuya Fiscal de Apoyo, indicó  como hechos:  

De  acuerdo con información aportada por fuente humana y como  resultados de las labores de investigación da cuenta de la  existencia de un Grupo Delincuencial Organizado, dedicado a un  accionar criminal miembros de una red de tráfico transnacional  de estupefacientes, dejando entrever de forma precisa los perfiles y  roles adoptados por sus integrantes, es así, que el “Modus  Operandi” utilizado por el Grupo Delincuencial consiste en  transporte terrestre desde la zona del Catatumbo colombiano, acopio  en lugares cerca del mar en rancherías de la alta Guajira, así  como el acondicionamiento de las lanchas “tipo deportivas”  y/o Go-Fast, con motor fuera de borda las cuales son cargadas con los  estupefacientes y enviadas a altamar con sus hombres de confianza (de  diferentes nacionales, colombianos, venezolanos, puerto riqueños,  ecuatorianos, peruanos), equipados con alimentación tipo  enlatados, equipos de navegación satelital GPS, radios de  comunicación y armas de fuego para proteger la sustancia  estupefaciente hasta las zonas de entrega a embarcaciones de mayor  calado (barcos grandes de carga o tipo ferris), los cuales una vez  empalman con el cargamento cumplen el resto de la ruta hasta los  países de centro América como Honduras y República  Dominicana.  

(…)  Alias “Rafa” o “Tio” [RAFAEL  VALDEBLANQUEZ JUSAYU] tiene  influencias en algunas rancherías indígenas, así  como el manejo geográfico de las zonas costeras donde se  acopiarían los alucinógenos. (…) Es importante  resaltar que el sujeto conocido dentro de la organización era  llamado por otros integrantes, con el alias de “Rafa” o  “Tío” o “El Viejo” se logró  establecer su compromiso y relación con el “Grupo  Delictivo Organizado” aquí investigado, así como  su compromiso en dos (02) eventos materializados, como los de  referencia detectados a través del uso de varios abonados  celulares objeto de interceptación y utilizados por los  integrantes del GDO.  

COMPROMISO  EN EVENTOS MATERIALIZADOS  

EVENTO  #1 MATERIALIZADO: Fecha: 13 de febrero de 2019,  incautación de 117 kilogramos de clorhidrato de cocaína  y 53 libras de marihuana: Autoridad que conoció el caso: CTI,  Ejército y Armada nacional de Colombia; Despacho Fiscal 001  Seccional de Riohacha (Guajira). RAD: 444306099081201900137.  

EVENTO  #2 MATERIALIZADO: Fecha: 27 de noviembre de 2019,  incautación de 2.335 kilogramos de clorhidrato de cocaína;  Autoridad que conoció el caso: Armada Nacional y Policía  Judicial de la Policía Nacional de Colombia; Despacho Fiscal  41 Seccional de Cartagena (Bolívar) RAD:  885646001211201900134.  

COMPROMISO  EN EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR  

EVENTO  No. 1 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA JAMAICA (06/SEPTIEMBRE  DE 2019) hallazgo de 4.200 KG DE CLORHIDRATO DE cocaína el 6  de septiembre de 2019.  

EVENTO  No. 2 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA ARUBA (14/ OCTUBRE DE  2019) hallazgo de 2.189 kg DE Clorhidrato de Cocaína el 14 de  octubre de 2019.  

EVENTO  No. 3 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA, ARUBA (12/NOVIEMBRE  DE 2019) hallazgo de 3.190 kg de Clorhidrato de Cocaína.  

Por  la comisión de dichos hechos se atribuyó a RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ la comisión de los delitos  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y concierto para delinquir agravado.  

Por  otra parte, en la acusación foránea se atribuyó  a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ los hechos ocurridos «a  partir de al  menos abril de 2018,  o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el  gran jurado, y continuando hasta  el 22 de enero de 2019,  o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia,  Venezuela, la República Dominicana y en otras partes»,  época  para la cual el requerido, entre otros,  «se  combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas (…) con el  propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que  dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  en los Estados Unidos».  

En  concreto los Cargos que fundamentan el indictment  se  soportaron en el llamamiento a juicio por cuenta de que el requerido  en extradición, junto con otros individuos, «coordinaron  un envío de aproximadamente 253 kilogramos de cocaína  que zarpó de Colombia el 4 de diciembre de 2018, o alrededor  de esa fecha, y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de  2019».  

Con  tal panorama, advierte la Sala que si bien el proceso  080016000000202200015,  cobija hechos del mes de enero de 2019, espacio temporal que también  se encuentra en la acusación foránea, en dicha  actuación no se ha proferido sentencia contra RAFAEL  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ que se encuentre ejecutoriada,  pues de acuerdo con la información obtenida, tales diligencias  se encuentran en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Riohacha. Además, los que motivan la  solicitud de extradición acontecieron antes de los que se  plasmaron en la acusación nacional.  

De  otro lado, la situación fáctica que motivó el  proceso No. 110016000000202100410, no concuerda con los cargos  atribuidos al requerido en el indictment,  dado  que los primeros ocurrieron según se dice en el escrito de  acusación a partir de febrero  de 2019,  mientras que por los que fue pedido en extradición  VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ corresponden de abril  de 2018 al 4 de enero de 2019.  

Adicionalmente,  debe aclarar la Sala que, de acuerdo con la información  allegada, contra el requerido RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  se registran los procesos radicados 080016000000202200015,  0800160000002022 00015, 110016000000202100410, 0800160990312019 00007  y 110016099144201800020.  

Sin  embargo, como se indicó en precedencia, el expediente  2019-0007 es el proceso matriz que originó el radicado No.  2022-0015, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Riohacha, mientras que del radicado matriz  2018-00020, se derivó el proceso No. 2021-00410, asignado al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, los  cuales fueron objeto de análisis anteriormente.  

De  manera que, no hay motivo  que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues  respecto de los  hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país  no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ.  

4.3.  La  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que  impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la  pertenencia del requerido a la  desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.  

Además,  ni VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ ni su defensor elevaron una  manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en  ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de  intervenir dentro del trámite.  

5.  Respuesta a los alegatos  

En  el traslado respectivo, el defensor de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU  refirió que el requerido es integrante del Resguardo Indígena  Alta y Media Guajira y que al interior de dicha comunidad fue juzgado  por los hechos por los que fue pedido en extradición.  

Al  respecto, se debe indicar que los  artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de  la Constitución Política contemplan el respeto y la  protección de la diversidad étnica y cultural y en  especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las  autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».  

Así  mismo, esta Corporación también se ha ocupado de  estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y  razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no –  al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena,  con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la  calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores  jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la  Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.  

Sobre  el particular, se ha pronunciado esta Corporación así:  

… la  jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si  bien es un elemento necesario «para  la configuración del fuero indígena no resulta  suficiente la identidad étnica del procesado»,  sino que, además, deben verificarse los elementos que ha  previsto el precedente judicial para su configuración.  

Aclarado  lo anterior, en la fase probatoria del trámite de extradición,  el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del  Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo  Indígena de Alta y Media Guajira perteneciente al pueblo Wayuu  y que RAFAEL VALDEBÁNQUEZ JUSAYÚ está registrado  en el censo de los años 2009, 2019, 2021, 2022 como miembro de  la comunidad indígena Parajimaru sector Puerto López,  la cual hace parte de la citada colectividad; información  corroborada por las autoridades ancestrales.  

Ahora,  con el objeto de probar el ejercicio de la jurisdicción  especial indígena, se adjuntó el Acta  de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu –  Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena  de la Media y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021.  Ese  proveído consignó lo siguiente:  

1.  Presentación del objetivo de la Asamblea Comunitaria  

La  autoridad tradicional de Parajimaru hizo una introducción  sobre el objetivo de la Asamblea Comunitaria, en la cual se debe  tomar decisiones en consenso, ya que en varias ocasiones se han visto  amenazados y estigmatizados por parte de otras familias matrilineales  que colindan con su territorio.  

Además,  explicó que la participación indebida del señor  Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic) en la situación ilegal de  narcotráfico ha puesto en riesgo la integridad física y  cultural de toda la familia Jusayu, en vista que el territorio  familiar ha sido asediado y violentado por la intervención  arbitraria de la fuerza pública (policía y ejército  nacional), en la que se han detenido y agredido a varios integrantes  de la propia familia, así como a miembros de otras familias  que han enviado Palabreros para solicitar compensación por  daños y perjuicios que se han ocasionado a su integridad  familiar y territorial.  

La  autoridad tradicional precisó que, en este caso se debe  ejercer con urgencia la Jurisdicción Especial Indígena  a través de la aplicación del Sistema Normativo Wayuu,  mediante el cual se deben establecer acuerdos que permitan armonizar  el territorio mediante la no repetición de los hechos que  desequilibran las relaciones interfamiliares y la permanente  persecución y estigmatización que realiza actualmente  la fuerza pública en todo el territorio Wayuu.  

2.  Presentación del caso y su tratamiento por parte de las  autoridades tradicionales de la comunidad de Parajimaru.  

La  autoridad tradicional del señor Rafael Valdeblanquez Jusayu  (sic), recordó que este fue privado de la libertad el día  7 de octubre de 2020 por orden de la fiscalía y el juzgado 33  de control de garantías de Bogotá, acusado de los  delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concusión,  cohecho propio e impropio y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego y/o municiones.  

Expuso  que el día 9 de octubre de 2020, la Fiscalía le formuló  imputación de los cargos mencionados, lo cual obligó a  que la familia recurriera a los servicios de un abogado que lo  asistiera en su defensa ante un juez de la justicia ordinaria.  

Explicó  que ante la fiscalía se tuvo que demostrar que el señor  Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic), es miembro del pueblo Wayuu,  perteneciente al territorio del Ei´ruku JUSAYU del asentamiento  tradicional de Parajimaru, Corregimiento de Puerto López,  Municipio de Uribia, Resguardo Indígena de la Media y Alta  Guajira, como lo certifica el Ministerio del Interior.  

Concluyó  que el día 31 de octubre del 2020, la Fiscalía solicita  al Juzgado se le imponga a Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic), Medida  de Aseguramiento consistente en detención preventiva en su  residencia (…), por considerar que era necesaria, adecuada,  proporcional y razonable para su condición de indígena  Wayuu.  

3.  Acciones conjuntas de la familia matrilineal Jusayu frente al caso  concreto.  

El  día 6 de marzo de 2021, Rafael Valdeblanquez Jusayu, aduciendo  su calidad de indígena Wayuu, miembro de la comunidad de  Parajimaru del Resguardo de la Media y Alta Guajira, suscrita al  municipio de Uribia, manifestó su voluntad de someterse a la  Jurisdicción Especial Wayuu  y aportar elementos ante sus autoridades tradicionales para el  conocimiento del caso sobre posible comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio e  impropio y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego y/o municiones en el territorio Wayuu.  

Las  autoridades tradicionales Wayuu Laü´laayuu del señor  Rafael Vadelblanquez Jusayu testifican que este es miembro del linaje  matrilineal de la familia JUSAYU, con territorio ancestral  (Parajimaru) ubicado en la cabecera del municipio de Uribia, que por  lo tanto hace parte del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y  Alta Guajira. Explica que, desde el conocimiento de las acusaciones e  imputaciones a Rafael Valdeblanquez Jusayu, por la utilización  del territorio ancestral y las costas de la Alta Guajira para el  tráfico de estupefacientes, han estado atentos y afrontando  este problema desde la familia matrilineal, haciendo que prevalezca  la justicia indígena Wayuu sobre el sistema judicial nacional.  

Dijo  que, en primera instancia decidimos acudir a demostrar la filiación  y origen matrilineal mediante documentación que en su momento  hicimos llegar a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros. En  estos documentos, además de hacer valer su condición de  indígena, expusimos que, de acuerdo con nuestro Sistema  Normativo, hemos realizado los ritos y procedimientos necesarios para  que el caso sea tratado bajo la lógica y los principios del  Sistema Normativo Wayuu. En este sentido, conocidas las acusaciones  en su contra hemos impuesto algunas medidas en contra del señor  Rafael Valdeblanquez Jusayu, en orden a garantizar el proceso de  compensación y reparación de los delitos señalados.  

(…)De  acuerdo con la descripción de la Autoridad tradicional, y  conocidos los hechos del que se acusa al señor Rafael  Valdeblanquez Jusayu, a éste le fue aplicado el siguiente  procedimiento de acuerdo con lo expuesto por la Autoridad Tradicional  de Parajimaru:  

-Esclarecimiento  de la verdad. Para  las autoridades tradicionales de la comunidad Wayuu, y de acuerdo con  la propia normatividad, basta la verificación de la conducta  para la imposición de una sanción que será  acorde a la gravedad de la falta cometido. En este caso, es claro que  Rafael Valdeblanquez Jusayu cometió una conducta indebida en  calidad de “mensajero” de los dueños de una  cantidad indeterminada de alcaloides que han sido reportadas por las  autoridades judiciales de Colombia. Para la comunidad es claro que  nuestro familiar cometió una falta y no importa si esta haya  sido en calidad de mensajero, “caletero”, o “mandadero”  de los dueños de los alucinógenos reportados, sino que  efectivamente con su accionar ha lesionado el bueno nombre de la  familia y de todo el pueblo Wayuu, y ha colocado en riesgo nuestra  seguridad como comunidad. Recordamos que, en nuestro sistema  normativo, las faltas cometidas son reparadas de forma colectiva por  el núcleo familiar materno y no de forma individual por uno de  sus miembros.  

-Pago  de las obligaciones derivadas de la falta cometida por el miembro del  núcleo matrilineal. Esto  implica el reconocimiento del daño y perjuicio ocasionado, así  como la búsqueda por parte de la familia de los recursos y  medios necesario para que la persona que incurrió en un delito  o se encuentre involucrada en una falta cometida, contribuya a  solventar el pago de compensación con todo el rigor del  Sistema Normativo Wayuu.  

–  La restricción de la libre locomoción del individuo o  de los miembros culpables,  la  cual se circunscribe en lo posible, a la circulación del  involucrado en el territorio ancestral de la familia matrilienal. A  partir del esclarecimiento de los hechos realizados por nuestras  autoridades determinamos imponerle una sanción de restricción  a su libertad de locomoción que lo obliga a estar de forma  permanente en la comunidad Parajimaru. Esto también implica  que tal sanción prevista tiene una duración de 14 años,  tiempo durante el cual el señor Rafael Valdeblanquez Jusayu  debe permanecer en nuestra comunidad y garantizar que no estará  inmerso en ningún otro tipo de conducta ilegal que coloque en  riesgo la integridad de nuestra familia matrilineal. Teniendo en  cuenta la grave situación de salud y su avanzada edad, se le  permitirá en todo tiempo acudir a los centros de salud,  clínicas y hospitales para su tratamiento.  

-Expropiación  de los bienes materiales a nombre del acusado para la compensación  de miembros afectados, la misma unidad familiar matrilineal o  terceros afectados por su conducta. Por  la gravedad de las conductas señaladas estamos expuestos en  nuestra integridad matrilineal y en riesgo de agresiones por  represalías de los grupos ilegales con los cuales estuvo  inmerso el señor Rafael Valdeblanquez Jusayu. Ello nos obligó  a hacer una expropiación de los bienes a su nombre, los cuales  incluyen la cantidad de 187 cabezas de ganado vacuno, 346 cabezas de  ganado ovino, que fueron realizados en tres expropiaciones, así  como un vehículo automotor marca Ford F-350, Color Blanco,  Modelo 2007, Placas A22DA2M de Venezuela, entre otros. Estos recursos  se han venido utilizando en orden a garantizar que, ante posibles  reclamaciones de terceros, nuestra familia pueda responder en forma  debida. Esto también garantiza que en el proceso interno de  reparación de la comunidad se pueda cumplir de forma  satisfactoria. (teniendo en cuenta que a futuro otros clanes  familiares vecinos puedan elevar sus reclamaciones al sentirse  agraviados por las conductas desplegadas por el investigado).  

–  Suspensión de sus derechos territoriales mientras se paga el  daño y perjuicio ocasionado a la comunidad. Por  principios de nuestro sistema de justicia, es obligatorio suspender  los derechos territoriales a un miembro de nuestra familia nuclear  cuando incurre en una conducta grave. Por tales razones hemos  decidido imponerle al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu una  sanción equivalente a la pérdida de sus derechos  territoriales por un término de 14 años, contados a  partir del conocimiento de su conducta por parte de nuestra  comunidad. Esta sanción implica la prohibición de  asistir a eventos sociales, culturales, religiosos fuera del  territorio.  

–  Imposición de un proceso de restauración de la salud  física y espiritual para restablecer el orden social y  espiritual de los miembros de la comunidad,  debido a que se debe garantizar el proceso de resocialización,  reintegración y adaptación del acusado. Este proceso es  orientado por la mujer Ouutsü, experta en la realización  de los rituales de encierro y armonización espiritual,  mediante los cuales se busca que el individuo y su comunidad puedan  cumplir con el proceso o de tratamiento de armonización  espiritual que garantizaran el restablecimiento del orden social.  Para el caso específico de Rafael Valdeblanquez Jusayu hemos  iniciado con un proceso de armonización y restauración,  realizado a partir de la época en que fue aprehendido (octubre  7 de 2020) por las autoridades colombianas en la ciudad de  Barranquilla, en cuyo proceso judicial le impusieron medida de  aseguramiento consistente en Detención Preventiva en la  Residencia (…), dado que fue acusado del delito de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, concusión, cohecho propio e impropio y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y/o  municiones.  

–  Acuerdo social y comunitario de no repetición de acto indebido  cometido y proceso de restauración colectivo y dialógico,  encaminado a la reparación integral y a la transformación  sociocultural en el contexto de la infracción y tipificación  de la falta o perjuicio ocasionado. A  través de acta se estableció un compromiso social y  comunitario para contribuir a la garantía de la no repetición  de actos indebidos que afectan el Bienestar Espiritual (Anaa A´in)  y Bienestar Social (Anna Akuai´paa) de la comunidad Parajimaru  y los territorios aledaños al territorio de la comunidad de  Parajimaru y los territorios aledaños al territorio de la  familia Jusayu.  

5.  Compromisos, recomendaciones y conclusiones.  

No  siendo otro el motivo principal de la presente Asamblea Comunitaria,  entre las autoridades wayuu presentes se establecen los siguientes  acuerdos para garantizar el debido proceso de cumplimiento y  diligenciamiento de lo consensuado:  

–  Continuar  con la investigación de los hechos  que involucran al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic) en  delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concusión,  cohecho propio e impropio y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego y/o municiones.  

–  Elaborar carta de invitación y solicitud de acompañamiento  y asesoría a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros,  firmada por la Autoridad Tradicional de la comunidad Wayuu de  Parajimaru, para la aplicación del Sistema Normativo Wayuu en  el caso de Rafael Valdeblanquez Jusayu.  

Dicho  documento aparece suscrito por Emiliano Kuarst Jusayú  (autoridad tradicional), María Eugenia Valdeblánquez  Ipuana (autoridad espiritual) y Elena Hernández Jusayú  (autoridad tradicional).  

Adicionalmente,  se adjuntó la solicitud presentada el 23 de mayo de 2021 por  la autoridad tradicional del territorio ancestral de Parajimaru con  destino a la Junta Mayor de Palabreros, en la que se pedía  acompañamiento y asistencia técnica para la aplicación  del Sistema Normativo Wayuu en el caso de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ.  

Igualmente,  se recibió la copia de la conceptualización,  acompañamiento y asesoría técnica y cultural de  la Junta Mayor de Palabreros del 23 de agosto de 2021, en la que se  indicaron como hechos:  

1.  La Fiscalía 6ª Especializada DECN Bogotá, solicita  al Despacho, se imparta legalidad a la diligencia de registro y  allanamiento, ordenada por la fiscalía y el juzgado 33 de  control de garantías de la ciudad de Bogotá en fecha 06  de octubre de 2020; por el término de 15 días para  capturar y juzgar al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu,  identificado con cédula de ciudadanía No. 17.841.107,  la cual fue materializada por Policía Judicial el 7 de octubre  del mismo año por la posible comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio e  impropio y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego y/o municiones. Esta solicitud la hace la Fiscalía  invocando los artículos 219 al 227 y 237 del C.P.P.  

3.  El día 31 de octubre del 2020, la Fiscalía solicita al  Juzgado se le imponga al imputado Rafael Valdeblanquez Jusayu, Medida  de Aseguramiento consistente en detención preventiva en la  residencia señalada por el imputado (…), conforme lo  establecido en los Artículos 296, 306, 308 y Art. 313 numeral  2° del C. de P.P., por considerarla necesaria, adecuada,  proporcional y razonable.  

4.  El señor Rafael Valdeblanquez Jusayu es miembro del pueblo  Wayuu, perteneciente al territorio del Ei´rukuu JUSAYU del  asentamiento tradicional de Parajimaru, Corregimiento de Puerto  López, Municipio de Uribia, Resguardo Indígena de la  Media y Alta Guajira, como lo certifica el Ministerio del Interior.  

5.  Actualmente tiene la edad de 76 años, es un adulto mayor  (Wayuu Alaü´laa) de la familiar matrilienal Jusayu. En su  estado de salud padece de estrechez uretral, como consecuencia del  tratamiento de cáncer de próstata del cual fue  diagnosticado y estaba siendo tratado a través de la medicina  tradicional Wayuu y medicamentos de la cultura occidental, lo cual se  le acentuó por la infección del COVID-19 y el cambio  extremo del clima, razón por la cual requiere de manera  constante dilatación de uretra, como certifica la historia  clínica que se adjunta con la presente solicitud. Como adulto  mayor (Wayuu Alaü´laa), se encuentra cobijado por las  medidas cautelares, otorgadas en el año 2017 por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, CIDH.  

6.  El señor Rafael Valdeblanquez Jusayu está siendo  juzgado actualmente a través de la Jurisdicción  Especial Indígena, en cuyos procedimientos se está  ejerciendo la autoridad tradicional de los Wayuu Laü´laayuu  de Parajimaru, dado que tienen conocimiento del caso de acusación  por el delito relacionado con el tráfico de drogas ilícitas.  

7.  La fase final del juzgamiento del etnociudadano Rafael Valdeblanquez  Jusayu consiste en materializar un proceso intencionado de  restauración colectivo y dialógico, que involucra  directamente a los miembros de la comunidad de Parajimaru y la  asesoría técnica y cultural de la Junta Mayor de  Pütchipü´üi, realizado desde una perspectiva  psicosocial y sociocultural a través de la gestión de  acuerdos con instituciones y profesionales expertos en abordar temas  de transformación social en contextos de poblaciones  marginadas y vulnerables ante la situación de narcotráfico  y el flagelo de la drogadicción en la juventud Wayuu.  

8.  La Junta Mayor Pütchipü´ui asume el compromiso  institucional de ser garante en la gestión y materialización  del proceso intencionado de restauración colectivo y  dialógico, basado en el concepto de transformación y  reparación integral a través de los procedimientos del  Sistema Normativo Wayuu, en cuya lógica procedimental  prevalece el concepto propio de justicia social preventiva,  correctiva y distributiva, como principios fundamentales para el  ejercicio del Derecho Wayuu.  

9.  La Junta Mayor de Pütchipü´ui expone la grave  situación de vulnerabilidad de la población de la  población Wayuu ante la situación de narcotráfico  y el flagelo de la drogadicción en la juventud Wayuu, en cuyo  contexto describe en orden cronológico los factores y  antecedentes del actual quebrantamiento y trastorno en el orden  social, espiritual y cultural del pueblo Wayuu.  

No  obstante, debe reiterar la Sala que los hechos por los que RAFAEL  VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue pedido en extradición ocurrieron «a  partir  de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de  enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras  partes»,  época  para la cual el requerido, entre otros,  «se  combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y  con otras personas conocidas y desconocidas (…) con el  propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que  dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  en los Estados Unidos».  

Por  ende, los hechos que motivaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ  acudiera a las autoridades indígenas para que fuera juzgado  por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los  que fundamentan el pedido de extradición.  

En  verdad, se relacionan con el proceso No. 110016099144201800020,  cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado  11001600000202100410, que conoce la Fiscalía Sexta  Especializada de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron analizados  anteriormente y en virtud de los cuales se descartó alguna  afectación al principio constitucional de non  bis in ídem, dado  que se relacionaban con supuestos ocurridos desde  febrero de 2019,  mientras que, se recuerda, el pedido de extradición se  adelantó por comportamientos que el requerido desarrolló,  según el indictment,  entre  abril de 2018 y el 22  de enero de 2019.  

En  ese orden, no es procedente como lo solicitó el apoderado del  requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración  de la garantía constitucional del non  bis in ídem,  pues se reitera, si bien el solicitado en extradición demostró  su condición de indígena y bajo la misma fue procesado  por las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio Ancestral  Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena de la Media y  Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajo sus usos y costumbres,  aquellos hechos, confrontados con el indictment  y  como se constató de la transcripción reseñada en  páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el  pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados  Unidos.  

Esa  circunstancia hace innecesario, por sustracción de materia,  analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o  no de la calidad foral indígena del reclamado, misma que, de  todas maneras, solo podría limitar la extradición en  caso tal de que, (i)  existiese  una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción  Especial Indígena, (ii)  por  los  mismos hechos  que fundamentan el pedido de extradición, (iii)  cuyo  procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento  de extradición y (iv)  evitando,  en todo caso, la instrumentalización  de  esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición  (CSJ CP180 – 2021; CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 –  2023, entre otros).  

6.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ,  frente a los  cargos descritos en la  acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID dictada el 8 de  abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

6.1.  Condicionamientos  

En  atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte  debe realizar los siguientes condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199714  y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment,  estos son, los acaecidos «a  partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la  fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el  22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha».  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ a que sean respetadas todas sus garantías, en  razón de su condición de nacional colombiano15.  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Por  demás, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá  remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también confiere el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

6.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ  JUSAYÚ, frente a los  cargos contenidos en la  acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de  abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes  señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital.  

2          A través del oficio MJD-OFI22-0009965-GEX-1100 del 28 de          marzo de 2022. Ib.  

3          Con la respuesta allegó copia del escrito de acusación          y de las actas de audiencia.  

4          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

5          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

6          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

7          Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde          por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta          incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es,          después de su entrada en vigencia  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico          de drogas ilícitas».  

10          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

11          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

12          (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ,          CP030-2023).  

13          CSJ          CP103-2020, 8          jul 2020, rad. 56071.  

14          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

15          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

16          Debido a que obra en la actuación copia de la historia          clínica del requerido en la que se indica que padece          «estreches          uretral».  

17          Cfr. CSJCP163-2015, Rad. 46348. En          el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 jul.          2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP, 29          ago. 2012, rad. 38722.  

      

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