ATP1050-2023

AGOSTO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1050-2023  

Radicación  N.° 131979  

Acta  162  

I.  ASUNTO  

1.  La  Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido  por RONALD  FELIPE MOLINA REALPE,  debido al presunto incumplimiento por parte del Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Administración  de la Carrera Judicial  respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia  STP6016-2023, 22 junio 2023, Rad. 131266, mediante la cual amparó  el derecho de petición.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

2.  El 23 de junio de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala de Casación Penal, con fallo STP6016-2023 bajo el  radicado Nro. 131266, amparó el derecho fundamental de  petición a RONALD  FELIPE MOLINA REALPE, y  resolvió:  

«1º  CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental de petición;  y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura  -Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el  término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado  por el demandante en relación con la obtención de la  copia del documento denominado como “experiencia actualizada  03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la  casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos  Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018.”  

3.  La anterior determinación fue notificada a las partes  interesadas y contra la misma MOLINA  REALPE  presentó recurso de apelación ante la Sala de Casación  Civil y Agraria de esta Corporación, quien mediante fallo  STC7501-2023 de 2° de agosto de 2023, confirmó el amparo  del derecho de petición y destacó lo siguiente:  

«Téngase  en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar  las resoluciones CJR23-0061 (8 feb.) y la CJR23-0110 (21 mar.), en  virtud de las cuales Molina Realpe fue excluido del concurso de  méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios  de la Rama Judicial, habida cuenta que, asevera, cumplió con  el requisito de acreditación de la experiencia mínima  para acceder al cargo de juez administrativo; sin embargo, dichas  cuestiones deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente  a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021,  aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión  reprochada.  

(…)  

Tampoco  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia. (…)»  

4.  Mediante acta de reparto del 12 de julio de 2023, se asignó al  despacho, el incidente de desacato promovido por RONALD  FELIPE MOLINA REALPE,  en el que puso de presente el incumplimiento del fallo por parte del  Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Administración  de la Carrera Judicial,  en tanto no se ha pronunciado en  relación con la obtención de la copia del documento  denominado como  “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”,  que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte  de Listado de Documentos Registrados”  de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018.  

5.  Posteriormente,  el accionante remitió al despacho un segundo documento que  enunció como «manifestaciones  adicionales» en  donde adujo:  

«(…)  para el caso en particular la Unidad de Carrera Judicial dentro del  trámite de la acción de tutela solo se dispuso a  efectuar una contestación aparente dejando de entregar la  información, sin adelantar el trámite de reconstrucción  que requería el asunto y que permitiera el real y efectivo  ejercicio del derecho de petición invocado, a pesar de haberse  allegado a la accionada y al expediente de tutela múltiples  pruebas fehacientes de la existencia del archivo solicitado. (…)»  

6.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala con  auto de 25 de julio de 2023, requirió al Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Administración  de la Carrera Judicial,  para que informaran  sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela STP6016-2023  proferido  por esta Corporación, y la forma en que se procedió a  acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.  

7.  Posteriormente, mediante  informe secretarial del 2° de agosto de 2023, se informó  por parte de la secretaría de esta Sala que el Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Administración  de la Carrera Judicial,  rindió su informe.  

8.  En su respuesta, la  directora de la Unidad de Carrera Judicial doctora Claudia M.  Granados R., expuso lo siguiente:  

-.  Mediante oficio CJO23-4045 de 10 de julio de 2023 dio cumplimiento a  la orden de tutela, por cuanto, suministró respuesta a la  solicitud que efectuó el señor RONALD FELIPE MOLINA  REALPE «sobre  la obtención de copia del documento denominado “experiencia  actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece  relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de  Documentos Registrados” de la Rama Judicial de 6 de septiembre  de 2018.»:  

(i)  Informó al señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE que, a  través de los oficios CJO23-3893 y CJO23-3894 de 27 de junio  de 2023, solicitó a la Unidad de Recursos Humanos y a la  Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial adelantar los trámites  necesarios con el fin de obtener y enviar copia de respaldo, cintas  de seguridad o el backup de documentos e información que se  encontraban en el sistema Kactus posterior al 3 de octubre de 2014,  ante lo cual, mediante Oficio DEAJIFO23-427 del siguiente 30 de  junio, la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que no se  cuenta con el backup solicitado toda vez que han tenido varios  proveedores desde la fecha de que trata el requerimiento, sin  embargo, aclaró que cuenta con una copia inicial del contrato  actual, es decir, enero 2013 y que solicitó al actual operador  una búsqueda del documento  “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf” en la  máquina virtual donde residen los documentos objetos de  convocatoria, la cual, señaló, fue infructuosa.  

(ii)  Le precisó que realizó la consulta en el servidor donde  se alojan los documentos cargados por los aspirantes en las  diferentes convocatorias, en el que aparecen los reportados por el  actor desde el 11 de julio de 2013 hasta la fecha de la respuesta,  así como los registros de las convocatorias en las cuales se  ha inscrito, de cuya verificación se evidenció «que  no reposa en el servidor el documento llamado  “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf”».  

(iii)  Le aclaró que la entidad no puede alterar datos del sistema  Kactus, relacionados con la inscripción, como fecha y hora de  registro de documentos e inscripción a la convocatoria, así  como tampoco eliminar documentos cargados por los aspirantes o  moverlos a otra carpeta; igualmente se precisó que el  aspirante que se inscribió cuenta con un usuario y contraseña  y es el único que puede actualizar e ingresar nueva  información de datos básicos, experiencia laboral y  educación formal y puede adicionar o eliminar documentos que  se encuentren cargados en el sistema mientras la plataforma esté  habilitada para ingresar.  

Concluyó  que cumplió lo ordenado en el fallo de tutela «toda  vez que la orden se circunscribe a realizar un pronunciamiento acerca  del documento anteriormente mencionado, lo cual no implica efectuar  la entrega del mismo, máxime cuando el documento no obra en  los archivos de la entidad, situación que le fue expuesta al  accionante de manera clara y precisa; adicionalmente, se le dio a  conocer la gestión llevada a cabo en aras de rastrear el  documento en las bases de datos respectivas.»  

Agregó  que «el  tutelante realiza nuevos cuestionamientos y plantea nuevas  solicitudes, lo cual no fue objeto de la orden impartida, por lo que,  no es de recibo formular situaciones diferentes o peticiones  adicionales a las planteadas inicialmente en el escrito de tutela, y  en la petición que fue objeto de análisis por parte del  Despacho, bajo la figura de desacato, resaltando que esta Unidad ha  cumplido la orden impartida (…)»  

Finalmente,  anexó el oficio CJO23-4045 de 10 de julio de 2023, y  constancia de envío al correo electrónico del  accionante.  

9.   RONALD  FELIPE MOLINA REALPE mediante correo electrónico del 8 de  agosto de 2023, insistió en que el  Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Administración  de la Carrera Judicial ha incurrido en desacato, por cuanto, de las  respuestas que le suministró el 10 de julio y 1° de agosto  de 2023,  «se  estableció que el archivo denominado “experiencia  actualizada” y cargado al sistema Kactus el 3 de octubre del  2014, tal como lo demuestra “Reporte de Listado de Documentos  Registrados” de fecha 6 de septiembre de 2018 expedido por la  Rama Judicial, ha desaparecido o extraviado en manos de la  administración por lo tanto en protección al derecho  fundamental de petición, el documento debe ser reconstruido.»  

Indicó  que «la  Unidad de Carrera Judicial, solo se ha dispuso a efectuar una  contestación aparente dejando de entregar copia del documento  que fue cargado desde el 3 de octubre de 2014 y que fuese solicitado  en innumerables derechos de petición, y dejando de adelantar  el trámite de reconstrucción que requería el  asunto y que permite el real y efectivo ejercicio del derecho de  petición invocado y protegido.»  

III.  CONSIDERACIONES  

10.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

11.  La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de  desacato propuesto por RONALD  FELIPE MOLINA REALPE,  debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden  fue cumplida por parte del Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Administración  de la Carrera Judicial.  

12.  Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o garantías fundamentales objeto de protección,  se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.  

13.  En torno de tal situación y de conformidad con los principios  de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

14.  En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«Cumplimiento  del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad  responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

15.  Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo  estableció el instituto jurídico conocido como  desacato,  el cual opera cuando:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

16.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

17.  Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

18.  Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939  del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó  lo siguiente:  

«El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta la Sala).  

19.  En esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…1»  

20.  Así  las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de  dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia  de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición  de la sanción, según fuere el caso; exigencias  consistentes, en concreto, en la verificación de la  inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió  el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración  de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en  cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien  estaba llamado a cumplir la decisión.  

21.  En ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de  tutela.  

22.  Del Caso en concreto  

22.1.  En el asunto, RONALD FELIPE MOLINA REALPE, promovió  acción de tutela contra el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales dentro de la convocatoria 27 Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018.  

En  actuación que vinculó a la Procuraduría General  de la Nación y a los participantes de la convocatoria pública  ordenada por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de  terceros con interés legítimo.  

22.2.  Lo anterior por cuanto, RONALD FELIPE MOLINA REALPE, en  su demanda constitucional indicó que «no  se habían respetado las reglas del concurso y toda vez que los  documentos que acreditaban la experiencia mínima habían  sido cargados previo a que se cerrara la inscripción a la  Convocatoria 27».  

22.3.  La Sala luego de hacer un análisis de los argumentos expuestos  por MOLINA REALPE en la demanda de tutela y la respuesta que  suministró el  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  la Carrera Judicial, concluyó que en efecto respecto de la  petición relacionada con el documento que aparece en la  casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos  Registrados” de la Rama Judicial del 6 de  septiembre de 2018 denominado como “experiencia actualizada  03/10/2014/experiencia laboral”, no se había dicho nada  en el oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023.  

En  consecuencia, se concedió el amparo al derecho de petición  y se ordenó al Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la  Carrera Judicial que «se  pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relación  con la obtención de la copia del documento denominado como  “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”,  que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de  Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de  septiembre de 2018.»  

22.4.  De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto,  se logra verificar que el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, mediante oficio CJ023-4045 de 10 de julio de 2023  se pronunció específicamente en relación con la  obtención de la copia del documento denominado como  “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”,  que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de  Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de  septiembre de 2018.»  Al punto, le explicó a MOLINA REALPE porque no podía  acceder de manera efectiva a su solicitud.  

En  el citado oficio la accionada, le explicó al accionante que  realizó labores tendientes a obtener el documento, pues  mediante oficios CJO23-3893 y CJO23-3894 de 27 de junio de 2023,  solicitó a la Unidad de Recursos Humanos y a la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial adelantar los trámites necesarios con el fin de  obtener y enviar copia de respaldo, cintas de seguridad o el backup  de documentos e información que se encontraban en el sistema  Kactus posterior al 3 de octubre de 2014. No obstante, mediante  Oficio DEAJIFO23-427 del siguiente 30 de junio, la Unidad de  Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, le contestó que no contaba con el backup solicitado  toda vez que han tenido varios proveedores desde la fecha de que  trata el requerimiento, sin embargo, aclaró que contaba con  una copia inicial del contrato actual, por lo que, solicitó al  actual operador una búsqueda del documento  “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf” en la  máquina virtual donde residen los documentos objetos de  convocatoria, empero, el resultado fue negativo.  

También  le hizo saber al accionante que consultó el servidor donde se  alojan los documentos cargados por los aspirantes en las diferentes  convocatorias, en el que aparecen los cargados por el actor desde el  11 de julio de 2013 hasta la fecha de la respuesta, así como  los registros de las convocatorias en las cuales se ha inscrito. Sin  embrago, evidenció «que  no reposa en el servidor el documento llamado  “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf”».  

Del  mismo modo, le explicó a RONALD FELIPE MOLINA REALPE que esa  entidad no puede alterar datos del sistema Kactus, relacionados con  la inscripción, como fecha y hora de registro de documentos e  inscripción a la convocatoria, así como tampoco  eliminar documentos cargados por los aspirantes o moverlos a otra  carpeta.  

Le  precisó a MOLINA REALPE que es el único que puede  actualizar e ingresar nueva información de datos básicos,  experiencia laboral y educación formal y puede adicionar o  eliminar documentos que se encuentren cargados en el sistema mientras  la plataforma esté habilitada para ingresar.  

22.5.  Así las cosas, claro deviene que el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la  Carrera Judicial,  cumplió con la sentencia de tutela emitida por esta  Corporación; pues, a través del oficio CJ023-4045 de 10  de julio de 2023, se pronunció específicamente respecto  de la obtención  de la copia del documento denominado “experiencia  actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece  relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de  Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre  de 2018.»  

Ahora,  si bien, RONALD FELIPE MOLINA REALPE manifiesta que no está  conforme con el pronunciamiento de la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial, lo  cierto es que, la Sala le ordenó pronunciarse en un sentido u  otro, sin que ello implicara que el mismo debía ser  satisfactorio para sus intereses.  

22.6.  Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela2;  y que, además, su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.  

Concluye  esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar  por desacato puesto que: i)  se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii)  no admite reproche la actuación desplegada por el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la  Carrera Judicial,  no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, y  contrario a ello, previo a emitir el pronunciamiento ordenado,  desplegó actividades a efectos de acceder a la petición  de MOLINA REALPE. No obstante, como las mismas fueron infructuosas,  así se lo hizo saber al accionante, conforme a lo resuelto por  esta Sala en la decisión de tutela.  

22.7.  Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible  concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por  RONALD  FELIPE MOLINA REALPE;  y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite  incidental, razones por las que se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

IV.  RESUELVE  

1.  Abstenerse  de sancionar por desacato al  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la  Carrera Judicial,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión;  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          T-763 de diciembre 7 de 1998  

      

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