STP8774-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8774-2023  

Radicación  n° 132017  

Acta  No 142  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por María de los Ángeles Barco Madrigal,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y asociación  sindical.  

Al  presente trámite, fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  distinguido con el radicado 05001310500520160008000.  

LA  DEMANDA  

Se  indica en la demanda de tutela que María de los Ángeles  Barco Madrigal y otras personas, promovieron demanda ordinaria  laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de lograr  se les reconociera y pagara una «pensión  de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 96  de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre  DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sic) y “SINTRADEPARTAMENTO” a  partir del cumplimiento de los requisitos allí establecidos,  en cuantía equivalente al 100% del promedio de los salarios  devengados durante el último año de servicio en la  empresa.»  

De  la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia  del 24 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la misma,  básicamente porque los demandantes no cumplieron con los  requisitos convencionales para alcanzar su pensión, al tiempo  que dicho acuerdo había perdido su vigencia desde el 31 de  julio de 2010, ello en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo  01 de 2005.  

La  anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante  providencia del 17 de abril de 2018.  

Mediante  sentencia SL1557-2022, del 10 de mayo de 2022, la Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral resolvió  no casar el fallo de segundo grado, argumentando que la convención  invocada no podía tener efectos superiores a los establecidos  en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue determinado hasta el  30 de julio de 2010.  

La  demandante en tutela cuestiona esta última decisión,  acusándola de haber incurrido en una violación directa  de la Constitución por no dar alcance al principio de in  dubio pro operario,  pues pasó por alto que, según la convención  colectiva de trabajo objeto de análisis, era intención  del Departamento de Antioquia otorgarles a sus trabajadores un  beneficio pensional, luego el estudio de dicha normatividad especial  debía hacerse desde esa perspectiva y no de ninguna otra.  

Resalta  que la Convención Colectiva de trabajo es un acuerdo al que se  llegó antes del nacimiento del Acto Legislativo 01 de 2005,  que el requisito de tiempo de trabajo ya se encontraba satisfecho al  momento de entrar en vigencia tal reforma constitucional y que, la  exigencia de la edad solo era imputable para efectos del disfrute  pensional, luego su derecho ya se encontraba consolidado y no le  podía ser denegado.  

De  otra parte, acusa la decisión de casación de haber  incurrido en un desconocimiento del «precedente  constitucional»,  pues ya en otras ocasiones la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema ha indicado que, «la  edad exigida para acceder a la pensión de jubilación  convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación  o causación»,  aspecto que fue desatendido en el caso sub  examine1.  

Bajo  esa perspectiva, la demandante en tutela solicita se le otorgue  amparo a sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se  deje sin efectos la sentencia SL1557-2022, para que, en su lugar, se  profiera una nueva decisión en donde se acoja las pretensiones  de su demanda, reconociéndole y ordenando el pago de la  pensión de jubilación convencional reclamada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, por  conducto de una de sus integrantes, solicitó se negara el  amparo solicitado, ya que la sentencia SL1557-2022 se ajusta al  precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en  sentencias SL2188-2018 y SL4888-2021, donde luego de una extenso  análisis normativo se arribó a la conclusión de  que, para causar la pensión convencional, es necesario que el  trabajador cumpla con los requisitos de tiempo y edad dentro de la  vigencia del contrato, no pudiendo ser extensivo a quienes perdieron  la condición de trabajadores activos. Se añade que, en  todo caso, el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que los  requisitos convencionales para acceder a la pensión, debían  reunirse antes del 31 de julio de 2010, lo cual no acaeció en  este caso.  

2.  El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín se limitó  a presentar una síntesis de la actuación procesal para,  a partir de ello, reseñar que el trámite a su cargo se  adelantó con plena observancia de todas las ritualidades  procesales, motivo por el cual no era posible deducir una afectación  a los derechos fundamentales de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión  No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en una causal específica de procedibilidad al  proferir la sentencia SL1557-2022, proferida el 10 de mayo de 2022,  donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de  2018, providencia esta que a su vez confirmó la decisión  de primer grado dada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso denegar las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del  departamento de Antioquia, la cual se distinguió con el  radicado 05001310500520160008000.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de  Casación accionada incurrió en una causal de  procedibilidad al proferir la sentencia SL1557-2022, en virtud de la  cual resolvió no casar la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de  2018, providencia esta que a su vez confirmó la decisión  de primer grado dada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso no acceder a la  solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora y otro  grupo de personas, en contra del departamento de Antioquia, trámite  este que se distinguió con el radicado  05001310500520160008000.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la  decisión cuestionada se resolvió un recurso  extraordinario de casación, determinación que no admite  ningún medio de impugnación adicional.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el  proveído cuestionado data del 10 de mayo de 2022, la temática  que se aborda tiene relación con el reconocimiento de una  prestación periódica como lo es el pago de la mesada  pensional, luego de existir la afectación de derechos  denunciada, la misma se verifica mes a mes, cuando deja de producirse  el pago reclamado. Así mismo, se observa que la parte actora  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que estima  afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de  ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

5.2.  Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral  accionada, incurrió en una causal específica de  procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de  cuestionamiento, pues a su juicio, en esa decisión se  desconoció, por una parte, el principio de in  dubio pro operario  y, de otra, los precedentes jurisprudenciales según los cuales  «la  edad exigida para acceder a la pensión de jubilación  convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación  o causación».  

5.3.  Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala  advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha  decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la  normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto,  situación que hace de su contenido una argumentación  plausible que no puede ser calificada como caprichosa.  

En  lo que interesa para la resolución del presente asunto, se  tiene que la Sala de Descongestión No. 4 de Casación  Laboral, fijó como problema jurídico «definir  si el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a los  demandantes al pago de la pensión de jubilación  contemplada en la convención colectiva de trabajo, por  considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de  servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31  de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.»,  cuestionamiento al que procedió a darle resolución de  la siguiente manera:  

«Para  resolver, recuerda la Sala que respecto del artículo 96 de la  recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales  1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de  la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se les  conceda la pensión de jubilación, ya ha tenido la  oportunidad de pronunciarse esta corporación en innumerables  ocasiones, en las que ha concluido que para causar tal prerrogativa,  es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad  dentro de la vigencia del contrato.  

Lo  anterior, entre otras razones, se debe a que al referirse el acuerdo  extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio  y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que  prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no  cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de  empleados activos (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021).»  

A  continuación, pasó a precisar que «con  arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían  reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios  antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno  de los casos»,  lo anterior sin pasar por alto que, como lo tiene fijado ya la  jurisprudencia especializada en materia laboral, «los  beneficios extralegales que estén en curso para el momento en  que entró en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia  inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará  si supera el límite dispuesto, según lo dicho en  sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la  ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a  la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo,  hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra  derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho  de negociación colectiva (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020)».  

Así,  en aras de dar una mayor explicación al anterior punto, la  demandada en tutela procedió a citar, en extenso, un aparte de  la sentencia CSJ SL2543-2020, donde se expone las distintas hipótesis  que se pudieron presentar con ocasión de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la solución a cada  una de ellas en pro de garantizar el respeto hacia los derechos de  quienes vieron consolidado su derecho pensional.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala de Casación Laboral accionada  concluyó que, en el asunto sometido a su consideración,  no se afectó los derechos fundamentales de los demandantes,  entre ellos, la acá actora, por la aplicación del  referido Acto Legislativo, razón por la cual no había  lugar a casar la decisión impugnada.  

5.4.  Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, contrario  a lo reseñado por la parte actora, las razones por las cuales  la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido el 17  de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, tuvieron su origen en la aplicación de una  serie de precedentes jurisprudenciales -CSJ  SL2188-2018; SL4888-2021; SL3635-2020; SL2543-2020 y SL2798-2020-,  los cuales se encargaron de fijar unas condiciones para lograr el  reconocimiento de una pensión como la que reclama la  accionante, mismas que no fueron acreditadas por la señora  Barco Madrigal, ni ninguno de sus compañeros de causa, quienes  al interior del trámite ordinario no pudieron demostrar que,  al momento de entrar en vigencia el Alto Legislativo 01 de 2005 -31  de julio de 2010-,  ya contaban con el tiempo de servicios y edad exigida por la  convención colectiva de trabajo en la cual se apoyaba su  pretensión.  

Efectivamente,  nótese cómo en los apartes transcritos, la Sala  accionada deja en claro que, según el contenido de diversas  sentencias proferidas por el tribunal de cierre en materia laboral y  la normatividad aplicable al asunto, la reclamación del  extremo activo de la litis  no tenía vocación de prosperidad al no demostrar que,  para el 31 de julio de 2010, ya cumplían con las exigencias  relativas a la edad y al tiempo de servicios, para poder concurrir a  reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación  convencional, razón por la cual sus pretensiones no estaban  llamadas a prosperar.  

Es  así como, por ejemplo, para el caso de la señora Barco  Madrigal se estableció desde el marco fáctico de la  decisión cuestionada que su fecha de nacimiento se remonta el  22 de diciembre de 1961, luego la edad requerida por la convención  colectiva de trabajo, la cumplía en el año 2011, en  tanto que los 20 años de servicio, los reunía hasta el  26 de junio de 2013, dado que su incorporación se produjo en  el año 1993, precisiones temporales estas que permiten  corroborar la ausencia de requisitos pensionales para el 31 de julio  de 2010.  

Asimismo  es de resaltar cómo, la demandada en tutela, también  fue lo suficientemente clara y precisa al momento de explicar los  motivos por los cuales los derechos de los demandantes no se podían  ver afectados con la aplicación del ya mencionado Acto  Legislativo, razón de más para comprender que,  contrario a lo expresado por la acá libelista, las garantías  procesales de esta ciudadana nunca se vieron amenazadas o vulneradas  con la decisión adoptada el 10 de mayo de 2022, por la Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral.  

5.5.  Por otra parte, ha de indicarse que aun cuando la libelista acusa a  la sentencia SL1557-2022 de haberse apartado del precedente  jurisprudencial aplicable al asunto, lo cierto es que tal situación  no se acreditó, pues aunque se hace una serie de menciones  genéricas acerca de las posturas que habrían sido  desatendidas, finalmente no se presenta ningún tipo de  razonamiento o enunciación que permita corroborar tal  situación mediante la elaboración de un trabajo de  confrontación entre la decisión acá cuestionada  y las que se dice constituyen la línea doctrinal desatendida,  motivo por el cual debe desestimarse el cargo formulado.  

6.  Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub  judice  no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la  providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de  hecho, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y  probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la  cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las  cuales su pretensión de alcanzar el reconocimiento y pago de  una pensión de jubilación convencional, resulta ser  inviable dados los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto  de marras.  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

7.  En consecuencia, dado que la sentencia SL1557-2022, proferida por la  Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se  ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto,  al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada  que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una  decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta  de derechos fundamentales alguna, razón por la que se  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  el  amparo constitucional deprecado por María de los Ángeles  Barco Madrigal.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No          precisa antecedentes judiciales en concreto.      

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