STP7162-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP7162-2023  

Radicación  n.°  131542  

Acta  n° 123  

Villavicencio,  seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jhony  Alexander Ducuara Noguera,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal  765636000183202200116, así como el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Florida, Valle del Cauca y la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira.  

LA  DEMANDA  

Señala  el accionante que mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2023,  solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que se  le informara sobre el turno en que está ubicada la apelación  interpuesta por su defensa dentro del proceso penal que se sigue en  su contra, sin que hasta la fecha de interposición de la  presente acción de tutela hubiere recibido respuesta.  

Conforme  lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de  petición y se ordene a la Corporación accionada que dé  respuesta de fondo, clara y completa.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  informó que, en efecto, a uno de los Magistrados de esa  Corporación correspondió el estudio del recurso de  apelación interpuesto por la defensa del accionante en contra  de la sentencia de 12 de octubre de 2022, a través de la cual,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca,  condenó a los ciudadanos a Johnny Alexander Ducuara Noguera y  a otro sujeto (Mauricio Andrés Carmona Bedoya), en calidad de  coautores del delito de hurto  calificado y agravado.  

Dicha  asignación se efectuó el 9 de noviembre de 2022, y  mediante fallo de 16 de junio de 2023 se confirmó la sentencia  apelada, fecha en la cual, igualmente, se remitió esa  providencia para su notificación del actor al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Palmira, mediante despacho comisorio.  

En  segundo lugar, con respecto a la petición de 15 de mayo de  2023, la respuesta a esta se remitió al correo de la dirección  y la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Palmira, por lo cual no puede endilgarse  desconocimiento a los derechos invocados por el demandante, como  quiera que se envió al establecimiento de reclusión y  es éste el que, según informa el quejoso, no le enteró  de la contestación otorgada. Al respecto, adjuntó  documentación que contiene el correo de respuesta con  constancia de entrega de los mensajes digitales.  

Conforme  lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo en  lo que respecta a esa autoridad judicial, dado que no ha vulnerado  los derechos del actor.  

2.  La Fiscalía 114 Local de Pradera, Valle del Cauca, manifestó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva en esta actuación.  

3.  Las demás autoridades vinculadas, incluida la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de  Palmira, guardaron silencio en este trámite, pese a haber sido  debidamente notificadas de la acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si  se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su  manifestación de postulación, frente a la supuesta  ausencia de respuesta a la solicitud del actor de 15  de mayo de 2023,  tendiente a que se le informe el  turno en que está ubicada la apelación interpuesta por  su defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra, rad.  765636000183202200116,  respecto  de la sentencia de 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, que lo condenó  en calidad de coautor del delito de hurto  calificado y agravado.  

4.  Del derecho al debido proceso.  

Debe  precisar la Sala inicialmente  que  en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación  judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del  derecho fundamental de petición, como lo expone el actor, ni  la resolución de un evento como el presente se efectúa  de conformidad con el núcleo esencial de dicha garantía  superior ni a partir de las normas constitucionales y legales que lo  reglamentan. No, se trata del derecho de postulación, en la  medida que tal garantía tiene cabida dentro del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las  disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional1,  en cuanto ha indicado:  

«La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.»  

Lo  anterior, en consideración de que la inconformidad del  promotor en tutela, básicamente, recae en la ausencia de  respuesta a su postulación de 15  de mayo de 2023, presentada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Acorde  con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde  la óptica del debido proceso, en sus componentes de  postulación y acceso a la administración de justicia.  

5.  Del caso concreto y la vulneración del derecho al debido  proceso de Jhony Alexander Ducuara Noguera.  

5.1.  De acuerdo con lo afirmado por el accionante en su demanda  constitucional, la información aportada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga y los datos que reposan en el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial2,  desde el 15  de mayo de 2023, el actor solicitó a dicha Corporación  información acerca del turno de la apelación  interpuesta por su defensa en contra de la sentencia de 12 de octubre  de 2022 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del  Cauca, que lo condenó en calidad de coautor del delito de  hurto  calificado y agravado.  

5.2.  Al respecto, la Secretaría de la referida Sala Penal  demandada, informó y acreditó que se dio respuesta a  dicha postulación en los siguientes términos, mediante  correo electrónico del mismo día 15 de mayo de 2023:  

Como  se observa, el mensaje de datos fue enviado a los correos  electrónicos de la Cárcel y Penitenciaría con  Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca  (juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co  y  direccion.epcpalmira@inpec.gov.co)  los cuales son buzones digitales relacionados en la página  oficial de la referida entidad3.  

Inclusive,  la Secretaría de la Corporación acusada, demostró  también que el referido comunicado, fue recibido a través  de dichos correos electrónicos, en la referida fecha (15 de  mayo hogaño) y se acusó su recibido por el Área  de Correspondencia del panóptico:  

5.3.  Sin embargo, de esa comunicación no hay constancia de  enteramiento al interesado por parte del centro penitenciario y por  el contrario, aseveración de aquél de que no ha sido  contestada su solicitud.  

Sobre  este aspecto, sea del caso precisar que a pesar de que la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira fue  debidamente notificada de esta acción de tutela a tres correos  electrónicos que se encuentran relacionados en su página  web institucional  (epcpalmira@inpec.gov.co;direccion.epcpalmira@inpec.gov.co;juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co;tutelas.epcpalmira@inpec.gov.co)  conforme consta en el Ecosistema Digital de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, y le fue puesto  de presente que contaba con un plazo de 24 horas para pronunciarse  sobre el contenido de la demanda constitucional, dicha autoridad  guardó silencio frente a lo pretendido en la acción  fundamental, motivo por el cual, se impone la necesidad de dar  aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto  2591 de 1991, según el cual: «Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa.»  

5.4.  Luego, de acuerdo con lo explicado, se concluye que frente a la  postulación de 15  de mayo de 2023 de información del actor dirigida a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, este contestó por  medio de su Secretaría en la misma data con correo dirigido al  actor a través de la Cárcel y Penitenciaría con  Alta y Media Seguridad de Palmira, no obstante, el accionante no ha  sido debidamente informado de esa respuesta de 15 de mayo del año  que avanza, en el lugar en donde se encuentra privado de la libertad.  

Lo  que da cuenta de la vulneración del derecho fundamental del  debido proceso incoado por el libelista.  

5.5.  A la anterior situación, suma la Sala que la omisión  del establecimiento carcelario vinculado alcanza a involucrar la  comunicación de la sentencia de 16 de junio de 2023 mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó  la sentencia condenatoria del 12  de octubre de 2022, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Florida, Valle del Cauca, circunstancia procesal que guarda un  vínculo inescindible con la solicitud que presentó el  procesado el 15 de mayo del año en curso, pues, en últimas,  ésta muestra el interés de Ducuara Noguera en obtener  pronta resolución del recurso de apelación que a su  favor promovió su defensor.  

Omisión  frente a la que, corresponde también a este Juez Colegiado de  tutela intervenir en favor del accionante, conforme  a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual  el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra  y ultra petita,  incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la  informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar los  derechos fundamentales (Ver sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195  de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104  de 2018).  

5.6.  Así las cosas, la Sala no logra advertir motivo alguno que  excuse o justifique la tardanza en la que ha incurrido la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira para  efectuar la comunicación tanto del fallo de 16 de junio de  2023 como de la respuesta de 15 de mayo del mismo año, a favor  de Jhony Alexander Ducuara Noguera, quien se encuentra privado de la  libertad en dicha institución; aspectos frente a los cuales,  se itera, dicha autoridad carcelaria guardó absoluto silencio.  

5.7.  Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a amparar el derecho  fundamental del actor al debido proceso y, como consecuencia de ello,  ordenará a Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Media Seguridad de Palmira que, si aún no lo ha hecho, en el  plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a comunicar a Jhony  Alexander Ducuara Noguera la  respuesta de 15 de mayo de 2023 así como la sentencia de  segunda instancia de 16 de junio del mismo año, emitidas por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el marco de la  actuación penal con radicado 765636000183202200116.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-   NEGAR  la acción de tutela presentada por Jhony  Alexander Ducuara Noguera, en  relación con la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

SEGUNDO.-  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de Jhony  Alexander Ducuara Noguera,  en relación con la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de  Palmira, Valle del Cauca.  

TERCERO.-  en consecuencia, ORDENAR  a  la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de  Palmira, Valle del Cauca, que, si aún no lo ha hecho, en el  plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a comunicar personalmente a  Jhony  Alexander Ducuara Noguera  la respuesta de 15 de mayo de 2023 así como la sentencia de  segunda instancia de 16 de junio del mismo año, emitidas por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el marco de la  actuación penal con radicado 765636000183202200116.  

CUARTO.-  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

QUINTO.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T- 215 A de 2011  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

3Cfr.https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-occidente/epamscas-palmira.      

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