STP10879-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10879-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131562  

Acta No. 131  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por  CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ,  contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica.  

A la acción  fueron vinculadas las  demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso  laboral No. 54001310500320110026501.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. CARLOS  JULIO RAMÍREZ ORTIZ y  un elevado número de pensionados de Ecopetrol, demandaron a  dicha entidad para que se declarara que la prestación  denominada “estímulo  al ahorro”  es constitutiva de salario y, como consecuencia de dicho  reconocimiento, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones  sociales legales y extralegales causadas entre los años 2007 a  2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, el  ingreso “ahorro  cavipetrol”,  la indemnización moratoria prevista en el artículo 65  del Código Sustantivo del trabajo y costas del proceso.  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Cúcuta que, en fallo del 12 de diciembre de 2013, condenó  a Ecopetrol a reconocer y pagar en favor de los demandantes la  incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro.  

3.  El extremo pasivo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta, en sentencia del 14 de agosto de 2018, revocó  el fallo impugnado, negó las pretensiones y condenó en  costas a los demandantes en ambas instancias.  

5.  CARLOS  JULIO RAMÍREZ ORTIZ  y los demás demandantes recurrieron en casación. La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL590-2023 del  pasado 15 de marzo, no casó la decisión recurrida y  condenó en costas a los recurrentes. En su liquidación  incluyó agencias en derecho por $5’300.000 a cargo del  aquí demandante.  

6.  El 30 de marzo de 2023, el accionante solicitó a la Sala  accionada la adición y aclaración del fallo, en el  sentido de que se declare que Ecopetrol no replicó su demanda  de casación, petición que fue negada en providencia del  10 de mayo de 2023.  

7.  CARLOS  JULIO RAMÍREZ ORTIZ  acude a la acción de amparo constitucional, al estimar que la  decisión referida quebranta sus derechos fundamentales. Como  sustento refiere que,  

i)  Era deber de la Sala accionada declarar la nulidad de lo actuado,  pues en el trámite de la segunda instancia se presentó  una causal de nulidad insaneable, toda vez que la sentencia fue  proferida por un juez distinto al que escuchó los alegatos de  conclusión (numeral 7° artículo 133 del Código  General del Proceso).  

ii)  La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral lo condenó al pago de $5’300.000 por concepto de  agencias en derecho, al asegurar que Ecopetrol presentó  réplica a su demanda de casación, hecho que no es  cierto.  

En  tal sentido refiere que, al resumir los cargos formulados contra la  sentencia de segunda instancia, la Colegiatura accionada señaló  que fueron presentadas 5 demandas independientes, sin concretar cuál  de ellas interpuso cada recurrente, acotación que resultaba  importante teniendo en cuenta que al cabo de ello señaló  que los 13 cargos contra la sentencia del Tribunal, fueron  oportunamente replicados por Ecopetrol.  

Sin  embargo, de la revisión del expediente digital, concretamente  de los archivos de oposición presentados por la entidad  demandada, no encontró la réplica a su demanda y, por  tanto, no se le debió condenar al pago de agencias en derecho.  

8.  Luego de señalar que la presente acción satisface los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez contra la sentencia  SL590-2023, y que con la misma se le ocasiona un perjuicio  irremediable a su derecho al mínimo vital, solicita que, en  amparo del mismo, se decrete la nulidad de lo actuado y se regrese la  actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  para que escuche nuevamente los alegatos de conclusión.  

Como  pretensión subsidiaria solicitó que se ordene la  absolución de la condena en costas que le fue impuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 26 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr  traslado de la misma a los accionados y demás vinculados, a la  vez que se negó la medida provisional invocada. Se recibieron  los siguientes informes:  

1. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  remitió el enlace digital del expediente objeto de reproche.  Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la demanda.  

2. La apoderada  general de Ecopetrol,  sostuvo que la providencia atacada fue proferida con apego al  principio de legalidad e hizo tránsito a cosa juzgada, lo que  significa que no es posible su revisión a través de  otra acción de tutela.  

Relató que  revisadas las providencias proferidas en segunda instancia y en sede  de casación, no se vislumbra la vulneración de los  derechos fundamentales del actor, razón por la que solicitó  declarar la improcedencia del amparo, máxime cuando la  prestación pretendida en el trámite ordinario es  manifiestamente improcedente.  

3. La Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte  se remitió a los argumentos expuestos en la providencia objeto  de censura y puso de presente que, en providencia AL1029-2023 se  pronunció sobre la solicitud de adición y aclaración  elevada por el actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 3°  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la sentencia SL590-2023 proferida por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, presenta un defecto  sustantivo al omitir decretar la nulidad de lo actuado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al no haber escuchado  los alegatos de conclusión previo a la definición del  asunto, y otro de orden fáctico, al concluir que Ecopetrol  replicó la demanda de casación promovida en el proceso  cuestionado, lo que asegura, no ocurrió.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas,  o los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

2. La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii) la  providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni una decisión  proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

4.  La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia de  casación cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia  constitucional al alegarse la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante,  ii) la decisión cuestionada no admite recursos y respecto de  la misma se pidió su aclaración, iii) la acción  de amparo fue promovida en un término prudencial a la fecha de  la sentencia, iv) el actor expuso en forma razonable los hechos que  sustentan la pretensión y, v) no se trata de un fallo de  tutela.  

5.  Sin embargo, de la revisión del fallo SL590-2023, así  como de la lectura del auto AL1029-2023, se concluye que las  irregularidades que le atribuye el actor a la Sala accionada no se  configuran.  

5.1.  El primer cuestionamiento que hace CARLOS  JULIO RAMÍREZ ORTIZ al  fallo de casación, es que no hubiese decretado la nulidad de  lo actuado por la segunda instancia debido a que la Sala que escuchó  los alegatos de conclusión, estuvo integrada por Magistrados  distintos a los que profirieron el fallo correspondiente.  

Al  resolver dicha inconformidad, la Sala de Descongestión No. 3  explicó al actor que su reclamo en casación es  extemporáneo, como quiera que debió alegar lo  pertinente en las oportunidades debidas. Además, le indicó  que los argumentos expuestos por las partes al alegar de conclusión  no vinculan al juez, “pues  su finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones  litigiosas y controvertir las del convocado a juicio, sin que,  además, de tal pieza procesal se pueda estructurar un error de  hecho.”  

Esta  Sala advierte que los argumentos de la Corporación accionada,  para negar la nulidad invocada, resultan razonables y debidamente  justificados. Además, al alegar lo pertinente a través  de la tutela, el actor no demostró la trascendencia del yerro  enrostrado y desconoce que el Tribunal dio respuesta puntual a todas  las temáticas propuestas en el recurso y en las intervenciones  de los no recurrentes.  

5.2.  Ahora bien. El reparo central del actor con la sentencia de casación,  es que hubiese sido condenado en costas y agencias en derecho, debido  a que Ecopetrol presentó réplica a su demanda de  casación, hecho que asegura no ser cierto.  

Dicha  situación, descarta también el yerro endilgado por el  actor a la Sala accionada, autoridad que la réplica de la  demanda de casación presentada por el aquí accionante,  sí fue allegada en tiempo por el apoderado de judicial de  Ecopetrol, afirmación que soportó documentalmente.  

6. En este  contexto, la decisión censurada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

7.  Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos  fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un  perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS  JULIO RAMÍREZ ORTIZ.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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