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ACCION DE REVISION/ CESACION DE PROCEDIMIENTO
Como bien se sabe, proferida la sentencia, la cesación de procedimiento o la preclusión de investigación, surge la res iudicata, plasmada en un pronunciamiento de fondo como respuesta al hecho histórico investigado, demostrado y controvertido en el proceso, constitutivo a su vez del objeto de la relación jurídico procesal que en virtud de aquel fenómeno no es susceptible de ser controvertido ni modificado en el futuro, pues lo contrario conduciría a la más absoluta incertidumbre entre los asociados como usuarios de una justicia aleatoria y deleznable.
Empero, frente a la existencia de determinados eventos de ilogicidad, o de hechos ciertos, estructurados y no reconocidos dentro del proceso, o sobrevinientes a él pero con un inescindible vínculo con lo investigado, que implican una afrenta para el sujeto pasivo de la acción penal o para la verdad histórica o real; es posible que la inmutabilidad del fallo ceda ante el más alto interés de la justicia material, para remover aquellos vitandos elementos de perturbación que la desvían de su fin esencial, y para ello se permite en los casos puntualizados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal rescindir las sentencias en firme, como también otras resoluciones de similar jaez, a través del ejercicio de la acción de revisión.
Es la excepcional naturaleza de esta acción la que impide confundirla con una instancia adicional o con un recurso, así sea este extraordinario, toda vez que sólo tiene operancia cuando ya ha terminado el proceso, y dado el carácter rogado, así como su devastadora aunque plausible finalidad -que no pretende cuestionar la legalidad del fallo sino examinar a la vista de aquellas especiales circunstancias la viabilidad de remover su sello de inmutabilidad para eventualmente propiciar que el juzgamiento regrese al estado de legitimidad alterado por una decisión injusta o un yerro judicial- se hace imperativo acatar estrictamente las exigencias formales y sustanciales que previene el artículo 234 del C.P.P.
PROCESO No. 12250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 116
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión impetrada por el apoderado especial del condenado Reinaldo Zambrano Pabón, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que el 11 de abril del año inmediatamente anterior confirmó la condena a 11 meses y 20 días de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella localidad, como consecuencia del juicio positivo de responsabilidad por el punible de corrupción de menores, decisión que además refrendó la negativa del sustituto de la condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES
Aproximadamente a las seis de la mañana del 22 de abril del año 1995, Reinaldo Zambrano Pabón se movilizaba por las calles de la ciudad de Cúcuta como pasajero de un vehículo de servicio público que fue también abordado por la menor de doce años Luz Belén Ortega, oportunidad no desaprovechada por el adulto para enseñarle sus partes pudendas e invitarla a que se sentara a su lado, lo que motivó la reacción de la ofendida que no dudó en acudir al conductor del automotor en procura de ayuda, habiendo detenido éste la marcha frente a un centro de atención inmediata de la Policía, donde se procedió a la retención del inculpado.
Por los anteriores hechos, que consideró constitutivos del injusto de “Corrupción”, el Juzgado Tercero Penal del Circuito condenó a Zambrano Pabón mediante sentencia anticipada a la pena principal de 11 meses y 20 días de prisión y como accesoria, por igual período, a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la condena.
Apelada la providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de recordarle al impugnante que el interés para recurrirla sólo era con respecto a la dosificación punitiva y al sustituto penal, le impartió confirmación intergral.
LA DEMANDA
Invoca el recurrente como causal de revisión la contemplada en el numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que “probatoriamente nos encontramos en presencia de un hecho nuevo que no se conoció al tiempo de los debates, que de allí mismo se desprende la inimputabilidad del hoy sentenciado”.
No discute el demandante la prueba de cargo de orden testimonial, menos cuando la acusación fue aceptada por el acusado en procura de una sentencia anticipada, pero en cambio reprocha el reconocimiento del siquiatra forense que obra en la foliatura pues, según su criterio, presenta ambigüedades atribuibles posiblemente al estado anímico alterado del acusado en el momento de ser examinado por el galeno, lo cual determinó su silencio respecto de la patología de la cual venía siendo tratado desde varios años atrás, como así lo acredita hoy el médico que ha tenido a su cargo el manejo del trastorno de la sexualidad de tipo exhibicionista; situación que hace surgir la presencia de un “hecho nuevo” no conocido al tiempo del debate que conduce a demostrar la inimputabilidad del sentenciado, quien fue sometido a juicio equivocadamente dentro de los parámetros de normalidad que obviamente riñen con la sanción impuesta y además obligado a tratamiento penitenciario cuando es otra la medida a imponer que consulte su estado psíquico.
Como elemento de juicio, que pone de presente ese hecho no conocido en el debate, agrega la certificación del Doctor Manuel G. Serrano T., médico del sentenciado, en donde consta que Reinaldo Zambrano “está siendo tratado por cuadro de varios años de evolución por trastorno de la sexualidad, de tipo exhibicionismo.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como bien se sabe, proferida la sentencia, la cesación de procedimiento o la preclusión de investigación, surge la res iudicata, plasmada en un pronunciamiento de fondo como respuesta al hecho histórico investigado, demostrado y controvertido en el proceso, constitutivo a su vez del objeto de la relación jurídico procesal que en virtud de aquel fenómeno no es susceptible de ser controvertido ni modificado en el futuro, pues lo contrario conduciría a la más absoluta incertidumbre entre los asociados como usuarios de una justicia aleatoria y deleznable.
Empero, frente a la existencia de determinados eventos de ilogicidad, o de hechos ciertos, estructurados y no reconocidos dentro del proceso, o sobrevinientes a él pero con un inescindible vínculo con lo investigado, que implican una afrenta para el sujeto pasivo de la acción penal o para la verdad histórica o real; es posible que la inmutabilidad del fallo ceda ante el más alto interés de la justicia material, para remover aquellos vitandos elementos de perturbación que la desvían de su fin esencial, y para ello se permite en los casos puntualizados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal rescindir las sentencias en firme, como también otras resoluciones de similar jaez, a través del ejercicio de la acción de revisión.
Es la excepcional naturaleza de esta acción la que impide confundirla con una instancia adicional o con un recurso, así sea este extraordinario, toda vez que sólo tiene operancia cuando ya ha terminado el proceso, y dado el carácter rogado, así como su devastadora aunque plausible finalidad -que no pretende cuestionar la legalidad del fallo sino examinar a la vista de aquellas especiales circunstancias la viabilidad de remover su sello de inmutabilidad para eventualmente propiciar que el juzgamiento regrese al estado de legitimidad alterado por una decisión injusta o un yerro judicial- se hace imperativo acatar estrictamente las exigencias formales y sustanciales que previene el artículo 234 del C.P.P.
En el asunto sometido a consideración de la Sala estos presupuestos sólo fueron cumplidos en apariencia por el accionante, toda vez que no cumplió con la carga probatoria que impone la causal tercera cuando se erige sobre la existencia de una prueba que por su condición de nueva no hizo parte del debate, pues ese instrumento de demostración debe responder a su auténtico carácter de elemento de convicción, o sea que, como medio objetivo por cuya ilustración aparece la verdad, sea completo para que así logre penetrar al espíritu del revisor y produzca la certeza de aquello que se pretende acreditar.
Quiere decir lo anterior que si el convicto era tratado por un trastorno de la sexualidad, no resulta suficiente para demostrar su inimputabilidad la constancia informal de un médico psiquiatra que sólo anuncia la supuesta patología del paciente, sin consignar información exacta sobre la época a la cual se remonta el trastorno de la sexualidad, sus manifestaciones y efectos sobre los productos del pensamiento, la afectividad, etc., con expresión de su capacidad para eventualmente terminar por inhibir la comprensión o la libre determinación del sujeto y establecer la conexión fatal con el punible investigado, todo ello en el grado suficiente para remover los cimientos de una sentencia fundada en la imputabilidad, que se dio por establecida no por pura intuición de los falladores de instancia sino por el dictamen de un siquiatra forense, como así lo reconoció el mismo demandante.
Es más, el pretendido “hecho nuevo” no es tal, pues lo que podría acreditar la probanza supuestamente desconocida en el proceso es la tendencia del sentenciado al exhibicionismo, hecho este tan clamorosamente demostrado en los autos que su manifestación concreta frente a la menor ofendida fue la que tipificó el delito por el cual fue condenado Zambrano.
Así pues, la supuesta prueba nueva -que no el fementido “hecho nuevo” que dice el actor surgió con posterioridad a la sentencia- carece no sólo de aquella condición sino también de la virtud suasoria para trascender como instrumento de demostración contrario a la verdad procesal que motivó el fallo de condena bajo la égida de la imputabilidad.
La confusión que se advierte en el demandante entre los conceptos de “prueba nueva” y “hecho nuevo” es lo que probablemente lo lleva a plantear este último fenómeno como acaecido con posterioridad a la sentencia y por consecuencia a festinar la acción rescisoria. Para mayor claridad a este respecto, conviene recordar lo que a juicio de la Sala debe ser el entendimiento de estas dos expresiones lingüísticas. En providencia del 18 de marzo del año que corre, con ponencia del Dr. Fernando Arboleda Ripoll, se precisó:
“Por hecho nuevo, la Corte ha entendido “aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido”, y por prueba nueva, “el mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podría modificar substancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado” (Cfr. fallo de diciembre 1 de 1983, Mag. Pte. Dr. Alfonso Reyes Echandía, entre otros).”
Así las cosas, el soporte probatorio de la causal peticionada no contiene la fortaleza suficiente para demostrar que se condenó como imputable a quien no lo era y por este medio columbrar la posibilidad de derruir el fallo, lo cual, unido a lo dicho en precedencia, se traduce en la insatisfacción de los presupuestos de los artículos 232 y 234 del C. de P. Penal, para la procedencia de la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- RECONOCER al doctor Marco Tulio Escalante Moreno, portador de la tarjeta profesional de abogado N° 44.604 del Ministerio de Justicia, como defensor del condenado Reinaldo Zambrano Pabón, en los términos del poder conferido.
2.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta en contra de Reinaldo Zambrano Pabón por el delito de corrupción de menores.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria