ATP991-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP991-2023  

Radicación  n.° 132662Acta  157.  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de tutela promovida por Oscar  Fernando Quintero Mesa,  en contra de la Universidad Nacional de Lanús (UNLA) de Buenos  Aires (República de Argentina), de no ser porque se advierte  que esta Corporación carece de jurisdicción.  

ANTECEDENTES  

Del  confuso libelo, se extrae que Oscar  Fernando Quintero Mesa fue  admitido en la Universidad Nacional de Lanús (UNLA) de Buenos  Aires (República de Argentina) para adelantar estudios de  Maestría en Desarrollo Sustentable; sin embargo, indicó  que, a pesar de cumplir con el plan de estudios requerido, se le ha  exigido cursar otras asignaturas que no estaban estipuladas y, por  ello, no ha sido posible que le sea entregado el diploma que lo  acredita como máster en la referida especialidad, así  como tampoco le han homologado las materias para satisfacer las  exigidas para el respectivo doctorado.  

Inconforme  con tal determinación, promovió el presente mecanismo  de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la  igualdad, libre desarrollo de la personalidad, empleo y estudio, con  fundamento en que requiere de ese título universitario para  postularse al cargo de Ministro de Justicia y Paz, creado por el  Presidente de la República; además, para acceder a  diferentes convocatorias realizadas por las Universidades de Santiago  de Cali, del Valle y de Caldas, así como de la Fundación  Ceibas y el nuevo proyecto para reconstruir San Andrés y  Providencia.  

Por  lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se ordene a la accionada entregarle el diploma que  acredita que cursó y aprobó el plan de estudios de la  Maestría  en Desarrollo Sustentable.  

El  16 de agosto de 2023, fue repartida la demanda de amparo a  esta Sala  de Decisión para ser tramitada como acción de tutela de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política  y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de  1991,  para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan  los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta  de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente  a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados;  empero, a voces de lo preceptuado en el artículo 2º,  inciso 2º, de la Constitución Política: «Las  autoridades de la República están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y  para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de  los particulares.».  

Disposición  normativa que debe ser armonizada con el canon 4º superior,  según el cual: «La  Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los  nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución  y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.».  

Con  fundamento en lo anterior, hay lugar a concluir que la acción  de tutela, creada por la Constitución Política de 1991,  es una herramienta de raigambre superior que busca amparar los  derechos fundamentales de las personas, naturales o jurídicas,  en los casos previstos legalmente, de las acciones u omisiones de las  autoridades y/o, excepcionalmente de los particulares, residentes y/o  con domicilio en Colombia, con independencia de su nacionalidad.  

En  relación con el concepto y alcance de jurisdicción, la  Corte Constitucional ha clarificado lo siguiente:  

«El  ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de  soberanía territorial de los Estados. Según este  principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar  decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos  internos en relación con las disputas que surjan por hechos  ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan  efectos dentro del mismo. El principio de soberanía  territorial es un principio general de derecho internacional  reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el  Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general  de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar  voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse  la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se  plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos  dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio  de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por  lo tanto, son taxativas.». (CC  SU443/2016).  

Por  su parte, esta Corporación, frente a ese mismo tópico,  pero ya de cara a un escenario constitucional en el que se reclamaba,  por vía de tutela, la repatriación de una persona  condenada en otro país, puso de presente:  

«(…)  [D]esde la perspectiva del derecho internacional y el principio de  soberanía territorial, cada Estado tiene la potestad de  establecer los procedimientos y normas que atenderán las  controversias que se generen dentro de su territorio, así como  de investir de competencia y jurisdicción a las autoridades  judiciales que las resolverá.  

Por  lo anterior, si alguna inconformidad le genera al accionante el  trámite adelantado por el gobierno de la República de  (…) a su solicitud de repatriación, deberá  acudir directamente a la embajada o ante el Ministerio de Justicia de  su país (…) y activar los mecanismos con que cuenta el  ordenamiento jurídico de ese país para impartir  celeridad a su proceso.» (STP4103-2021,  20 abr. 2021, rad. 115735).  

«3.  Puestas así las cosas, de entrada, debe recordar la Sala que  el entendimiento jurisprudencial que se ha dado al contenido de los  preceptos  86 de la Carta Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, es  que cuando aluden a que la acción de tutela constituye un  mecanismo para proteger las prerrogativas esenciales de los  coasociados frente a  «cualquier  autoridad  pública»,  se entiende que la expresión destacada hace referencia a entes  o sujetos patrios que no  del extranjero, de donde, por regla de principio, la salvaguarda  ahora pedida, muy a pesar de las alegaciones de la peticionaria,  subyace destinada al fracaso respecto a los convocados Ministerio de  Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República  Argentina, y la Embajada de este país en Colombia, máxime  si: i)  el representante de la última en este país, desde  luego, no está sometido a la jurisdicción nacional  colombiana; y ii)  en gracia de discusión, la solicitante no alegó ni  demostró ninguna de las circunstancias jurisprudencialmente  aceptadas en aras de forzar una «respuesta» de  «organismo[s]  internacionales», como los atrás mencionados, esto es:  a)  tener o haber tenido una relación de subordinación  laboral con la delegación de ese Estado argentino, b)  la trasgresión de derechos fundamentales al mínimo  vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c)  la no afectación de la soberanía de esa nación  austral (CC T-667/111  y T-344/132).  

Es  que, de abrirse paso al auxilio supralegal implorado con relación  a esas autoridades foráneas, en las condiciones prenotadas, se  estaría desconociendo, abiertamente, el mandato de «inmunidad  jurisdiccional» decantado en el canon 31 de la «Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», de 18 de abril  de 1961 (aprobada por Colombia a través de la ley 6ª de  1972).».  

Con  ese panorama, de cara al presente asunto, resulta claro que el  accionante es nacional colombiano y estima que la presunta omisión  o retardo en la que dice ha incurrido el centro educativo accionado  impide acceder a ofertas laborales en este país; sin embargo,  sus pretensiones no pueden ser acogidas en este escenario  constitucional, puesto que la Universidad  Nacional de Lanús (UNLA) de Buenos Aires (República de  Argentina), contra la cual se dirige el libelo, no tiene domicilio en  este territorio, ni siquiera de manera transitoria y, adicionalmente,  tampoco se satisfacen las pautas establecidas por la jurisprudencia  constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación para adelantar el análisis pretendido, se  itera:  

«(1)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.  (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la  petición presentada dependa la protección de “derechos  laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes  del territorio nacional.”». (CC  T-667/2011).  

De  lo anterior, se colige que esta Corporación carece de  jurisdicción para avocar el conocimiento de la demanda de  amparo promovida por Oscar  Fernando Quintero Mesa,  sin que sea necesario requerirlo, a voces de lo preceptuado por el  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que corrija el  libelo, puesto que, sin duda, la presunta vulneración o  amenaza recae en el claustro educativo foráneo, más no  en alguna autoridad o particular residente en el territorio  colombiano, situación que, únicamente, sería la  que daría lugar a activar la competencia de los jueces  constitucionales de este país para asumir el conocimiento de  la presente tutela.  

Por  ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la  demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo  establecido en la sentencia CC T-313/2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la  presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  ORDENAR que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «PRINCIPIO          DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN RESTRINGIDA-Obligación de          organismos internacionales de dar respuesta a peticiones respetuosas          de ciudadanos del territorio nacional. Empero, desde la perspectiva          del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en          virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera          que los organismos internacionales sí estarían          obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas          presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en          principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la          petición no amenace la soberanía, independencia e          igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias          internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que          necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la          respuesta a la petición dependa la protección de los          derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la          seguridad social de quien tenga una relación de subordinación          respecto de la misión diplomática o el organismo          internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición          presentada dependa la protección de “derechos laborales          y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del          territorio nacional.”».  

2          «DERECHO          DE PETICIÓN ANTE MISIÓN DIPLOMÁTICA DE ESPAÑA          EN COLOMBIA-Debe responder solicitud de ciudadano, en virtud de          contrato de trabajo. Con fundamento en el artículo 23 de la          Constitución, la Corporación ha sostenido que las          misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales,          no son autoridades de derecho público, porque no ejercen          mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son          personas de derecho privado que realizan funciones de carácter          público o prestan un servicio público. Por lo tanto,          en principio, no estarían obligadas a responder los derechos          de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés          general o particular. No obstante, también ha reconocido que          existe una excepción; se trata de la contestación a          solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido          una relación de subordinación con la misión,          delegación u organismo de derecho internacional. Tal como          sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la          Corporación, responder una petición respetuosa no pone          en riesgo la soberanía del Estado u organización al          que se representa.».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *