STP8048-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8048-2023  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Luis  Fernando González  contra  el  fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta para el  amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  así como del principio de seguridad  jurídica,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la  Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral No. 85001-31-05002-2019-00046-01.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Del  escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, en lo que  aquí interesa, se tiene que el promotor formuló demanda  ordinaria laboral en contra de César Augusto Plata Barragán  y otros con el fin que se declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo verbal, entre el 23 de diciembre de 1985 y el  26 de noviembre de 2017; y, en consecuencia, se reconociera el valor  del salario devengado entre el 1.° de enero de 2014 y el 31 de  diciembre de 2016, desde el 1.° de enero de 2017 y hasta el 26 de  noviembre de 2017, así como el pago de todas sus prestaciones  sociales como cesantías, prima de servicios, intereses a las  cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social  en pensiones y la indemnización moratoria por la no  cancelación de los anteriores conceptos.  

El  27 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal  dictó sentencia absolutoria, por lo que el extremo demandante  -aquí accionante- apeló y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 8 de  noviembre de 2022, la confirmó. Determinación que se  notificó en el estado No. 158 del 9 de ese mismo mes y año.  

El  convocante criticó las determinaciones anteriores por cuanto,  a su juicio, los juzgadores de instancia accionados incurrieron en  defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria,  tanto de los documentos como de los testimonios recaudados dentro del  trámite procesal; lo que conllevó a que, a su parecer,  se aplicara indebidamente los supuestos constitucionales y legales.  

En  virtud de lo descrito, Luis Fernando González pidió que  se accediera al ruego impetrado y, en consecuencia, dejar sin efecto  las providencias del 27 de abril de 2021 y 8 de noviembre de 2022  dictadas por las autoridades judiciales convocadas para, en su lugar,  se ordene al tribunal accionado expedir un nuevo pronunciamiento, en  el que aplique en debida forma el precedente jurisprudencial  aplicable al caso, conforme a las pruebas arrimadas al plenario.  

El  8 de mayo de 2023 se presentó, virtualmente la presente acción  y, mediante auto del 11 de mayo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema  de Justicia la admitió, vinculó a los arriba  mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio  del derecho de defensa y contradicción.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, declaró  improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito  de subsidiariedad, comoquiera que, el actor no agotó el  recurso extraordinario de casación contra  la decisión del 8 de noviembre de 2022 que confirmó la  de primer grado.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda que fueron  desestimadas en el proceso laboral ascendieron a la suma de  doscientos cinco millones ochenta y dos mil novecientos sesenta y  nueve ($205.082.969) pesos, lo cual, supera el monto mínimo de  120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigido en el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para la procedencia de este  recurso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la parte actora, quien señaló su inconformidad con el  fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, el recurso  extraordinario de casación no era procedente, dado que la  cuantía de sus pretensiones no superaban los 120 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, los cuales para el año  2022 -calenda en la que se interpuso la demanda laboral-  correspondían a la suma de ciento veinte millones  ($120.000.000) de pesos, en tanto, de conformidad con la estimación  efectuada, sus pretensiones oscilaban en los ochenta y cuatro  millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y un  pesos ($84.433.941).  

Para demostrar la  estimación de la cuantía, refirió el valor de  sus pretensiones de la siguiente forma:  

Además,  indicó que en el proceso ordinario laboral contó con la  representación de un defensor adscrito al Sistema Nacional de  la Defensoría Pública, Regional Casanare, quien no  tiene facultad para representar sus intereses en la instancia de  casación.  

En tal sentido,  pidió revocar la providencia de primera instancia y, en su  lugar, acceder a su solicitud de amparo, así como, a sus demás  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por Luis  Fernando González,  contra  el  fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  además del principio de seguridad jurídica,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y la  Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

La parte  demandante aduce que las decisiones proferidas el 27 de abril de  2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y el 8 de  noviembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de  la misma ciudad vulneran sus garantías fundamentales,  comoquiera que en ellas se incurre en defecto fáctico por  indebida valoración probatoria de los documentos y de los  testimonios que permiten acreditar la existencia de la relación  laboral, en el periodo comprendido entre diciembre de 1989 hasta el  26 de noviembre de 2017.  

También,  refiere que las autoridades judiciales accionadas omitieron la  aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo  del Trabajo, según el cual al trabajador le basta con  demostrar la “ejecución  personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia  de un vínculo laboral”.  Mientras al empleador “le  incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de  convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de  manera independiente y autónoma”.  

En tal sentido,  solicita se amparen sus derechos fundamentales; en consecuencia, que  se deje sin efectos la decisión del 8 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. A  su vez, que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la  que aplique el precedente jurisprudencial correspondiente al caso, de  conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo por  incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, debido a que,  el actor no agotó el recurso extraordinario de casación.  

Por su parte, el  impugnante alegó que este requisito se encuentra satisfecho  porque la cuantía de sus pretensiones no le permitía  cumplir la exigencia de exceder los ciento veinte (120) salarios  mínimos legales mensuales vigentes para interponer el  mencionado recurso.  

En este orden de  ideas, le corresponde a la Sala analizar: i) la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencia  judicial, en especial, si le asistió razón al a  quo en  declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad.  

i) La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencia judicial  

Al respecto,  corresponde señalar que de acuerdo con lo indicado por la  Corte Constitucional (sentencia  C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y  T-212 de 2006, entre otras), la acción de tutela tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro  de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la Ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Pues  bien, de cara al análisis de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como generales y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y la vulneración directa de la Constitución.  

Sea del caso  precisar que el actor cuestiona las decisiones de primera y segunda  instancia que resolvieron el proceso laboral. Sin embargo, las  pretensiones del escrito de tutela están dirigidas a que se  deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2022, emitida por  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. En consecuencia,  se  efectuará el análisis de esta providencia, en tanto se  trata de la última decisión judicial, en la que se  concretan los cuestionamientos aludidos por el actor.  

Así,  en primer orden, se verifica que el presente asunto goza de  relevancia  constitucional, comoquiera que se solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Luis Fernando González.  

También,  se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión  confutada es del 8 de noviembre de 2022 y la acción de tutela  se incoó el 8 de mayo de este año, esto es, dentro de  un plazo razonable.  

No  se alega una irregularidad procesal; la parte actora identificó  de manera razonada los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y, no se cuestiona una sentencia de  tutela.  

No  obstante, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, como  bien lo anotó el a  quo  no se satisface, dado que al actor sí le asistía el  interés económico para interponer el recurso  extraordinario de casación; en tanto, la estimación  razonada de la cuantía de sus pretensiones cumple con el  presupuesto de exceder en ciento veinte (120) veces el  salario mínimo legal mensual vigente.  

ARTÍCULO  86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A  partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los  recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal  mensual vigente.  

El  accionante aduce que el monto de sus pretensiones no superaba los  ciento veinte (120) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, para haber recurrido en  sede de casación. Para acreditarlo allegó una  estimación de sus pretensiones en el escrito de impugnación,  que da cuenta de los siguientes montos:  

    

Sin embargo, se  advierte que a la relación allegada le hace falta sumar el  valor de los intereses moratorios sobre aportes a pensiones  adeudados2,  al tiempo que existe una diferencia en la estimación de la  indemnización por mora en el pago de las cesantías, así  como en el valor de la indemnización entre el 12 de febrero de  2019 y la fecha del fallo de segunda instancia.  

De allí  que, la Sala de Casación Laboral determinara que sus  pretensiones ascendían  a la suma de doscientos cinco millones ochenta y dos mil novecientos  sesenta y nueve $205.082.969 pesos; lo cual, teniendo de presente que  el valor del salario mínimo legal vigente para el año  2022  ascendía a un millón $1.000.000 de pesos, resulta  evidente que se cumplía con el requisito exigido por el  artículo 86  del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social para recurrir en casación.  

Ahora  bien, el tutelante aduce que no tenía la posibilidad de  interponer el mencionado recurso, debido a que contó con la  representación judicial de un defensor público adscrito  a la Regional  Casanare, quien no tenía la facultad para recurrir ante la  Sala de Casación Laboral.  

Al  respecto, se debe indicar que el actor podía haber contado con  la asesoría de la Defensoría del Pueblo, de un  consultorio jurídico, e incluso acudir a un abogado de  confianza para llevar a cabo la actuación a través de  un contrato de cuota litis.  Razones por las cuales no son de recibo el argumento del accionante  para omitir la interposición del medio judicial a su alcance.  

Debido a lo  expuesto, al constatar que la presente solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de subsidiariedad,  no es posible estudiar  de fondo la configuración de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial, como acertadamente sostuvo el juez  colegiado constitucional de primera instancia, por lo que, la Sala  confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente  la acción de tutela incoada por Luis Fernando González.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Los cuales fueron calculados por la Sala de Casación Laboral          en la suma de ciento cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho          mil ciento noventa y siete pesos.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *