AP2887-2023(64540)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2887-2023  

Radicación  N° 64540  

Aprobado  acta nº 163  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se  adelanta en contra de Gabriel  Valderrama Cuevas y  Margoth Barón Gutiérrez,  por la presunta comisión del delito de rebelión.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  5 de octubre de 2022, con radicado  110016000100201700194 (proceso  matriz), ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Sácama, Casanare,  se llevaron a cabo las audiencias de legalización de  allanamiento y registro e incautación de elementos,  legalización de captura de Gabriel  Valderrama Cuevas  y Margoth  Barón Gutiérrez  y formulación de imputación, última en la cual,  la  Fiscalía 195 Especializada DECOC-EDA Arauca-Yopal, les  atribuyó la comisión del injusto de rebelión  (Art.  467 del C.P.), cargo que no fue aceptado por aquellos.  

De  otra parte, ante la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva, el Juzgado de Control  de Garantías la impuso en el lugar de residencia.  

2.-  Dentro de la misma actuación -según  se extrae del escrito de acusación-,  el 6 de octubre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sácama, Casanare, se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  por el delito de rebelión  agravada (Arts.  467 y 470 del C.P.) e imposición de medida de aseguramiento en  centro de reclusión, en contra de Paulo Andrés Alzate  López.  

3.-  El  1º de febrero de 2023, la Fiscalía radicó escrito  de acusación en contra de Gabriel  Valderrama Cuevas, Margoth Barón Gutiérrez  y Paulo Alzate López,  a los dos primeros, por el delito de rebelión  y, para el último, rebelión agravada.  A  este trámite se le asignó el rad.  110016000000202300217.  

Dicho  escrito fue adicionado por la delegada con posterioridad, esto es, el  25 de abril de 2023, en lo atiente al descubrimiento de las pruebas1.  

Los  hechos por los cuales, los procesados Gabriel  Valderrama Cuevas, Margoth Barón Gutiérrez  y Paulo Alzate López  fueron convocados a juicio, corresponden a los siguientes:  

«Se  adelanta la presente investigación por parte de la Fiscalía  General de la Nación y la Policía Judicial con el  objeto de reunir información sobre miembros y hechos  delictivos cometidos por el Grupo Armando Organizado, Ejército  de Liberación Nacional- ELN, frente ADONAY ARDILA PINILLA,  obteniendo como resultado la identificación de varias de las  personas que conforman las filas de este GAO  y  estableciendo la responsabilidad de estas en actividades delictivas,  es así que se logró la identificación de PAULO  ANDRÉS ALZATE LÓPEZ conocido  dentro de la organización con el alias de “EL CALVO”  con los EMP Y EF recolectados se logró establecer que este es  Cabecilla del Batallón Héroes y Mártires del ELN  en los municipios de Fortul y Saravena en el departamento de Arauca  (…).  

En  cuanto a GABRIEL  VALDERRAMA CUEVAS C (sic)  alias “GUANACHE”. Este  integra el frente ADONAY ARDILA PINILLA del ELN, se pudo establecer  que es integrante de las RAT (Redes de Apoyo al Terrorismo)  principalmente en el municipio de Sácama-Casanare, realiza  actividades de inteligencia delictiva, informa al Grupo Armado  Organizado ELN sobre la presencia de fuerza pública en el  sector rural conocido como el tablón del municipio de Sácama  Casanare, se encarga además de encaletar armas de fuego y  explosivos, de realizar actividades como correo humano de acuerdo a  los diferentes testimonios de desmovilizados de este GAO, en la  presente investigación ratifican que efectivamente esta  persona alias GUANACHE es miembro activo de la organización  desde hace como 20 o 15 años, que lo conocen también  desde el año 2018, en un campamento de la guerrilla llamado  campamento Moneras más abajo de Aguablanca Casanare, se ha  encargado de encaletar fusiles al cabecilla CULEBRO VIEJO,  convirtiéndose este en el de confianza de los cabecillas. Se  establece que dentro del grupo armado es conocido como GUANACHE o  GUANA, también se encarga entre otros de hacer cobros de  vacunas en las carreteras de Sácama y Sabana Larga (sic),  VALDERRAMA CUEVAS en una noche del año 2017 cuando la  guerrilla llegó a su residencia los dirigió y los llevó  a una mata de monte donde pudieron acampar y les manifestó que  él se encontraba al servicio de la organización al día  siguiente los surtió de remesa y les indicó en donde  estaba el Ejército Nacional .  

En  atención a la procesada MARGOTH BARÓN GUTIÉRREZ  es  conocida dentro de Grupo Armado Organizado del ELN Ejército de  Liberación Nacional como alias “Margoth” o la  TENDERA.  Integra  el frente ADONAY ARDILA PINILLA del ELN como integrante (sic)  de las Redes de Apoyo al Terrorismo, conocidas como las RAT,  principalmente en el municipio de Sácama-Casanare, se encarga  de realizar labores de inteligencia delictiva en el sector conocido  como la “CASIRVA”,  es quien informa a la Organización los movimientos  

que  realiza la fuerza pública, efectúa labores de correo  humano, es la encargada del abastecimiento de víveres a esta  estructura armada, ya que posee un[a] tienda a dos kilómetros  del puente la Cabuya de acuerdo con los EMP y EF se logra establecer  que BARÓN GUTIÉRREZ es conocida como miembro de este  GAO desde hace 8 o diez años atrás que empezó en  esa tienda con plata prestada por la guerrilla para surtir la tienda,  trabajando con ellos, una de sus principales actividades es abastecer  a la organización aprovechando la tienda que posee para esto  de la cual dicen los desmovilizados que la señalan es de  propiedad del GAO.»  (Negrillas  propias del texto)  

4.  El  asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Arauca, el cual, en auto de 20 de febrero  de 2023, por carecer de competencia para juzgar tales  comportamientos, lo devolvió al Centro de Servicios Judiciales  para que fuera asignado entre los jueces penales del circuito, en  virtud de lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código  de Procedimiento Penal.  

5.-  Las diligencias, fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Arauca el 21 de febrero hogaño, el cual, en auto  de 27 de igual mes y año, declaró su falta de  competencia para conocer el asunto, con fundamento en que, si bien,  de acuerdo con el artículo 36 del C.P.P., le asistiría  tal facultad, de acuerdo con los hechos descritos en el escrito de  acusación, la competencia recae en el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, Arauca, por el factor territorial (Art. 43  ídem).  

Por  tanto, ordenó la devolución del expediente al Centro de  Servicios Judiciales de esos Juzgados, con el propósito de que  se efectuara una nueva asignación.  

6.-  De manera que, se designó el proceso al Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, Arauca, que programó audiencia de  formulación de acusación para el 25 de abril de 2023,  empero, por solicitud de la defensa de Paulo Alzate López,  dada su intención de suscribir preacuerdo con la fiscalía,  se reprogramó para el 9 de junio siguiente.  

En  esa oportunidad, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación expuso las condiciones del pacto, a través del  cual Paulo  Alzate López  aceptaba su responsabilidad penal a cambio de que se degradaba su  participación de autor a cómplice en la conducta de  rebelión  agravada y  se fijara pena de prisión 72 meses. No obstante, dicho pacto  no fue aprobado por la cognoscente, decisión que no fue objeto  de recursos.  

7.-  Luego,  el 12 de julio se verbalizó un nuevo acuerdo entre la fiscalía  y Paulo  Alzate López,  indicando que, por su aceptación de cargos se degradaría  su intervención de autor a cómplice en el delito de  rebelión  agravada,  y se fijaba la pena de prisión en 72 meses y la de multa en  66.66 s.m.l.m.v2.  

La  juez aprobó el pacto, efectuó la audiencia de  individualización de pena, para lo cual, corrió el  traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P.  

La  lectura de la sentencia condenatoria, en contra de Paulo  Alzate López,  se programó para el 14 de agosto de 2023.  

8.-  Ahora, en lo que interesa a este asunto, se convocó audiencia  de formulación de acusación en contra de Gabriel  Valderrama Cuevas y  Margoth Barón Gutiérrez,  para el 11 de agosto de este año. En tal ocasión, una  vez instalada la sesión, la defensora de Valderrama  Cuevas  manifestó que el Juzgado  Penal del Circuito de Saravena carece de competencia por el factor  territorial, dado que los hechos atribuidos a él ocurrieron en  los municipios de Sácama y Sabanalarga, Casanare. Así,  destacó que en el primero de esos municipios, se efectuó  la formulación de imputación, lo que ubica la  competencia en el Juez Penal del Circuito de Paz de Ariporo, de tal  departamento3.  

Por  su parte, el defensor de Barón  Gutiérrez  expresó que no se oponía a lo manifestado por su par,  sin embargo, manifestó su deseo de avanzar en la causa para  evitar más dilaciones4.  

Mientras  que el delegado de la fiscalía, solicitó a la juez que  mantenga la competencia, en tanto argumentó que si bien los  sucesos ocurrieron en las localidades en mención, la  investigación matriz se ha desarrollado en Arauca, en tanto  involucraba hechos ocurridos en Fortul y Saravena, principalmente,  por la participación de Paulo Andrés Alzate López5.  Así lo explicó:  

«En  atención a que, si bien es cierto lo que ella ha referido en  cuanto a los hechos acontecidos, o jurídicamente mencionados  en donde se refiere que el actuar delictivo estuvo realizado en el  municipio de Sácama y Sabanalarga del Departamento de  Casanare, se debe tener en cuenta la figura referente a la unidad  procesal, que está establecida en el Código de  Procedimiento Penal, en donde se debe entender que la Fiscalía  General de la Nación… ha desarrollado una investigación  de carácter estructural, es decir, acá se tiene una  serie de personas investigadas que hacen parte de un Grupo Armado  Organizado, en este caso el ELN, Frente Adonay Ardila Padilla, en  donde también se tenía vinculado al señor Paulo  Alzate, inicialmente, quien el pasado 12 de julio del año 2023  llegó a un acuerdo con la Fiscalía General de la  Nación, en donde ya se verificó y se aprobó el  preacuerdo, está pendiente para sentencia, y los hechos que se  le endilgaban al mencionado, ocurrieron, efectivamente, en el  departamento de Arauca, más exactamente en Fortul, y su  captura se realizó en Saravena. Por este motivo, correspondió  el conocimiento de esta causa a su estrado judicial, y al generarse,  pues, la ruptura de esta persona (sic)  pues, quedaron únicamente pendientes para continuar la  formulación de acusación el señor Gabriel  Valderrama Cuevas y Margoth Barón Gutiérrez, en donde  se indica, efectivamente, que los hechos tuvieron ocurrencia en el  departamento de Casanare, pero, debe continuar la investigación  (sic)  en este Juzgado Penal del Circuito de Saravena (…) la unidad  procesal se rompió pero, desde el comienzo, los hechos, como  se ha mencionado, investigados o generados fueron en el departamento  de Arauca…».  

Tras  un receso, la Juez aceptó la impugnación de  competencia. Indicó, después de reseñar los  antecedentes procesales de esta causa, que no está llamada a  conocer de la etapa de juicio en contra de Gabriel  Valderrama Cuevas y  Margoth Barón Gutiérrez,  conforme con la exposición de la defensora del primero, dado  que, conforme con el escrito de acusación, los hechos  relacionado con dichos procesados, se presentaron en Sácama  Casanare, por lo que, la competencia recae en  el  Juzgado Penal del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare6.  

9.-  Por  estos motivos, envió las diligencias a esta Corporación  para que, de manera definitiva, se determine la autoridad judicial  que debe conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 4º,  la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales: Arauca y Yopal.  

2.-  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Este incidente,  por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se  debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarada a  través en la decisión AP 2807-2020 del 21 de octubre de  2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario  que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe  enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la  Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la  competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el  juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa  e inmediatamente a la Corte para su definición.  

En el presente  caso se cumplió el trámite previsto en las providencias  anteriores. Así, aun cuando se evidencia que de manera  desacertada los jueces con sede en la capital de Arauca, resolvieron  remitir el asunto a funcionario distinto sin agotar audiencia con  presencia de las partes donde se diera espacio al debate sobre  competencia, se evidencia que, finalmente, la directora del Juzgado  Penal  del Circuito de Saravena -quien  asumió el conocimiento de las diligencias luego de que su par  de Arauca se declarara sin competencia-,  en  desarrollo de la audiencia de formulación de acusación  de 11  de agosto de 2023, corrió  traslado a las partes de la impugnación de competencia  planteada por la defensa de Gabriel  Valderrama Cuevas,  por  lo que éstas, tuvieron la oportunidad de manifestar su postura  frente a la de dicho profesional.  

Debate en el cual,  mientras la defensa de la otra procesada Margoth  Barón Gutiérrez,  no expresó su oposición a la impugnación de  competencia, la fiscal si contradijo la misma y, por su parte, la  juez coincidió en que carece de competencia para conocer el  asunto, por  lo que determinó que debía remitirlo a esta Corporación  para definir el debate.  

Luego, se  encuentra que en este asunto está agotado en debida forma el  trámite fijado por la jurisprudencia, por tanto, compete  a la Sala definir el juez facultado para tramitar el proceso.  

3.  En ese orden de ideas, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial habilitada para  conocer la actuación seguida en contra de Gabriel  Valderrama Cuevas y  Margoth Barón Gutiérrez,  por la comisión del delito de rebelión.  

4.  En ese sentido se tiene que para la defensa de Gabriel  Valderrama Cuevas   y la Juez Penal del Circuito de Saravena, los hechos atribuidos a  los procesados se suscitaron en varios municipios de Casanare y por  tanto, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del  Distrito Judicial de Yopal; criterio que no comparte el delegado de  la fiscalía porque, en su parecer, la conducta que se  investiga se materializó en Arauca y, en este lugar ha  adelantado la investigación, consecuente con ello, es el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, el competente.  

5.-  Ante  la controversia suscitada, necesario surge, remitirse a las reglas  que prevé el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación (…).  

5.1.-  Conforme  con este precepto, se entiende que, en principio, la competencia para  el conocimiento de un determinado asunto, corresponde al juez del  lugar donde ocurrió el delito; pero en el evento de no haber  claridad respecto del sitio o no fuere posible determinarlo o la  conducta se hubiese ejecutado en varios lugares o en el extranjero,  la norma en cita precisa que aquélla se fija por el lugar  donde se formule acusación, lo que se hará donde se  hallen los elementos fundamentales de prueba.  

Frente  a este particular, la Sala ha expuesto:  

El  ámbito territorial del delito de rebelión es todo el  suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su  régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con  las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la  específica región donde adelantan operaciones sus  frentes”7.  

Por  consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado,  no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906  de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la República  por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir  el conocimiento de la actuación.8  

7.-  Ahora, se conoce que en la acusación radicada por la Fiscalía  195 Especializada DECOC-EDA Arauca – Yopal  se  les atribuye a Gabriel  Valderrama Cuevas y  Margoth Barón Gutiérrez,  la comisión de la conducta de rebelión,  como integrantes, junto con Paulo Andrés Alzate López,  del Frente Adonay Ardila Padilla del Ejército de Liberación  Nacional –ELN.  

Asimismo,  como se transcribió en los antecedentes de esta decisión,  a Paulo Andrés Alzate López se endilgó ser  cabecilla del Batallón Héroes y Mártires del ELN  en los municipios de Fortul y Saravena en el departamento de Arauca;  mientras que, a Gabriel  Valderrama Cuevas y  a Margoth  Barón Gutiérrez,  contra quienes se adelanta esta actuación, se les señaló  de ser miembros del frente Adonay Ardila Padilla de esa guerrilla, en  las Redes de Apoyo al Terrorismo- RAT, principalmente en el municipio  de Sácama, Casanare, en labores de información,  almacenamiento de armamento, provisión de víveres e  inteligencia delictiva contra la Fuerza Pública.  

De  lo que surge, conforme se explicó en precedencia, que al  imputarse y acusarse el delito de rebelión por la referida  actuación, la conducta se entiende ejecutada a nivel nacional.  

8.-  En ese orden de ideas, menester  es tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 43 del C.P.P., la competencia territorial para casos  donde el hecho se hubiere  realizado en varios lugares,  se determina por el juez de conocimiento del sitio donde se formule  acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación, lo cual hará, añade el precepto, donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

8.1.-  En este asunto, se tiene que aun cuando la delegada de la Fiscalía  radicó el escrito de acusación el 1º  de febrero de 2023 en  el municipio de Arauca, finalmente, cuando el asunto arribó al  conocimiento de Juzgado Penal del Circuito de Saravena -por  las razones expuestas anteriormente-,  la Fiscalía al interior del incidente de definición de  competencia,  soportó su interés de mantener el asunto  en este despacho, bajo la tesis -someramente  expuesta-  de que la investigación,  de naturaleza estructural, se viene desarrollando en Saravena, en  razón de que allí era donde delinquía  principalmente Paulo Andrés Zárate López,  cabecilla del  Batallón Héroes y Mártires del ELN.  

De  modo que, si a juicio del titular de la acción penal, es en  este municipio donde debía radicarse, finalmente, la  acusación, es la funcionaria con sede en Saravena la llamada a  conocer la etapa de juzgamiento, bajo el entendido que en dicho lugar  se encuentran los elementos fundantes de la acusación,  presupuesto que debe concurrir conforme al mandato del inciso 2º  del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.  

8.2.  En  el anterior contexto, se resolverá este incidente asignando la  competencia al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Saravena,  despacho al que fue repartido el asunto, para que continúe con  el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1º  Declarar que  la  competencia para  conocer  del proceso penal que se adelanta en contra de Gabriel  Valderrama Cuevas y Margoth Barón Gutiérrez,  por la presunta comisión del delito de rebelión,  corresponde  al Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Saravena,  Arauca, a  donde se devolverán las diligencias.  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          24 a 30 del archivo digital denominado          “11001600000020230021701-0004Expediente_digitalizado”.  

2          La          diferencia entre el primer y segundo preacuerdo, radica en que, en          el primero, la fiscalía aumentaba la mitad de los dos          extremos punitivos del art. 467 (de 96 y 162 meses de prisión),          mínimo y máximo, a pesar de que el art. 470 del C.P.          establece que la pena imponible se aumentará hasta en la          mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, en          contravía, consideró la juez, del art. 60-2 del C.P.;          en el segundo pacto, la fiscalía corrigió la anterior          inconsistencia, y redujo la proporción de 24 meses por la          complicidad.  

3          08:40          y ss. del audio de 11 de agosto de 2023.  

4          40:00          y ss., ibíd.  

5          42:15          y ss., ibíd.  

6          Audio          2 de 11 de agosto de 2023.  

7          Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005,          Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de          mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.  

8          CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550  

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