ATP964-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP964-2023  

Radicación  N.° 132088  

Acta  155  

Bogotá  D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación  instaurada por CARLOS  RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ frente  al fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  de no ser porque se  presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado 1 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué:  

“Afirmó  el accionante que mediante auto 1261 de 1 de julio de 2021, el  JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  IBAGUÉ, concedió la libertad condicional, supeditando  al pago de una caución por el valor de $300.000 pesos, la cual  efectivizó el 2 de agosto de ese año.  

Sostuvo  que se debió remitir a los juzgados de Cali – Valle, por  competencia la actuación, lo cual se desarrolló, según  el aplicativo de la Página de la Rama Judicial, el 31 de marzo  de 2023, es decir, 23 meses después. Indicó que el  proceso penal no aparece repartido a ningún juzgado de penas  de Cali -Valle, desconociéndose su paradero, pues desde que se  ordenó la remisión, han pasado tres meses”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  negó el amparo invocado tras advertir que, el 21 de junio de  2023, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó la  remisión del expediente rad.: 73001-22-04-000-2023-00563-00 a  su homólogo de Cali.  

En  consecuencia, consideró que la situación irregular que  fue inicialmente alegada en la solicitud de amparo perdió  relevancia.  

5.  En consecuencia, dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO.  – DENEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS RAFAEL  SALCEDO MARTÍNEZ, por los motivos expuestos ut supra.  

SEGUNDO.  – EXHORTAR  al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, para que  procedan a lo pertinente comunicándole al accionante a qué  Juzgado le corresponderá continuar vigilando la pena”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue propuesta por CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, quien adujo,  en lo sustancial, que el a  quo confundió  el objeto de la acción de tutela, ya que ésta:  

“[N]o  se limitaba únicamente a demostrar el envío del  expediente, si no demostrar que en efecto fue recibido por su  destinatario, el día y la hora de su recepción y la  firma del funcionario que lo recibió, ya que está  actividad asegura que el trámite se surtió sin problema  y que el expediente llegó a su destino para su reparto.  

[…]  

7.  Con esto, afirmó que  continúa la violación del debido proceso y del acceso a  la administración de justicia y, en consecuencia, solicita que  se:  

“[R]evoque  la decisión de primera instancia, amparando los derechos  invocados y ordene al juzgado accionado, aportar no solo la actividad  desplegada en torno al envío del expediente de la causa  seguida en mi contra, si no [sic] que deberá también  aportar prueba en dónde conste que en efecto, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Cali Valle, verdaderamente  recibió el expediente, día y hora de la llegada del  mismo y qué funcionario lo recepcionó [sic], debiendo  hacer tal actividad, en el improrrogable término de 48 horas,  comunicando oportunamente al suscrito accionante de la labor  desplegada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, pero se observa que se debe decretar la  nulidad de la actuación.  

9.  La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares.  Por su carácter residual  sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

10.   En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos  que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

11.  Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de  vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en  las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento  de manera defectuosa.  

12.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o  a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,  afirmó:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales. (Destaca  la Sala).  

13.  Además, ha dicho la alta Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela.  

14.  Verificado el expediente, se evidencia que era necesaria la  vinculación al contradictorio de los Centros de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y Cali, pues se ha de verificar: i) cómo se  efectuó la remisión del expediente del proceso rad.:  730012204000-2023-00563,  en tanto el actor afirma que tardó más de 23 meses; y  ii) por qué no ha  sido sometido a reparto dicho asunto, siendo que a CARLOS RAFAEL  SALCEDO MARTÍNEZ le fue concedida la libertad condicional y  solo está pendiente la verificación del pago de la  caución económica impuesta.  

15.  A raíz de lo anterior, en virtud del artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, estima la Sala  necesario declarar la nulidad del proceso de tutela desde el fallo  que dictó la Sala a  quo el 28 de junio  de 2023.  

16.  Lo  anterior, pues es necesario que se vincule al contradictorio a los  Centros de Servicios Judiciales citados, toda vez que deben  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

17.  Por lo  consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR la  nulidad del proceso de tutela desde el fallo emitido el 28 de junio  de 2023, para que se lleve a cabo la vinculación al  contradictorio de los Centros de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  Cali.  

2.  REMITIR el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Ibagué, para lo de su competencia, de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

3.  COMUNICAR lo  aquí resuelto a los interesados a través del medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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