AP2712-2023(63697)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2712-2023  

Radicación  No. 63697  

(Aprobado  Acta No. 147)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de  Rufino  Alberto Gouriyu Uriana, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 2183 del 16 de diciembre de 2022,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos  relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución emitida el 21 de diciembre de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de  febrero de 2023, por funcionarios de la Policía Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 0475 del 19 de abril  de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que  entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 25  de mayo de 2023 se reconoció personería al defensor  público designado por la Defensoría del Pueblo y se  corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, ante el  nombramiento de un apoderado de confianza, se reconoció  personería mediante auto del 29 de junio siguiente.  

7.  En escrito recibido el 22 de junio anterior, el delegado del  Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar  la práctica de pruebas al interior del presente trámite  de extradición.  

8.  Por su parte, el 27 de junio siguiente, el defensor del requerido  solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios  de prueba:  

8.1. Frente  a la Policía Nacional:  

8.1.1.  Que se oficie  a la Policía para que aporte copia de la orden de allanamiento  emitida por un Juez de Control de Garantías que se utilizó  para incursionar en el domicilio del requerido y materializar su  captura.  

8.1.2.  Que se oficie  a la Policía para que aporte copia del soporte de la lectura  de los derechos del capturado en wayuunaiki –que  es su idioma nativo–,  junto con la respectiva copia de los oficiales que la efectuaron, del  traductor y del Procurador que participó en la diligencia.  

8.1.3.  De no existir tales soportes, solicitó que se oficie  a la Policía para que envíe copia de la circular o la  norma que exceptúa el cumplimiento de estos requisitos para  los casos como el que nos ocupa.  

8.1.4.  Que se oficie  a la Policía Nacional para que remita un informe consolidado  en el que se indique la existencia de alguna anotación o  proceso judicial vigente en contra de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

8.1.5.  Que se oficie  a la DIJÍN para que presente copia de la misión de  trabajo y el pronunciamiento mediante el cual un Juez de Control de  Garantías, en audiencia de Búsqueda Selectiva en Bases  de Datos, autorizó las interceptaciones telefónicas  efectuadas, al igual que el respectivo soporte de control posterior.  

De  no contar con tales soportes, pidió que se le solicite a la  entidad que remita el marco normativo que explique la excepción.  

8.1.6.  Que se oficie  a la Policía para que indique si ha recibido o recibe dinero  de autoridades extranjeras, por la captura de personas solicitadas en  extradición.  

8.2.  Frente a la Fiscalía General de la Nación:  

8.2.1.  Que se requiera  a la Fiscalía para que informe qué investigaciones se  han adelantado o se adelantan en contra de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  indicando los despachos que las conocen.  

8.2.2.  Que se requiera  a la Fiscalía para que señale cuál es la norma  nacional o internacional que le permite practicar pruebas en la etapa  administrativa del proceso de extradición.  

8.2.3.  Que se requiera  a la Fiscalía para que indique si ha acatado órdenes de  alguna representación diplomática para practicar  allanamientos o pruebas en procesos de extradición, o si las  practica de oficio.  

8.2.4.  Que  se requiera  a la Fiscalía para que informe si tales pruebas son sometidas  a un examen de legalidad por parte de un Juez de Control de  Garantías, para que se verifique la cadena de custodia, antes  de ser entregadas a la autoridad requirente.  

8.2.5.  Que se requiera  a la Fiscalía para que informe si, cuando practica pruebas,  emite un acta de entrega y realiza otros actos que garanticen el  debido  proceso  del inculpado, teniendo en cuenta que el indictment  debe estar fundado en un material probatorio que debió haber  sido aportado como soporte.  

8.2.6.  Que se requiera  a la Fiscalía para que indique si, en el caso de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  se elaboraron actas o documentos que comprueben la legalidad de las  pruebas y si ello reposa en los archivos de esa entidad. De ser así,  solicitó que se suministren copias de tales actas.  

8.2.7.  Que se requiera  a la Fiscalía para que informe desde qué fecha y por  cuáles hechos se investigó a su cliente,  particularmente si existe proceso alguno en su contra por los mismos  hechos que motivan la presente extradición.  

8.2.8.  Que se oficie  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que  realice una valoración física y psicológica  sobre Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  con el fin de determinar su estado general de salud.  

8.3.  Frente  al Consejo Superior de la Judicatura:  

8.3.1.  Que se oficie  al Consejo Superior de la Judicatura para que indique si dentro de su  sistema se reporta la existencia de proceso penales en contra de  Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

8.3.2.  Que se oficie  al Consejo Superior de la Judicatura para que informe si ha realizado  pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias  suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción  Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión.  

Lo  anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte  Suprema de Justicia para emitir el presente concepto de extradición.  

8.4.  Frente a la Corte Constitucional:  

8.4.1.  Que se oficie  a la Corte Constitucional para que informe si ha realizado  pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias  suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción  Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión.  

Lo  anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte  Suprema de Justicia para emitir el presente concepto de extradición.  

8.4.2.  Que se oficie  a la Corte Constitucional para que remita copia del fallo CP036-2018,  rad. 49006, mediante el cual se emitió concepto desfavorable  de extradición frente al señor José  Martín Yama Gucanés;  que contempla la supremacía de la jurisdicción indígena  y es aplicable al caso en estudio.  

8.5.  Frente al Ministerio de Relaciones Exteriores:  

8.5.1.  Que se oficie  a la Cancillería para que aporte el tratado, convenio o  memorando de entendimiento que les permite a los países  extranjeros solicitar pruebas y el decomiso de los bienes de un  ciudadano colombiano solicitado en extradición, sin necesidad  de surtir el procedimiento legal ante un Juez de Control de  Garantías.  

8.5.2.  Que se oficie  a la Cancillería para que indique por qué se acepta que  la petición de captura  con fines de extradición no lleve la firma del responsable de  la misión diplomática, teniendo en cuenta que el  sistema jurídico colombiano le impone a esa dependencia  verificar que la solicitud cumpla con los requisitos legales,  constitucionales e internacionales.  

8.5.3.  Que se oficie  a la Cancillería para que indique si está vigente para  Colombia la Convención de Viena relativa a las relaciones  diplomáticas.  

8.5.4.  Que se oficie  a la Cancillería para que señale cuál es el  “contexto  legal”  que permite que un embajador o representante diplomático pueda  ordenarle cosas al país en el que ejerce su representación,  y que las autoridades nacionales tengan que acatar dicha orden y  recolectar pruebas, realizar allanamientos o incautaciones, así  como entregar evidencia a una autoridad extranjera, sin orden de un  Juez de Control de Garantías y sin dejar constancia de la  autoridad que practicó los procedimientos o verificar la  cadena de custodia y demás requisitos legales.  

8.5.5.  Que se oficie  a la Cancillería para que informe si la legalización de  un documento diplomático consiste en la simple verificación  de la autenticidad de la firma  y la calidad en la que el signatario haya actuado, de conformidad con  la Convención de Viena sobre relaciones consulares.  

Igualmente,  pidió que aquella entidad indique cómo se certifica la  legalidad de un documento de alguien que firma solamente “Embajada  de los Estados Unidos”.  

8.5.6.  Que se oficie  a la Cancillería para que indique cuál es el tratado o  convenio internacional que indica quién debe ordenar las  pruebas en la etapa administrativa de un proceso de extradición,  qué autoridad nacional es la responsable de la cadena de  custodia de esas pruebas y cómo se aportan al país  solicitante.  

8.6.  Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho:  

8.6.1.  Que se solicite  al Ministerio de Justicia que certifique si en la petición de  extradición de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana  se cumplieron las normas nacionales e internacionales relativas a la  captura con fines de extradición.  

En  caso de que se hayan cumplido, pidió que el Ministerio señale  cuáles fueron las normas acatadas.  

8.6.2.  Que se solicite  al Ministerio de Justicia que informé “por  qué razón se omitió el requisito de legalidad de  una solicitud al no estar debidamente firmada por la persona  responsable ante el país requerido”.  

8.7.  Frente a la Procuraduría General de la Nación:  

8.7.1.  Que se oficie  a la Procuraduría para que informe si ha participado en o ha  sido notificado de las diligencias de allanamiento, capturas o  recolección de pruebas relacionadas con el caso de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

8.7.2.  Que se oficie  a la Procuraduría para que indique que, en el caso de haber  participado en las diligencias previamente mencionadas, se verificó  la existencia de un orden emitida por un Juez de Control de Garantías  y el cumplimiento de las normas constitucionales o legales  relacionadas con la recolección de pruebas, cadena de custodia  y actas de entrega a las autoridades del país requirente.  

8.7.4.  Que se oficie  a la Procuraduría para que informe cuáles son los  protocolos que se deben seguir para la protección de “los  derechos humanos, étnicos, culturales, del debido proceso, de  la población indígena en general y cuándo se  activan, en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando existe un  requerimiento en extradición de un miembro de esas  comunidades”.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal.  

Cabe  precisar que, el 14 de septiembre de 1979, la República de  Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un  tratado de extradición que en la actualidad se encuentra  vigente, comoquiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para su finalización  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia; lo que impone aplicar, para este caso, las  exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii) la determinación de los delitos  por los que es requerido el solicitado no tengan el carácter  de políticos;  (iii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iv)  la  demostración de la plena  de la identidad  del solicitado, (v)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (vi)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vii)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y (viii) el cumplimiento de la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes,  pertinentes  y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que  tengan como propósito la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no  haya afectación de la garantía de cosa juzgada en  relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se  configuraría una causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en  cumplimiento de lo establecido en el  artículo 292  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se decretará,  a  petición de parte, un medio de prueba consistente en  solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que  informe si el reclamado Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  identificado con la cédula de ciudadanía 84.028.816  ha  sido investigado, juzgado o condenado.  

En  caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su  respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem  de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el  extranjero.  

2.2.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, también  a petición de parte, se solicitará a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que indiquen si en contra de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana,  identificado como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales  registradas en sus bases de datos.  

2.3.  Con  relación a la pretensión de que se le ordene al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practique a  Rufino  Alberto Gouriyu Uriana  una evaluación medicolegal, con el objeto de determinar su  estado general de salud, la Sala la negará  por innecesaria. El estado general de salud de los privados de la  libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad  carcelaria al ingreso del interno al establecimiento, sin que en esta  actuación haya evidencia de alguna dolencia específica.  Adicionalmente en el evento de un Concepto favorable, el alta del  interno para el procedimiento de entrega también implica la  evaluación física y general de salud del requerido.  

2.4. Frente  a la petición para oficiar al Consejo Superior de la  Judicatura para que indique si dentro de sus sistema se reporta la  existencia de proceso penales en contra del requerido, debe decirse  que tal medio de conocimiento resulta ser inútil,  comoquiera que tales datos pueden ser suministrados con suficiencia  por la Fiscalía y la Policía Nacional. En consecuencia,  tal solicitud probatoria, pese a ser pertinente de cara a lo que debe  evaluar la Corte, no será decretada.  

2.5.  En cuanto a las restantes pruebas solicitadas por la defensa, se  advierten que todas ellas serán negadas,  con fundamento en lo siguiente:  

2.5.1. Lo  primero que debe indicarse es que la pertinencia  de las pruebas que se practican al interior de la etapa judicial de  un proceso de extradición, cuando aquella es solicitada por  Estados Unidos, se determina por la relación  que puede llegar a tener tal medio probatorio con los estrictos y  limitados elementos que revisa la Corte a la hora de proferir el  respectivo concepto.  

Al  respecto, vale decir que, como viene de verse, los conceptos de  extradición que profiere esta Corporación, cuando la  petición la realiza el Gobierno de los Estados Unidos, se  circunscriben a verificar: (i) la fecha y el lugar de ocurrencia de  los hechos; (ii) el cumplimiento del principio del non  bis in idem;  (iii) el respeto por la garantía  de no extradición  dispuesta en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017; (iv) la determinación de que los delitos por los  que se pida a una persona en extradición no tengan el carácter  de políticos;  (v) la validez  formal  de la documentación presentada; (vi) la plena  identidad  del requerido; (vii) el cumplimiento del principio de doble  incriminación  y (viii) la equivalencia  material  de la providencia extranjera con respecto a la figura de la  Resolución de Acusación que prevé el  ordenamiento jurídico nacional.  

Todas  las pruebas que se soliciten, y que no tengan una relación  directa  con alguno de estos puntos, son abiertamente impertinentes.  Igualmente, son inútiles  aquellas que pretendan demostrar puntos que ya se encuentren  acreditados al interior del expediente, como suele suceder, por  ejemplo, con la plena  identidad  del requerido en extradición.  

2.5.2.  Ahora bien, la mayoría de las pruebas solicitadas por la  defensa se refieren a asuntos de naturaleza procesal,  ya sean judiciales3  o administrativas4.  Sobre ello, debe recordarse que, de acuerdo con el reiterado,  pacífico y muy acentuado criterio de esta Corporación5,  en virtud de que la fase judicial del procedimiento de extradición  no es de carácter contenciosa, la Corte no  tiene competencia  para revisar la legalidad de los procedimientos de captura,  allanamiento o recaudo probatorio que se hayan realizado en Colombia  o en el extranjero; máxime cuando ello es un asunto que hace  parte del proceso penal que motiva la petición de extradición.  

En este punto es  preciso resaltar que tal debate puede y debe presentarse en el  escenario procesal natural, es decir, al interior del juicio que  eventualmente pudiera adelantarse en contra del requerido en el  extranjero. Lo anterior, máxime cuando las presuntas fallas en  el recaudo probatorio corresponden a circunstancias que pudieran  afectar la validez  de los procedimientos y las pruebas que soportan la acusación;  cosa que debe ser estudiada y verificada por las autoridades  judiciales extranjeras, ante quienes se adelanta la actuación.  

Así, un  pronunciamiento de la Corte sobre tales circunstancias, como viene de  indicarse, implicaría invadir  las competencias  que le corresponden a las autoridades extranjeras, a la hora de  sanear el procedimiento y de valorar la legalidad de las pruebas que  soportan la pretensión acusatoria. En cualquier caso, y sólo  en gracia de discusión, debe precisarse que, en asuntos  relacionados con mecanismos de cooperación internacional, como  lo es el procedimiento de extradición, siempre se le debe dar  aplicación al principio de buena  fe,  que implica presumir la legalidad y el acierto de los procesos  realizados por autoridades extranjeras.  

2.5.3.  En lo que tiene que ver con las pruebas relacionadas con el aporte de  tratados, convenciones, normas, memorandos, etc., vale decir que las  normas sobre las que se actúa en este caso se hallan  anunciadas y enunciadas tanto en el texto de esta providencia como en  el de la actuación a la que tiene acceso íntegro el  requerido y su defensor. El conocimiento de las normas aplicables a  estos procedimientos de cooperación internacional es  responsabilidad del defensor técnico del requerido y, en todo  caso, las actuaciones de otras entidades con incidencia en el trámite  de extradición se presumen ajustadas a la Constitución  y a la ley, sin que resulte pertinente la solicitud de conceptos  jurídicos a esas entidades públicas sobre la  normatividad aplicable a un caso en particular o la legalidad de los  procedimientos adelantados. La discusión de esos temas, en el  ordenamiento jurídico nacional, tiene otras vías y  otros escenarios.  

Al margen de lo  anterior, lo cierto es que las mismas consideraciones indicadas más  arriba aplican para este grupo de pruebas, comoquiera que el  conocimiento de los tratados internacionales de relaciones  diplomáticas o consulares, o de cooperación  internacional en materia de investigaciones criminales  trasnacionales, no es un tema relevante a la hora de conceptuar sobre  la legalidad de la extradición de Rufino  Alberto Gouriyu Uriana.  

2.5.4.  En lo que tiene que ver con la firma  de las notas verbales que solicitan la detención del requerido  y formalizan la petición de extradición, debe decirse,  preliminarmente, que la Corte no advierte irregularidad alguna en ese  aspecto, ni encuentra por qué tal cosa afectaría la  validez  formal  de la documentación presentada. Por el contrario, aquellas  notas verbales, cuyo análisis de legalidad corresponde hacerlo  a la Cancillería, parecen ser exactamente iguales a todas las  otras que presenta la Embajada de Estados Unidos al interior de los  múltiples procesos de extradición que conoce esta  Corte, y que se inician por solicitud de ese país, cuyo  estudio y estimación se verifica bajo los principios de buena  fe internacional entre los Estados cooperantes.  

2.5.5.  Tampoco se advierte necesario ni pertinente oficiar a otras  autoridades judiciales para determinar si existe o existió un  proceso por conflicto de jurisdicciones, toda vez que en esta  extradición tal conflicto no se ha propuesto ni se va a  proponer, pues la ley es clara al indicar que sólo la Corte  Suprema de Justicia tiene competencia para conceptuar sobre la  legalidad de una extradición. En este punto debe añadirse  que, de manera impropia, la defensa parece confundir este  procedimiento con uno de naturaleza penal y contenciosa, cosa que  resulta ser por completo inaceptable.  

2.5.6.  Por otro lado, vale la pena reiterar que, en relación con la  documentación aportada, la Corte apenas hace un control sobre  la validez  formal,  al tiempo que el Ministerio de Justicia y la Cancillería están  encargadas de verificar, simplemente, que la firma del cónsul  colombiano en el extranjero se encuentre autenticada o apostillada y  que los documentos remitidos estén completos. Si la defensa  considera que se han cometido errores en el adelantamiento de ese  último trámite, bien puede acudir a tales autoridades  para ponerlos de presente. En cualquier caso, la Corte considera que  tiene suficientes elementos para realizar la evaluación que le  corresponde, por lo que no decretará pruebas adicionales en  ese aspecto.  

2.5.8.  Adicionalmente, en lo que tiene que ver con oficiar  a la Corte Constitucional para que aporte un concepto de extradición,  es preciso señalar que la providencia a la que se hace  referencia en la solicitud probatoria corresponde a una decisión  proferida por esta Corporación y no por aquel Tribunal. No es  necesario decretar ningún medio de conocimiento para poder  tenerlo en cuenta y, si la defensa pretende que aquel se analice a la  hora de emitir el concepto que corresponde al presente trámite,  basta con que lo cite en los alegato de conclusión.  

2.5.9.  Por último, es necesario añadir que, en la mayor parte  del escrito de solicitud probatoria, la defensa parece anunciar los  referidos alegatos conclusivos, mediante el directo ataque al  procedimiento de recaudo probatorio, el señalamiento de que la  Fiscalía cumple “órdenes”  de autoridades diplomáticas extranjeras, el anuncio de que las  autoridades administrativas nacionales no ejercen un correcto control  sobre los documentos allegados y los trámites adelantados y la  cita de providencias que se refieren a las extradiciones de comuneros  indígenas. Al respecto, vale la pena indicar que en la etapa  de solicitud probatoria es inadecuado presentar tales argumentos, que  realmente deben esgrimirse en el traslado de alegatos, y deben  referirse a los elementos que la Corte revisará a la hora de  emitir el concepto de extradición, como previamente fue  indicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR,  a petición de parte,  la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y  2.2. del acápite del decreto probatorio.  

2.  NO  DECRETAR  las restantes pruebas solicitadas por la defensa, por ser  abiertamente impertinentes  o inútiles  de cara a los elementos que debe revisar la Corte para emitir el  correspondiente concepto de extradición.  

3.  En  caso de que la decisión no sea recurrida, CORRER  el traslado del que habla el inciso 3º del artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para que las partes presenten sus alegatos  conclusivos.  

Contra  la decisión contenida en el numeral segundo de la parte  resolutiva procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).  

3          En lo que tiene que ver con los procedimientos de captura,          allanamientos y recolección de pruebas.  

4          En lo que tiene que ver con las firmas que están plasmadas en          las notas verbales de solicitud de captura con fines de extradición          y formalización de la misma y los mecanismos de cooperación          internacional en materia de recaudo probatorio.  

5          Ver, por ejemplo, AP853-2023, AP152-2023, AP5219-2022, AP249-2022,          AP349-2022 y AP1734-2020, entre muchos otros.      

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