ATP971-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230151700  

Radicado  n.o  132201  

ATP971-2023  

(Aprobado acta  n°149)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 14  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y el  Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por el  apoderado judicial de Jairo  Gutiérrez Bastidos en  contra  de la Gobernación  de Bolívar,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental de  petición.  

En síntesis,  el actor acude al amparo para que se le ordene a la accionada  responder de fondo la solicitud de información sobre la  pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, interpuesta  el 23 de mayo de 2023 y que a la fecha no ha sido resuelta. El  demandante presentó la tutela en Cartagena, pero aparentemente  vive en Bogotá, por lo que entre los despachos involucrados se  trabó el conflicto de competencia.  

II. ANTECEDENTES  

1.- El accionante  señala que la Gobernación  de Bolívar  le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión  al fallecimiento de su esposa. Por lo anterior, el 23 de mayo de 2023  le solicitó a la entidad el expediente pensional de su pareja,  en el que “se  incluyan las resoluciones de reconocimiento de pensión a ella  y a mi (sic)  como  beneficiario, así como el certificado de su servicio y  salarios”.  

2.- Aunque la  entidad el mismo 23 de mayo de 2023, acusó  recibido, le asignó el radicado EXT-BOL-23-023106 del 24 de  mayo de 2023, y contraseña E615138A, Gutiérrez  Bastidos acude  a la acción  de tutela en tanto han transcurrido casi dos meses sin que se haya  dado una respuesta de fondo por parte de la accionada.  

3.- El  conocimiento de la acción de tutela le correspondió al  Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cartagena, el cual a través de auto del 21 de julio de 2023  rehusó la competencia. Consideró el despacho que los  competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían  los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en tanto la  dirección de notificaciones de Gutiérrez  Bastidos radica  en esta ciudad y por tanto la presunta vulneración al derecho  fundamental del actor estaría ocurriendo aquí.  

4.- Remitido el  asunto, el 24 de julio del 2023 el Juzgado 19 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó,  que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de  tutela en tanto fue el primero al que le correspondió por  reparto, y por el criterio “a  prevención”  la ciudad de Cartagena es el lugar en donde el accionante decidió  radicar el trámite de la acción constitucional al ser  el lugar en el que la entidad accionada tiene su domicilio.  

5.- En virtud de  lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio  de 2023.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

6.- La Sala es  competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley  270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de  la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

            

b. Sobre          la colisión de competencia en tutela.  

7.- La competencia  para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra  determinada por los artículos 86 de la Carta Política,  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo  con estas normas, los llamados para conocer de la acción de  tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

8.- De acuerdo con  este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

9.- En igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando  exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del  factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión  o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC  A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).  

10.- Bajo esta  misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención, destacado  normativamente como criterio rector para definir la competencia en  materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien  se formula la solicitud de protección constitucional, siempre  que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021,  ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909  entre otras).  

c. Caso  concreto  

11.- En el  presente caso, el  Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cartagena considera que la competencia para asumir la tutela radica  en los Jueces Penales Municipales de Bogotá por ser el lugar  en el que presuntamente se producen los efectos de la vulneración  a los derechos fundamentales del actor, en tanto Gutiérrez  Bastidos  en  la acción de tutela concretó su dirección de  notificaciones en esta ciudad. A su turno, el Juzgado 19 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, estima que el competente es el primer despacho al cual  le fue asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar  seleccionado por la accionante  para  instaurar la solicitud de amparo y ese es el lugar principal de  domicilio del accionado.  

12.- De la  información contenida en el expediente, se evidencia que Jairo  Gutiérrez Bastidos  acude  al amparo para solicitar que la  Gobernación  de Bolívar  dé respuesta a la solicitud interpuesta el día  23 de mayo de 2023, en la cual solicitó el expediente  pensional de su esposa Doris  Barraza Rodríguez  “donde  se incluyan las resoluciones de reconocimiento de pensión a  ella y a mi como beneficiario, así como el certificado de su  servicio y salarios”.  

13.- Pese a que el  accionante señaló la ciudad de Bogotá en la  dirección de notificaciones de la acción de tutela,  esta fue interpuesta ante los jueces de Cartagena. Aunque el Juzgado  14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena  rehusó la competencia al considerar que dicha ciudad no  corresponde al lugar en donde se afectan los derechos, esta Sala  considera que los efectos de la vulneración pueden estar  siendo producidos tanto en Cartagena -por  ser el lugar de domicilio de la entidad accionada-  como en Bogotá -en  caso de que el accionante se encuentre domiciliado en dicho lugar-.  

14.- Como en la  acción de tutela se señala que la Gobernación  de Bolívar  tiene su domicilio principal en la “Carretera  Cartagena – Turbaco Km 3. sector el cortijo”,  resulta predicable señalar que el lugar en el que ocurre la  violación o amenaza para los derechos fundamentales del actor  es la ciudad de Cartagena, en tanto es desde allí que se da la  falta de respuesta a la petición del señor Jairo  Gutiérrez Bastidos.  

15.- Así  las cosas, dado que el accionante escogió a los jueces de  Cartagena para interponer la acción de tutela, el competente  para conocer de este asunto es el Juzgado 14 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cartagena, debido al factor de  competencia a prevención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Jairo  Gutiérrez Bastidos corresponde  al  Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cartagena,  a la cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo.  COMUNICAR  el  contenido de la presente decisión al Juzgado  19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  por el medio más eficaz.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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