AP2888-2023(64528)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2888-2023  

Radicación  n.° 64528  

Acta  No. 163  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento  realizada por el Magistrado David Vanegas González, integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, para conocer del recurso de apelación interpuesto por  el defensor de Eric David Gutiérrez Ramos en contra del auto  proferido el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en virtud del cual  negó la solicitud de acumulación jurídica de  penas efectuada respecto de los radicados 47001318700220190040400 y  47001318700320220013700, donde dicho ciudadano fue condenado por la  comisión de las conductas de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo reseñado por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en auto del 10 de  abril de 2023, se sabe que:  

«A.  Proceso Rad. 47-001-31-87-002-2019-00404-00  

Con  base en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2017, en esta ciudad,  se inició investigación penal1  contra ERIC DAVID GUTIÉRREZ RAMOS, identificado con c.c. No.  1.083.001.539.  Esa causa finalizó con sentencia de 15 de mayo  de 20182,  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, en el proceso CUI 47001-60-0000-2018-000533.  El Juzgado de conocimiento lo declaró penalmente responsable  del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En  consecuencia, se le impuso las siguientes penas: principal de setenta  y ocho (78) meses de prisión4   y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el mismo término de la pena  principal. (…).  

B.  Proceso Rad. 47-001-31-87-003-2022-00137-00  

Dentro  de la primera actuación judicial en comento, la representación  del ente acusador estuvo a cargo de la Fiscal Sexta Especializada de  Santa Marta.  

2.  Por considerar que era procedente, el abogado defensor de Eric David  Gutiérrez solicitó al Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, que procediera  a efectuar la acumulación jurídica de las sanciones  impuestas a dicho ciudadano en el marco de los procesos antes  mencionados, pretensión que fue despachada de manera  desfavorable en auto del 10 de abril de 2023. Contra la anterior  decisión, la defensa de Gutiérrez Ramos interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.  

3.  Mediante auto del 5 de mayo del año en curso, el Juez de Penas  resolvió no reponer su decisión del 10 de abril  anterior, al tiempo que concedió el recurso subsidiario,  ordenando así remitir la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta para lo de su competencia.  

4.  Una vez el diligenciamiento arribó al mencionado Cuerpo  Colegiado, el Magistrado David Vanegas González manifestó  su impedimento para conocer del asunto, ello al amparo de lo  dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, causal que sustentó en los siguientes términos:  

«…  mi cónyuge, MARÍA NEYLA RODADO FUENTES, en su calidad  de Fiscal Sexta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de esta ciudad, intervino en la actuación  procesal en la cual resultó condenado el señor ERIC  DAVID GUTIÉRREZ RAMOS, en virtud de la sentencia de fecha 15  de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, por la cual se declaró  penalmente responsable por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO  O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS  FUERZAS ARMADAS y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. (…)  

Es  de anotar que la presente manifestación de impedimento  garantiza que el procesado, señor ERIC DAVID GUTIÉRREZ  RAMOS, tenga la plena satisfacción que en la solución  de sus pretensiones en sede de ejecución de la pena, no  interfiera ninguna circunstancias que pueda dar pie al menoscabo del  principio de imparcialidad que regula el proceso penal, pues es claro  que para la Fiscalía General de la Nación y quienes la  representan, sigue existiendo un interés jurídico  legítimo en el cumplimiento de la pena impuesta en los casos  en los que hayan intervenido.»  

5.  Mediante auto del 15 de agosto de 2023, los demás integrantes  de la Sala de decisión resolvieron declarar infundado el  impedimento tras estimar que:  

i)  La actuación que ahora demanda la intervención de la  Corporación, tuvo su origen en sede de ejecución de  penas, con ocasión de la negativa del juez vigía a  acumular jurídicamente las sanciones impuestas a Eric David  Gutiérrez Ramos en dos procesos penales distintos.  

ii)  Se indica que, «los  trámites surtidos en sede de ejecución de penas no  tienen ninguna entidad para afectar las actuaciones surtidas en sede  de conocimiento, como por ejemplo, en el proceso No.  47001318700220190040400 adelantado por el Juzgado 2 Penal del  Circuito Especializado contra GUTIÉRREZ RAMOS, donde  efectivamente intervino, hace 5 años, en 2018, la cónyuge  del doctor David Vanegas como representante del ente requirente.»  

Bajo  esa perspectiva, los demás miembros de la Sala concluyen que  «en  lo que corresponde al impedimento manifestado por el doctor Vanegas  González, no logra evidenciarse cuál es el interés  directo o indirecto –patrimonial, intelectual o moral–  que concurriría en su esposa con las resultas de un trámite  adelantado en sede de ejecución de penas, aun cuando ese se  derivó de uno en el que actúo en sede de conocimiento  como Fiscal hace más de 5 años, ya finiquitado y  fenecido, del que solo subsisten sus efectos punitivos para lograr su  cumplimiento.»  

iii)  Finalmente, resaltan que una vez queda en firme la sentencia  condenatoria, la actividad de la fiscalía se da por culminada,  razón por la cual ya no tiene injerencia en la etapa  subsiguiente que ataña a la ejecución de la misma.  

Cumplido  lo anterior, se dispuso la remisión del asunto a esta  Corporación, para resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento esgrimido por el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias  los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial9.  

3.  En  el presente asunto, el  Magistrado David  Vanegas González, amparado en la causal prevista en el numeral  1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó  su impedimento para conocer del recurso de apelación promovido  por Eric David Gutiérrez en contra del auto que, en sede de  ejecución de penas, dispuso negar la acumulación  jurídica de las sanciones que le fueron impuestas en dos  actuaciones judiciales distintas.  

Como  sustento de su postulación, el referido Magistrado alegó  que su cónyuge, quien funge como Fiscal Sexta Especializada de  Santa Marta, tuvo a su cargo uno de los procesos penales de los que  se reclama la acumulación de penas, mismo que culminó  con sentencia condenatoria fechada del 15 de mayo de 2018 y del que,  asegura, le persiste a su compañera sentimental, como delegada  del ente acusador, el interés por que se cumpla la sanción  allí impuesta.  

4.  Pues bien, sea lo primero recordar que, el numeral 1 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, consagra:  

«Art.  56.- Son causales de impedimento:  

1.  Que el funcionario judicial, su  cónyuge  o compañero o compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad,  tenga  interés en la actuación procesal.»  (Negrilla fuera de texto).  

Sobre  este motivo, la Corte tiene decantado que no se configura por la  simple verificación del nexo parental, sino que es necesario  se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que  concurre, el cual debe ser capaz de perturbar la imparcialidad del  funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, Rad. 14104; AP081-2014,  Rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277).  

Tal  interés en la actuación procesal que está  referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial,  intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto (CSJ  AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad.  52557).  

Así  las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el  concurso de los siguientes presupuestos:  

«i)  Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la  decisión a adoptar en el proceso.  

ii)  La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero o compañera  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.  

iii)  el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o  moral.  

iv)  en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia.» (CSJ  AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).  

5.  Visto el caso concreto, la Sala encuentra que en esta ocasión  no se cumple ninguno de los presupuestos antes enlistados para poder  llegar a asegurar que, la causal de impedimento alegada por el  Magistrado David Vanegas, se encuentra materializada. Las razones son  las siguientes:  

Como  primera medida, no se advierte que la cónyuge del Magistrado  Vanegas González, o el mismo funcionario, puedan llegar a  obtener algún tipo de provecho con la decisión que se  adopte en torno a la solicitud de acumulación jurídica  de penas formulada por Eric David Gutiérrez Ramos, ya que este  es un trámite reglado en el artículo 460 de la ley 906  de 2004, en el cual los delegados del ente investigador no tienen  ninguna participación, luego lo que allí se resuelva,  de manera alguna puede ser entendido como un acto en virtud del cual  se perjudique o beneficie la actividad cumplida por la fiscalía  a lo largo de la actuación judicial.  

En  ese mismo sentido, ningún tipo de ventaja puede llegar a  predicarse en favor de la compañera sentimental del Magistrado  en mención, si este participa en la resolución del  recurso de apelación puesto a consideración de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues, como se indicó,  tal funcionaria ya cesó en su intervención como fiscal  en el proceso que estuvo a su cargo y, por consiguiente, la  determinación que se adopte en torno a acumular la pena allí  impuesta, no tiene ninguna incidencia en la actividad del órgano  investigador.  

Asimismo,  ha de indicarse que en este asunto tampoco se advierte la posibilidad  de que el Magistrado David Vanegas, o su cónyuge, puedan  llegar a obtener algún tipo de beneficio de orden patrimonial,  intelectual o moral, con la participación de este en la  resolución del recurso de apelación promovido por Eric  Gutiérrez Ramos en contra del auto que dispuso negarle su  solicitud de acumulación jurídica de penas, pues debe  resaltarse que con la decisión a adoptar, no se compromete  ninguno de esos ámbitos y, por lo tanto, la imparcialidad del  funcionario judicial no se encuentra comprometida.  

En  consecuencia, el hecho de que la cónyuge del Magistrado  Vanegas González hubiera intervenido como fiscal dentro del  proceso penal 47001318700220190040400,  el cual terminó con sentencia condenatoria del 15 de mayo de  2018, no es una circunstancia con la entidad suficiente para  comprometer el buen juicio y la imparcialidad del referido  funcionario al momento de desatar la alzada propuesta contra el auto  que dispuso negar la acumulación jurídica de la pena  allí impuesta, con la establecida en la actuación  47001318700320220013700, pues, como se indicó en precedencia,  el referido acto procesal no demanda la intervención de  quienes fungieron como delegados dentro de las actuaciones cuya  acumulación se pretende y, por lo tanto, los intereses de esos  sujetos procesales no se entienden comprometidos bajo ningún  tipo de vista.  

En  otras palabras, no se avizora que la Fiscal Sexta Especializada de  Santa Marta -cónyuge  del Magistrado David Vanegas González-,  pueda llegar a tener un interés específico respecto al  modo como se resuelva el recurso de apelación formulado por la  defensa de Eric David Gutiérrez Ramos, luego su antigua  intervención dentro de una de las causas penales surtidas en  contra del aludido ciudadano, no tiene la capacidad de alterar la  imparcialidad del aludido funcionario judicial al momento de desatar  dicha alzada.  

6.  Así las cosas, dado que en el presente evento no se encuentra  estructurado el impedimento manifestado, se procederá a  declarar el mismo como infundado y, en consecuencia, el Magistrado  David Vanegas Gonzáles deberá conocer del recurso de  apelación formulado por la defensa de Eric David Gutiérrez  Ramos, en contra del auto proferido el 10  de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en virtud del cual negó  la solicitud de acumulación jurídica de penas  presentada por ese ciudadano.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado David Vanegas González,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta, para conocer del recurso de apelación  formulado por  la defensa de Eric David Gutiérrez Ramos, en contra del auto  proferido el 10  de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en virtud del cual negó  la solicitud de acumulación jurídica de penas  presentada por ese ciudadano.  

Segundo.-  DEVOLVER  inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sistema acusatorio penal.  

2          La sentencia quedó ejecutoriada el día 15 de mayo de          2018.  

3          Radicado matriz 470016001021-2017-00284 y radicado interno          2018-00084-00.  

4          Concediéndole la prisión domiciliaria, previa          cancelación de caución de $100.000 y suscripción          de acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el numeral          4 del artículo 38B del Código Penal.  

5          Sistema penal acusatorio.  

6          Ejecutoriada el mismo día.  

7          CUI matriz 08001-60-99031-2017-00068 y radicado interno 00036-22.  

8          Negándole la suspensión de la ejecución de la          pena y la prisión domiciliaria.  

9          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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