STP8013-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8013  – 2023  

Radicación  n° 131798  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de julio  de dos mil veintitrés (2023)  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis  Bernardo José Calle Pareja,  frente al fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó  el amparo promovido contra el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Palmira, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la  Fiscalía 83 Local, ambos de El Cerrito, Valle del Cauca, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas la Personería Municipal de El  Cerrito, como representante del Ministerio Público, y Natalia  Escobar Martínez, junto a su representante judicial, en  calidad de víctima en la actuación penal que originó  la interposición de la tutela.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«El  ciudadano LUIS BERNARDO JOSÉ CALLE PAREJA, instaura acción  constitucional en contra de los Juzgados Séptimo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Segundo Promiscuo  Municipal y la Fiscalía 83 local, ambos de El Cerrito, ante el  proferimiento de la providencia del 8 de mayo de la corriente  anualidad, emanada dentro del proceso con radicado SPOA  762486173202100430.  

Señala  que el 21 de diciembre del 2021, la señora Natalia Escobar  Ramírez, instauró denuncia penal en su contra por la  aparente comisión del delito de violencia intrafamiliar,  conforme a hechos que la denunciante adujo ocurrieron el 19 de  diciembre de ese mismo año.  

Con  ocasión de lo anterior, la Fiscalía 83 local de El  Cerrito corrió traslado del escrito de acusación al  accionante en compañía de su apoderado judicial.  

A  efectos que por parte del ente persecutor penal se iniciara el  trámite para aplicación del principio de oportunidad,  el demandante suscribió compromisos como lo son, el pago de  “trescientos sesenta y tres millones seiscientos diecisiete mil  pesos ($363.617.000)” a favor de la señora Escobar  Martínez, a modo de indemnización económica,  acudir a tratamiento psicológico y médico, la  manifestación pública de arrepentimiento y conservar  “buena conducta individual, familiar y social”, y así  acceder a la figura procesal aludida.  

Indica  que el 14 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de El Cerrito dispuso la suspensión de la  investigación penal por el trámite de principio de  oportunidad “en modalidad de suspensión por el término  de 3 meses”, aprobado por ese Juzgado el día 14 de  diciembre de ese año, siendo recurrido en apelación por  la apoderada judicial de la víctima.  

Ante  la alzada promovida, el día 8 de mayo de la corriente  anualidad, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira  resolvió revocar la providencia del 14 de diciembre del 2022  emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, para en su lugar  improbar la aplicación del principio de oportunidad  pretendida.  

En  amparo del derecho fundamental al debido proceso como conculcado, el  actor solicita su protección y como consecuencia de ello,  revocar la decisión interlocutoria número 006 del 8 de  mayo del 2023 y así ordenar al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Palmira emitir un nuevo pronunciamiento para evitar  “un perjuicio irremediable”. Anexó los documentos  en que fundamenta su acción.»  

Ahora,  del análisis del escrito de tutela, se destaca que el actor  estimó que el auto del 8 de mayo de 2023 incurrió en un  defecto fáctico, en la medida en que no realizó un  análisis detallado de las pruebas y documentos contenidos en  el expediente del proceso penal, las cuales demuestran, de un lado,  que la Fiscalía Genera de la Nación «sí  se realizó una investigación, que sí se le dio  la urgencia y la importancia que la situación ameritaba.».  Y,  de otra parte, que se cumplieron con los compromisos adquiridos con  la víctima en el marco del principio de oportunidad.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  el amparo formulado por la accionante, en sentencia del 14 de junio  de 2023. Consideró que el auto interlocutorio n.º 006 del  8 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Palmira, que revocó la decisión adoptada  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, y  finalmente negó la aplicación de principio de  oportunidad al accionante, era razonable.  

Destacó  que argumentos vertidos en la citada decisión se tornan  sensatos y obedecieron a la normativa y jurisprudencia aplicable al  caso. Aunado a que en él se abordó la evolución  jurisprudencial y la relevancia constitucional que recae sobre la  violencia de género, la justicia restaurativa y la protección  de la mujer.  

Finalmente,  recalcó que la tutela no podía ser empleada como una  tercera instancia, ni como un mecanismo para imponer el criterio  frente a la autoridad judicial llamada a decidir el asunto.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera  instancia. Como fundamento de la impugnación reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tendientes a  señalar el defecto fáctico en que habría  incurrido el auto del 8 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por la falta de  valoración de los elementos de prueba que obraban en el  proceso penal.  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, al ser su superior funcional.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó  al negar  el  amparo deprecado por Luis  Bernardo José Calle Pareja.  Lo anterior, luego de establecer que no se vulneraron los derechos  del accionante, con la decisión del 8 de mayo de 2023 emitida  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, en que  la revocó el proveído de primera instancia y, en su  lugar, negó la aplicación del principio de oportunidad  en el marco del proceso seguido contra el actor por el delito de  violencia intrafamiliar.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado por similares razones a las expuestas por el Tribunal de  primer grado, esto es, debido a que la decisión confutada es  razonable.  

Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Luego, expondrá el marco legal y jurisprudencial  para la aplicación del principio de oportunidad en el proceso  penal. Por último, analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.5  

2.  Principio de oportunidad en el proceso penal.  

En  el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el principio de  oportunidad se constituye como una facultad constitucional que le  permite a la Fiscalía General de la Nación, por razones  de política criminal, suspender, interrumpir o renunciar al  ejercicio de la acción penal. Lo anterior, bajo las causales  establecidas en la ley, con sujeción a la reglamentación  expedida por el ente acusador, y sometido al control de legalidad  ante el juez de control de garantías.6  

Tal  y como se indicó, las modalidades bajo las cuales se puede  aplicar el principio de oportunidad son de suspensión,  interrupción o renuncia a la acción penal, y la  definición de uno u otra modalidad dependerá de la  naturaleza de la causal que decida aplicar la Fiscalía, de  acuerdo al contenido del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.7  No obstante, cualquiera de las variantes requiere del control  jurisdiccional por parte del juez de control de garantías, tal  y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-  979 de 2005, que se pronunció acerca de la constitucionalidad  del artículo 327 ejusdem.  

En  ese orden, a pesar de constituir una potestad de la Fiscalía  General de la Nación, el principio de oportunidad debe  acogerse a ciertos requisitos que han sido definidos por la  jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:  

«i)  debe ser aplicado en el marco de la política criminal del  Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada;  iii) las causales de aplicación deben establecerse por el  legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar  conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser  compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de  legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de  un margen razonable de interpretación en la aplicación  de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al  control de legalidad por el juez de control de garantías.»8  

De  otro lado, se destaca que el citado principio no acarrea o instituye  una garantía en favor de todos los procesados, pues su  utilización constituye una mera posibilidad que obedece a una  decisión reglada del ente acusador, según se expuso en  precedencia. Sobre este punto, la  Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016,9  sostuvo:  

«Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de  toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de  naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla  general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar,  y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se  tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva”».  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Luis Bernardo José Calle Pareja  cuestiona la decisión adoptada  el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Palmira,  en la que se revocó la determinación de primer grado y,  en su lugar, denegó la aplicación del principio de  oportunidad en favor del accionante. Lo anterior, en el marco del  proceso penal seguido por el punible de violencia intrafamiliar.  

2.2.  En este contexto,  la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la  inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 8 de  mayo de 2023, y la tutela fue interpuesta el 1 de junio siguiente;10  y se acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la  providencia fustigada no admite recursos, comoquiera que es el  producto de la resolución de la apelación propuesta  contra el auto de primera instancia. La cuestión debatida  tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración  al debido proceso; también fueron individualizados los hechos  que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un  ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se  enrostra frente a una sentencia de tutela.  

2.3. Ahora, en  cuanto a las causales específicas para la procedibilidad de la  acción, no se acredita ninguna, ya que revisada la decisión  objeto de censura, la misma es razonable.  

Como antecedente  procesal relevante, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de El Cerrito, Valle, conoció la solicitud de  aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de  renuncia, en favor de Luis  Bernardo José Calle Pareja,  procesado por el delito de violencia intrafamiliar dentro del  radicado n.º  762486000173-  2021-00430. Dicha autoridad impartió su aprobación en  audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2022.  

La apoderada de la  víctima interpuso recurso de apelación contra la  anterior decisión.  

La alzada fue  asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira  quien, mediante auto del 28 de mayo de 2023, revocó  la decisión adoptada por la primera instancia y,  consecuentemente, improbó la  aplicación  del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia.  

Como fundamentos  de la decisión, el juzgado de segunda instancia fijó  los problemas jurídicos en determinar «(i)  se cumpli[eron] a cabalidad los compromisos adquiridos dentro del  principio de oportunidad suscrito entre las partes, particularmente  el arrepentimiento público (ii) sí existió falta  estudio por parte de la Fiscalía y la Judicatura sobre la  reiteración de hechos de violencia de parte del procesado para  con la víctima. iii) Finalmente se analizará en  concreto sí se dan los presupuestos para la aplicación  del principio de oportunidad modalidad renuncia.»  

Acto seguido, la  autoridad judicial, previo a abordar el caso concreto, expuso el  fundamento normativo y jurisprudencial del principio de oportunidad.  Luego, abordó el modelo conceptual de la justicia  restaurativa, según el cual, la víctima y el procesado  participan conjuntamente de forma activa en la resolución de  cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado  restaurativo; así como las modalidades contenidas en la Ley  906 de 2004. Finalmente, esbozó las obligaciones que le  asisten al Estado Colombiano a fin de prevenir, sancionar y erradicar  la violencia contra la mujer, de acuerdo con lo establecido en la  Convención Belem Do Pará, aprobada mediante Ley 248 de  1995.  

En punto al caso  concreto, indicó lo siguiente:  

«Considera  esta instancia, contrario a lo propuesto por la primera instancia que  no es viable la aprobación del principio de oportunidad, por  tanto se revocará la decisión de primera instancia,  considerando que conforme a lo reglado en el artículo 323 del  CPP para este caso en concreto en la modalidad renuncia, en  consonancia con el numeral 07 del artículo 324 del CPP que  reza “Cuando proceda la suspensión del procedimiento a  prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de  este se cumpla con las condiciones impuestas.”; no es viable  toda vez que no se cumplen las condiciones para ello, como pasa a  desarrollarse.  

A  la anterior conclusión se llega, al advertirse el  incumplimiento de las condiciones impuestas durante la aplicación  del principio en la modalidad suspensión y la carencia de  enfoque de género en la decisión adoptada en primera  instancia y en el trámite realizado por Fiscalía, como  quiera que la aplicación de dicho enfoque es una obligación  convencional y constitucional, cuya implementación no puede  ser concebida como un criterio accesorio o dependiente del arbitrio o  la discrecionalidad del juez.  

Reseñados  los aspectos relevantes del caso en concreto, se procede a resolver  el recurso de apelación propuesto, para ello y en atención  al principio de limitación, nos ceñiremos a los reparos  formulados por la parte apelante contra la decisión de primer  grado, que se concretan en el incumplimiento de los acuerdos  planteados en la audiencia en la cual se aplicó el principio  de oportunidad en la modalidad suspensión.  

En  el presente asunto, la víctima NATALIA ESCOBAR MARTÍNEZ  encuentra insatisfecha la obligación a que se comprometió  el procesado de observar buen comportamiento y de cesar hechos de  violencia, que en otras palabras se traduce a la garantía de  no repetición, indicando que existen hechos previos y  posteriores de violencia intrafamiliar, relacionados así: 21  de Enero de 2020, marzo de 2020 y 25 de julio de 2021, donde la  víctima afirma haber recibido agresiones físicas y  verbales, circunstancias fácticas que no fueron incluidas en  la acusación y tampoco en lo propuesto en el principio de  oportunidad; adicional a ello la víctima ha peticionado a la  fiscalía ser escuchada, así se evidencia en el memorial  de 05 diciembre de 2022, donde solicita exponer sus motivos de  incumplimiento, pone de presente unos hechos que rotula como trato  descortés, descomedido e indigno, por lo cual alude a través  de su apoderada judicial que no se le debe dar trámite al  principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, petición  que fue ignoraba por el ente instructor y por el juez constitucional.  

Reitera  el despacho, que la anterior situación expuesta permite  advertir la falta de enfoque de género en el trámite,  pues claramente la victima (sic) solicitó ser escuchada antes  de la audiencia para la aplicación del principio de  oportunidad en la modalidad renuncia, poniendo de presente otros  posibles hechos de violencia anteriores y posteriores, además  del deseo de exponer las razones por las cuales consideraba  incumplidos los compromisos; no obstante, la fiscalía obligada  a investigar esos posibles hechos no incluidos en la acusación  y a escuchar la víctima en lo concerniente al principio de  oportunidad, fue menguada su intervención, al ser ignorada y  no tenida en cuenta en su pretensión para la aplicación  de dicho principio.  

Incluso,  en la participación en la audiencia y en el recurso, la  victima (sic) insiste en que encuentra insatisfecha su pretensión  de perdón público por parte del procesado por lo cual  no acepta las acciones tendientes a la realización de éste  por parte del procesado, al respecto encuentra este Despacho que,  tanto en la oposición a la solicitud como en los argumentos  presentados en este recurso, el representante del ente acusador  señaló que los métodos de restauración  aplicados se fundamentan en lo que la Corte Constitucional denomina  “formas de restauración del ámbito  internacional”, consistentes en la rehabilitación, para  que la víctima reciba atención, y la satisfacción  y las garantías de no repetición, por medio de la cual  se pretende resarcir el error ocasionado e impedir nuevas conductas  agresivas mediante la realización de terapias psicológicas,  no fueron garantizados a NATALIA ESCOBAR.  

De  los elementos materiales probatorios trasladados se observa que, la  víctima en su escrito de enero de 2022 puso en conocimiento de  la fiscalía otros hechos, diferente a los del 21 de diciembre  de 2021,  en  los que señala como autor al mismo procesado, y donde se  relacionada además como víctima una menor,  y  la fiscalía nada al respecto mencionó en la solicitud  de principio de oportunidad  y la judicatura consideró que dicha omisión de la  fiscalía debió ponerse de presente por la víctima  en la audiencia donde se aprobó en modalidad suspensión  el principio de oportunidad, situación que para este despacho  va en contravía del enfoque de género que debió  adoptarse en esta solicitud, pues es la fiscalía la obligada  por mandato constitucional artículo 250 de la CN, a investigar  los hechos que revistan características de delito, máxime  si son hechos reiterativos de violencia contra la mujer.  

Por  su parte, el juez de control de garantías el pasado 12 de  septiembre del año 2022 adelantó audiencia de solicitud  de principio de oportunidad en modalidad de suspensión donde  argumenta que la víctima ESCOBAR MARTÍNEZ y su  apoderada no hicieron alusión a hechos victimizantes ocurridos  previamente al desarrollo de dicha audiencia, donde se pretender  valorar los mismos. Sin embargo, lo anterior, no es una carga de la  víctima y su apoderada, como quiera que la Fiscalía ya  tenía conocimiento de la existencia de hechos previos de  violencia lo cual se logra identificar mediante el formato único  de noticia criminal donde se le cuestiona “si había sido  agredida previamente y la victima (sic) indica que si fue agredida  previamente”, y como ya se dijo lo expuso en múltiples  ocasiones a la fiscalía, motivo por el cual esta instancia no  coincide con el argumento del juez A quo, que impone a la víctima  la carga de en la audiencia de principio de oportunidad modalidad  suspensión, haber hecho alusión a ello, cuando dicha  información ya estaba aportada a la fiscalía, quien  tenía la obligación de investigar, adecuar el trámite,  adicionar la acusación sí era necesario, hacer los  ajustes que fueran necesarios y adoptar decisiones.»  

Del contexto  expuesto, resulta evidente que la autoridad judicial, de segunda  instancia, realizó una valoración de los elementos  materiales probatorios que obran en la actuación, en contraste  con los argumentos de la apoderada de la víctima que recurrió  la decisión de primer grado, y concluyó que no se  cumplían los requisitos legales para la aplicación de  la citada figura en su modalidad de renuncia.  

En este punto se  destaca que, según se esbozó en párrafos  anteriores, la aplicación del principio de oportunidad se  origina por iniciativa de la Fiscalía; no obstante, dicha  potestad es reglada, y requiere de la verificación del  cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 324 de la Ley  906 de 2004, aunado a la observancia del  principio de legalidad y la garantía de los derechos de las  víctimas.  

En  ese orden, la autoridad encargada  de llevar a cabo el control de legalidad de la aplicación del  principio de oportunidad, está facultada para negar la  aplicación del mismo, en los eventos en que no se satisfagan  las previsiones antes mencionadas. Ello, en atención a lo  previsto en el canon 327 ejusdem.  

Bajo  los anteriores planteamientos, se destaca que el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Palmira, con fundamentos en el  análisis del caso concreto y de cara a las pruebas allegadas  al proceso, adoptó una decisión acordé con sus  facultades legales, y en consonancia con la garantía de los  derechos de la víctima.  

En  consecuencia, se descarta la configuración de un defecto  fáctico alegado por el actor, o cualquier otro que amerite la  intervención del juez de tutela, ya que, como se vio, la  autoridad judicial fustigada aplicó un criterio enmarcado en  la razonabilidad jurídica, a fin de determinar si se ajustaba  a la legalidad el principio de oportunidad en favor del accionante.  

En  todo caso, al margen de lo anterior, la Sala destaca que la anterior  determinación no le genera al accionante la imposibilidad de  aplicar el principio de oportunidad en una oportunidad posterior,  pues mientras siga siendo de interés de la Fiscalía dar  cabida a dicho principio, el mismo podrá ser postulado en el  marco de la actuación en curso que se sigue contra el  demandante, siempre y cuando se acrediten los requisitos para su  procedencia.  

3.4.  A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia  impugnada, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es  razonable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-2019.  

6          Artículo          323 de la Ley 906 de 2004.  

7          Fiscalía          General de la Nación. Departamento de Justicia de los estados          Unidos. Principio          de Oportunidad. Bases conceptuales para su aplicación.          2010. Disponible en:          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/PrincipiodeOportunidad.pdf

8          CC-          C-387 de 2014.  

9          Citada          en CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, rad. 110169  

10          Acta          individual de reparto del Distrito Judicial de Buga.  

      

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