ATP1017-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230159200  

Radicado  n.o  132397  

ATP1017-2023  

(Aprobado acta  n°153)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 81  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá y el Juzgado 4 Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Medellín,  para conocer de la tutela instaurada por Myriam  Molina Robayo en  contra  de la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  habeas  data, seguridad  social y pensión de vejez.  

En síntesis,  la actora acude al amparo para que se le ordene a la accionada  corregir la información obrante en su historia laboral  respecto a los aportes de pensión, toda vez que, desde el 21  de diciembre de 2022 radicó la solicitud y a la fecha no se  han realizado los cambios pertinentes. La demandante presentó  la tutela en Bogotá, pero la vulneración aparentemente  se generó desde Medellín, por lo que, entre los  despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia.  

II. ANTECEDENTES  

1.- La accionante  señala que la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  le reconoció “703.14  semanas cotizadas en dicho Fondo de Pensiones, más 303 semanas  “en otro régimen”, [para un] total de 1.006.14  semanas”,  lo que corresponde a una incorrecta sumatoria de sus aportes a  pensión.  

2.- Molina  Robayo,  señala  que la entidad accionada se ha negado a sumar en su historia laboral  las semanas que sus antiguos empleadores “ADASER  S.A.S. PROPIEDAD – ADMINISTRADORA BACHUE L Y C LTDA. –  TRAMONTI LTDA. – CUSTODIAR PH S.A.S. y ADSERCON S.A.S. se han  negado a pagar (…), con los cuales (sic) sumaría más  de 1.150 [semanas] de aportes”.  Sumatoria que incluso la misma entidad pensional reconoció en  una relación realizada en 2022/12/01.  

3.- Por lo  anterior, el 21 de diciembre de 2022, la accionante radicó un  derecho de petición ante Protección  S.A. con  la finalidad de que realice las respectivas correcciones en su  historia laboral, no obstante, la respuesta obtenida se limitó  a señalar:  

Queremos  informar que Protección se encuentra (sic) las gestiones  necesarias para el trámite, sin embargo, estos son proceso  (sic) de doble vía que, al depender de terceros no podemos  definir un tiempo exacto.  

4.- Así las  cosas, ante la falta de corrección de su historia laboral por  parte de la entidad accionada, Myriam  Molina Robayo interpuso  acción de tutela. Consideró que “es  deber de los FONDOS DE PENSIONES realizar las acciones de cobro, no  siendo endilgable la mora en estos pagos de aportes a los afiliados”.  Pues,  señala que, en su caso se está generando un perjuicio  actual, vigente e irreparable a sus derechos de habeas  data, seguridad  social y pensión de vejez, en tanto, no ha podido acceder al  cobro de su pensión pese a tener las semanas y la edad para  acceder a esta.  

5.- En  consecuencia, solicita a través de la acción de tutela  que se le ordene a Protección  S.A. corregir  su historia laboral y adicionar las 290.11 semanas no aportadas en  esta. Además, solicita que se le reconozca su derecho a la  pensión de vejez, en tanto desde que cumplió los 57  años había completado 1.150 semanas de aportes.  

6.- El  conocimiento de la acción de tutela le correspondió al  Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, el cual a través de auto del 31 de julio de  2023 rehusó la competencia. Consideró el despacho que  los competentes para conocer del asunto por el factor territorial  serían los Jueces Penales Municipales de Medellín, en  tanto la vulneración de derechos y sus efectos, se produjeron  en dicha municipalidad al ser el lugar en donde está la sede  principal de la entidad accionada.  

7.- Remitido el  asunto, el 31 de julio del 2023 el Juzgado 4 Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Medellín planteó un conflicto negativo de competencia.  Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la  acción de tutela en tanto la presunta vulneración de  derechos se presenta en Bogotá, porque allí: i) habita  la accionante; ii) es el lugar desde el que se puede acudir a cumplir  con las gestiones que se requieran en el proceso; y iii) es el sitio  en el que se decidió radicar el trámite de la acción  constitucional.  

8.- En virtud de  lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto  de 2023.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

9.- La sala es  competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley  270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de  la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

            

b. Sobre          la colisión de competencia en tutela.  

10.- La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta  Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de  2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la  acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

11.- De acuerdo  con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

12.- En igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando  exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del  factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión  o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC  A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).  

13.- Bajo esta  misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención, destacado  normativamente como criterio rector para definir la competencia en  materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien  se formula la solicitud de protección constitucional, siempre  que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021,  ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909  entre otras).  

c. Caso  concreto  

14.- En el  presente caso, el  Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá considera que la competencia para asumir la tutela  radica en los Jueces Penales Municipales de Medellín por ser  el lugar en el que presuntamente se vulneraron los derechos y se  produjeron sus efectos, en tanto allí radica el domicilio  principal de la accionada. A su turno, el Juzgado 4 Penal Municipal  para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Medellín, estima que el competente es el primer despacho al  cual le fue asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar  seleccionado por la accionante  para  instaurar la solicitud de amparo y ese es el lugar en donde habita.  

15.- De la  información contenida en el expediente, se evidencia que  Myriam  Molina Robayo  acude  al amparo para solicitar que se le ordene a la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  corregir  la información de aportes pensionales que obra en su historia  laboral, puesto que desde el 21  de diciembre de 2022 presentó un derecho de petición  solicitando las respectivas correcciones, pero a la fecha no se han  realizado.  

16.- La acción  de tutela fue interpuesta ante los jueces de Bogotá,  correspondiéndole por reparto al Juzgado 81 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esta ciudad.  Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en  Medellín en donde se vulneran los derechos y se producen sus  efectos, sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la  vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Medellín  -por  ser el lugar de domicilio de la entidad accionada-  como en Bogotá -por  ser el lugar de domicilio de la accionante-.  

17.- Si bien, la  sede principal de la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. está  ubicada en la “Calle  49 # 63 – 100 Ed. Torre Protección Medellín”,  y es desde allí que se presume hay  una falta de respuesta a la petición de la señora  Myriam  Molina Robayo,  la accionante escogió a los jueces de Bogotá para  interponer la acción de tutela por ser el sitio en el que  habita y en el que se producen los efectos de la violación o  amenaza para los derechos fundamentales de la actora.  

18.- Así  las cosas, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 81  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, debido al factor de competencia a prevención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Myriam  Molina Robayo corresponde  al  Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo.  COMUNICAR  el  contenido de la presente decisión al Juzgado  4 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Medellín,  por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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