CP178-2023(61487)

AGOSTO

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Myriam  Ávila Roldán  

CP178-2023  

Radicación  n.° 61487  

CUI:  11001020400020220087102  

Aprobado  acta n.°  151  

Bogotá  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano  Willian  Alexander Castro Olaya formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0264  del 25 de febrero de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Willian  Alexander Castro Olaya,  en  virtud de la acusación  formal n.° 8:22 cr 28TPB-CPT dictada el 20 de enero del 2022,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, para comparecer  a juicio por delitos  relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

2.-  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución  el 28 de febrero de 2022 en la que ordenó su aprehensión  para el anotado propósito, proveído  notificado al solicitado el  9 de marzo siguiente,  al momento de efectuar su captura.  

3.-  A  través de la Comunicación  Diplomática n.° 0643  del 28 de abril de 2022,  el Gobierno  norteamericano formalizó el requerimiento de extradición  y aportó los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.-  Declaraciones juradas rendidas por Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Daniel  S. McDonough,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado  para dictar la acusación, indican los elementos integrantes  del injusto e informan los detalles de la investigación en  virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.2.-  Copia  certificada de la acusación formal n.°  8:22 cr 28TPB-CPT  emitida el 20 de enero del 2022,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, en la que se le formulan tres cargos a  Willian Alexander Castro Olaya,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.3.-  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.4.-  Certificación  de Jason  E. Carter,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que la declaración  juramentada del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  formal que presentó los Estados Unidos de América  a Colombia,  de  Willian  Alexander Castro Olaya.  

3.5.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason  E. Carter,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

3.6.-  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  86.080.233  expedida  a nombre de Willian  Alexander Castro Olaya.  

4.-  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.-  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.-  Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la  defensa de Castro  Olaya  y el Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  no elevaron postulaciones probatorias.  

7.-  Sin embargo, con el propósito de verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y  garantizar el principio constitucional de non  bis in ídem,  en proveído del 30 de enero de 2023 se requirió, de  oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si  obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención  y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara  copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a  las diligencias.  

8.-  Recibidas  las respuestas por parte de dichas entidades, el 3 de mayo de 2023 se  determinó correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.  

9.-  Durante  el lapso  indicado, el representante del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado  reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en  nuestro país en los artículos 340 y 376  del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta  Corporación que profiera concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre  que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

10.  La defensa guardó silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.  Aspectos  generales.  

11.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su terminación.  

12.-  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

13.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

14.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.2.  Presupuestos constitucionales  

15.-  De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

16.-  Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles  imputados  a  Willian  Alexander Castro Olaya  en la acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron,  aproximadamente, entre abril  del 2021 y el 20 de enero del 2022 (fecha de la acusación  foránea) vale  decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

17.-  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  de la DEA,  con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se  solicita a Willian  Alexander Castro Olaya  estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con  destino al país reclamante. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues  los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la  jurisdicción del Estado solicitante  (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 –  2015, entre otros).  

18.-  En  esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los  delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional que impida de la  extradición, en los términos referidos en el artículo  35 de la Carta Política.  

19.-  Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Willian  Alexander Castro Olaya tenga  tal condición.  

20.-  Por consiguiente,  la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.3.1.  Documentación aportada.  

21.-  Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la  solicitud de extradición se haga por vía diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

22.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

23.-  La solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación  formal n°  8:22  cr 28TPB-CPT  proferida el 20 de enero del 2022,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida,  decisión donde se indica los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

24.-  Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas de Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Daniel  S. McDonough,  Agente Especial de DEA,  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

25.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

   

26.-  En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve  de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

3.3.2.  Identificación plena del solicitado.  

27.-  El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó  en su petición que el reclamado se llama  Willian  Alexander Castro Olaya ciudadano  colombiano,  nacido el 26 de febrero de 1984 en Cubarral (Meta) y titular  de la cédula de ciudadanía n.° 86.080.233,  datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde  el 9 de marzo de 2022.  

28.-  Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un  perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y  notificación de la aprehensión con fines de extradición  en las que se identificó como Willian  Alexander Castro Olaya  con cédula de ciudadanía n.° 86.080.233  y  el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación  estadounidense.  

29.-  En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la persona pedida en extradición, y su correspondencia con  quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta  actuación, máxime cuando durante el presente trámite  nunca fue cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3.  Incriminación simultánea.  

30.-  Este postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

31.-  En ese sentido, Willian  Alexander Castro Olaya es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir,  según  los  cargos referidos en la  acusación  formal n.° 8:22 cr 28TPB-CPT del  20 de enero del 2022:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

Cargo  Uno  

Desde  una fecha desconocida, pero por lo menos desde abril de 2021, o  alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de la  acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, los acusados,  

WILLIAN  ALEXANDER CASTRO OLAYA  

(…)  

Todo  en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Desde  una fecha desconocida, pero por lo menos desde abril de 2021, o  alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de la  acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, los acusados,  

WILLIAN  ALEXANDER CASTRO OLAYA  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente, mientras ayudaban e instigaban a  otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,  distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de  un avión registrado en los Estados Unidos.  

Todo  en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo  Tres  

Desde  una fecha desconocida, pero por lo menos desde abril de 2021, o  alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de la  acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, los acusados,  

WILLIAN  ALEXANDER CASTRO OLAYA  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente, mientras ayudaban e instigaban a  otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseyeron  con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.  

Todo  en contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(1)(B)(ii)  del título 21 del Código de los Estados Unidos y la  sección 2 del título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

32.  Soporta el pliego de cargos, la  declaración rendida por el  Agente especial de la DEA, Daniel  S. McDonough,  quien refirió lo siguiente  

I.  RESUMEN  

7.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó a un grupo de traficantes de cocaína  vinculados a una incautación hecha por la Policía  Nacional Colombiana (PNC), la cual ocurrió el 23 de mayo de  2021. Los traficantes de cocaína eran responsables de adquirir  y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia al  Caribe para su importación y distribución final dentro  de los Estados Unidos. La investigación identificó a  CASTRO OLAYA y LÓPEZ CAMPANELLA como agentes de la Policía  Nacional Colombiana (PNC) responsables del transporte y la carga de  un embarque de cocaína a granel en un avión Beechcraft  C90A, número de cola N722KR, (el avión) en el  Aeropuerto de Guaymaral, Bogotá, Colombia (Aeropuerto de  Guaymaral) para el transporte al Aeropuerto El Embrujo, Isla de  Providencia, Colombia (Aeropuerto El Embrujo), el 23 de mayo de 2021.  El avión está registrado en los Estados Unidos.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV, y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V…consistirán en las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se haga una excepción específica o a menos  que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente mediante síntesis química o por una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(10)  …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros …  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)        Elaboración  o distribución con la finalidad de importación ilegal.  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una  sustancia química indicada con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o químico se importará ilegalmente a los  Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

(c)   Posesión, elaboración o distribución por  personas a bordo de un avión  

Será  ilícito que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de un  avión, o cualquier persona a bordo de un avión que sea  propiedad de un ciudadano estadounidense o que esté registrado  en los Estados Unidos  

(1)  elabore  o distribuya una sustancia controlada o una    sustancia química  indicada; o  

(2)  posea  una sustancia controlada o una sustancia química indicada con  la intención de distribuirla.  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que  

(1)  en  contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de  

este        título, a sabiendas o intencionalmente importe o  

exporte  una sustancia controlada. .  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título  elabore,  

posea  con la intención de distribuir, o distribuya una  

sustancia  controlada,  

Será  castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Castigos  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique…  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  …  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o  $10.000.000 dólares estadounidenses… un periodo de  libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del  periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se asocie delictivamente para cometer  algún delito definido en este subcapítulo, estará  sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito  cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del  concierto para delinquir.  

34.-  Las  conductas anteriormente descritas guardan  correspondencia con lo previsto en la legislación penal  colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018-;  y el 376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

35.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

36.-  Ahora bien, como  la  acusación extranjera incluye la mención del decomiso de  los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

37.-  En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

3.3.4.  Equivalencia de las decisiones  

38.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

   

39.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

40.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.4.   Causal de improcedencia.  

41.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

42.-  En  este evento, no se tiene conocimiento de que Willian  Alexander Castro Olaya esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y  a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  la  primera entidad refirió que registraba la orden de captura por  cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó  que a nombre del pretendido figuraba la noticia  criminal n.° 110016000050201741871  por  el ilícito de uso de documento falso que adelanta la Fiscalía  88 Seccional de Bogotá,  en estado de indagación.  

44.  En razón a lo anterior, no se advierte que contra el  solicitado se adelante en Colombia investigación por iguales  hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí  que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto  desfavorable.  

3.5.  Condicionamientos.  

45.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

   

46.-  Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea  juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos  a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los  ocurridos entre el año entre  abril de 2021 y el 20 de enero de 2022  -fecha de la acusación foránea-. Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

 47.-  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se  le respeten todas las garantías. En particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.    

   

48.-  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

   

49.-  Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 50.-  Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.  Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales  de ese país, en razón de los cargos que aquí se  le imputan.   

 51.-  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

52.-  Finalmente, el tiempo que Willian  Alexander Castro Olaya  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.   

53.-  Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Willian  Alexander Castro Olaya de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos  imputados en la  acusación  formal n.° 8:22 cr 28TPB-CPT  emitida el 20 de enero del 2022,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

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