STP7694-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

I.Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230073900  

Radicado  n.o  131840  

STP7694-2023  

(Aprobado  acta n.° 133)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Juan  José Paternina Simancas contra  la Sala  Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la  Judicatura -Unidad de Carrera- y Carlos  Benavides Trespalacios.  

En  síntesis, el accionante solicita que se deje sin efectos las  Resoluciones: i) 4451 emitida el 4 de mayo de 2023 por la Sala Plena  del Tribunal Superior de Barranquilla que designó en propiedad  y por traslado a Carlos  Benavides Trespalacios  como  juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Soledad Atlántico; ii) 4488 del 22 de junio de este año  confirmó el anterior nombramiento, al exponer que ocupa ese  cargo en provisional y presenta afectaciones en su salud.  

II.II.  HECHOS  

1.-  Juan  José Paternina Simancas se  desempeña en provisionalidad en el cargo de  juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Soledad Atlántico. En resolución 4451 emitida el 4  de mayo de 2023 la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla  designó en propiedad y por traslado en el mencionado cargo a  Carlos  Benavides Trespalacios.  Igualmente, en Resolución 4488 del 22 de junio de este año,  el tribunal confirmó el anterior nombramiento.  

2.-En  escrito del 19 de mayo de esta anualidad, el actor pidió al  tribunal que no se efectuara el traslado referido y el 23 de junio,  esa colegiatura le informó que su postulación no era  procedente.  

3.- Juan  José Paternina Simancas asegura  que al momento del nombramiento de Carlos  Benavides Trespalacios,  se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada debido a  su estado de salud, ya que padece de “diabetes,  obesidad e hipertensión”,  además, cuenta con 65 años de edad, tiene resolución  de reconocimiento de pensión y le falta poco tiempo para el  retiro forzoso, aspectos que no fueron atendidos por el tribunal  accionado.  

3.1.- Pidió  que se deje sin efectos los actos administrativos que efectuaron el  nombramiento de Carlos  Benavides Trespalacios, así  como la confirmación de aquel en el cargo de juez  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de  Soledad Atlántico, el cual desempeñaba en  provisionalidad.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.1.- La  vicepresidenta del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico sostuvo que no  lesionó los derechos de la parte actora, ya que carece de  legitimación por pasiva, toda vez que no expidió los  actos administrativos censurados por el actor.  

4.2.- El  presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  refirió que no lesionó los derechos del actor, pues al  ocupar un cargo en provisionalidad no gozaba de estabilidad reforzada  o absoluta, sino relativa. Precisó que un cargo en  provisionalidad es de naturaleza transitoria. Precisó que de  forma previa a la expedición de las resoluciones objetadas, el  actor no expuso sus padecimientos de salud, además, la persona  que fue nombrada en el cargo que desempeñaba el demandante es  de carrera.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Barranquilla,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si las  Resoluciones:  i) 4451 emitida el 4 de mayo de 2023 que designó en propiedad  y por traslado a Carlos  Benavides Trespalacios  como  juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Soledad Atlántico; ii) 4488 del 22 de junio de este año  confirmó el anterior nombramiento y emitidas por la Sala Plena  del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron  en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que dan  cuenta que Juan  José Paternina Simancas se  encuentra protegido por la estabilidad laboral reforzada derivada de  su estado de salud.  

c. El requisito  de subsidiariedad de la acción de tutela  

      

7.- La  Constitución Política en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa.    

    

8.-  De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías.  Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.    

    

9.-  Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

    

10.-  Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede  entrar a resolver conflictos de «evidente  complejidad técnica y legal»,  pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al  respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010,  señaló:    

      

Sólo  en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario  ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que  éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos  constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción  de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si  concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de  procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.      

   

11.-  En el caso concreto, Juan  José Paternina Simancas  

está  inconforme con las Resoluciones  4451 del 4 de mayo de 2023 y 4488 del 22 de junio de este año,  en las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla  designó en propiedad y por traslado a Carlos  Benavides Trespalacios  como  juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Soledad Atlántico y confirmó ese nombramiento,  respectivamente, porque  asegura que se desconoce sus circunstancias particulares que lo  ubican dentro del margen de protección de la estabilidad  laboral reforzada. En resumen, el actor considera que no debió  ser desvinculado de su cargo para nombrar por traslado a alguien que  ocupa un cargo en carrera, pues priman sus derechos a la salud y al  trabajo sobre los derechos a la carrera judicial y el mérito.  

12.- De acuerdo  con la información suministrada en el expediente de la tutela,  el accionante no agotó los recursos de la vía  gubernativa, pues contra las resoluciones atacadas procedía el  recurso de reposición, pero no instauró ese medio de  defensa. En realidad, esa oportunidad procesal era el primer  escenario donde el accionante podía ventilar su inconformidad  con el nombramiento en propiedad del cargo que aquel venía  desempeñando en provisionalidad.  

   

13.- Al margen de  lo anterior, Juan  José Paternina Simancas  no  acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para buscar el restablecimiento de los  derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la  acción de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad.  

    

14.-  El artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio  de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuyo  propósito principal es detener los efectos lesivos de los  actos administrativos de carácter particular y restablecer los  derechos conculcados. Estas características, hacen que la  acción judicial en cuestión constituya una oportunidad  real, idónea y eficaz para que el actor salvaguarde sus  derechos.    

    

   

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel.   

15.-  En  ese sentido, si Juan  José Paternina Simancas  considera que las resoluciones atacadas por esta vía  excepcional desconocen sus derechos fundamentales o ha incurrido en  alguna causal de nulidad, lo que corresponde es activar el medio de  control en cuestión y habilitar a la jurisdicción  competente para que se pronuncie al respecto. Es más, de  acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el  actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el  trámite del medio de control para salvaguardar  provisionalmente sus derechos mientras transcurre el proceso  declarativo, tal y como lo ha señalado esta Sala en casos  similares entre ellos, CSJ, STP5598-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130674,  CSJ, STP2801-2023, 2 mar. 2023, Rad. 128929 y CSJ, STP15267-2022, 26  oct. 2022, Rad. 126854.  

d.  Conclusión    

16.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará  improcedente la acción incoada por Juan  José Paternina Simancas  toda  vez que no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene  a su alcance para discutir las resoluciones 4451  del 4 de mayo y 4488 del 22 de junio de este año, emitidas por  la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla que designó  en propiedad y por traslado a Carlos  Benavides Trespalacios  como  juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Soledad Atlántico, pues  no agotó el recurso de reposición en su contra y  tampoco ha ventilado sus inconformidades ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, lo que evidencia el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

III.RESUELVE  

Primero.  Declara improcedente la  acción de tutela interpuesta por Juan  José Paternina Simancas.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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