STP7689-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230059301  

Radicación  n.° 131629  

STP7689-2023  

(Aprobado  acta n° 133)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon  Jairo Barberi Forero,  contra  la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela.  

En  síntesis, el accionante considera que la Corte Constitucional  vulneró su derecho fundamental en tanto no resolvió una  consulta que le presentó en relación con el concepto de  “víctima” y su alcance en el ordenamiento  jurídico.  

II.  HECHOS  

1.-  El 22 de marzo de 2023,  Jhon Jairo Barberi Forero presentó  una consulta ante la Corte Constitucional1  en relación con el concepto de “víctima” y  su alcance en el ordenamiento jurídico. Ante la falta de  respuesta, el 23  de mayo de 2023 instauró una acción de tutela con el  fin de que fuera atendida de manera clara y de fondo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

[…]  Sobre  sus comunicaciones, de manera respetuosa le informo que este Tribunal  solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales  previstas en el artículo 241 -2 de la Constitución  Política. En efecto, las funciones de la Corte Constitucional  se encuentran previstas expresamente en el artículo 241 de la  Constitución, y éstas deben cumplirse “en los  estrictos y precisos términos” señalados por la  propia norma constitucional referida, en la que se encuentran  enumeradas taxativamente dichas atribuciones[.]  

Igualmente,  esta Corporación en posición reiterada de su  jurisprudencia ha señalado que no tiene competencia para  resolver las consultas o interrogatorios que se le formulen, ya que  su función es jurisdiccional y no consultiva, y, por tanto,  ésta carece de competencia para esclarecer las sentencias que  profiere, como tampoco puede resolver consultas que no correspondan  con su función jurisdiccional establecida por la Carta.  

Así,  en Auto 012 de 1996, 3 la Corte afirmó: “Además,  dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el  art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la  de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los  propuestos por los interesados”.  

De  conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a  través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del  control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del  control concreto mediante la eventual revisión de las acciones  de tutela.  

Debido  a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su  comunicación, que está encaminada a que se le absuelva  una consulta jurídica sobre las definiciones establecidas en  la Sentencia C-052 de 2012 y la respuesta otorgada por la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  UARIV, Radicado No.: 2023-0446389-1 del 22 de marzo de 2023 toda vez  que, la misma no se circunscribe a los referidos controles  jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de  un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte  Constitucional.  

3.-  El 8 de junio de 2023, el accionante presentó  impugnación, pues en su criterio la Corte Constitucional no  resolvió «nada  en ningún sentido, ni favorable ni desfavorable, por  consiguiente no es congruente y mucho menos atiende de fondo mis  solicitudes […]».  Agregó que le sorprendía que la Corte no esclarezca las  sentencias que profiere: «si  el ciudadano del común y de a pie no puede acudir a la  Corporación que emitió una decisión, ¿entonces  a dónde hay que ir, ante quién se debe acercar y  requerir?».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

5.-  ¿La  Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de  petición de Jhon  Jairo Barberi Forero  al no absolver la consulta que le presentó?  

c.  El  derecho fundamental de petición  

6.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A  su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para  que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene  que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser:  

(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  (CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023)  

7.-  De igual manera, la resolución debe ser pronta  y  oportuna.  Así, las autoridades y particulares tienen la obligación  de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor  plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días  (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015).  

8.-  Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de  constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a  respuesta no implica aceptación de lo solicitado».  

d.  Análisis del caso concreto  

9.-  En primera medida, la Sala encuentra que la acción de tutela  satisface todos los requisitos de procedencia: (i) fue presentada  directamente por Jhon  Jairo Barberi Forero  (legitimación  por activa); (ii) se dirige contra la autoridad que supuestamente  habría vulnerado su derecho fundamental de petición  (legitimación por pasiva); (iii) fue instaurada en un término  razonable y oportuno (23 de mayo de 2023), considerando que su  solicitud de consulta data del 22 de marzo de 2023 (inmediatez); y  (iv) no existe ningún mecanismo de defensa judicial que  hubiera debido agotarse antes de acudir al mecanismo constitucional  (Cfr.  artículo 86 de la Constitución Política y  Decreto 2591 de 1991).  

10.-  Respecto del fondo del asunto, la Sala estima que se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado por  cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del  accionante (responder de fondo la solicitud de 22  de marzo de 2023),  a partir de la conducta desplegada por la Corte Constitucional, con  anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera  instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y  STP5291-2023; Cfr.  CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

11.1.-  De acuerdo «con  el artículo 241 de la Constitución Política, es  un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de  competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los  ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que  profiere»  (CC A-026-2003, A-387A-2016, A-475-2017, A-161-2021, A-529-2022,  A-530-2022 y A-1770-2022). Así, la referida norma  constitucional consagra:  

Artículo  241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la  integridad y supremacía de la Constitución, en  los estrictos y precisos términos de este artículo.  Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:  

1.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los  ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,  cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento  en su formación.  

2.  Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la  constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea  Constituyente para reformar la Constitución, sólo por  vicios de procedimiento en su formación.  

3.  Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y  de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos  últimos sólo por vicios de procedimiento en su  convocatoria y realización.  

4.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por  vicios de procedimiento en su formación.  

5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el  Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341  de la Constitución, por su contenido material o por vicios de  procedimiento en su formación.  

6.  Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la  Constitución.  

7.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos  legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos  212, 213 y 215 de la Constitución.  

8.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos  de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como  inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto  por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación.  

9.  Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales.  

10.  Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados  internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el  Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días  siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá  intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la  Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar  el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados.  Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la  República sólo podrá manifestar el  consentimiento formulando la correspondiente reserva.  

11.  Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones.  

12.  Darse su propio reglamento […].  [Énfasis añadido]  

11.2.-  El cumplimiento estricto y preciso del artículo 241 de la  Constitución conlleva a que la Corte Constitucional no  tenga la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato  judicial ni exceder el ejercicio de sus competencias, cualidad pasiva  de la jurisdicción que es esencial para preservar el principio  democrático y la separación de poderes (CC SU-047-1999,  SU-215-2016 y A-161-2021).  

12.-  Ahora bien, sobre los últimos cuestionamientos del recurso de  impugnación, la Sala considera importante aclarar al  accionante -que además es abogado- que:  

12.1.-  Excepcionalmente procede la aclaración  de  las sentencias de la Corte Constitucional, siempre que se satisfagan  los requisitos de legitimación, oportunidad y carga  argumentativa, este último relacionado con lo dispuesto en el  artículo 285 del Código General del Proceso2  (CC A-966-2021).  

12.2.-  Para acceder a las decisiones emitidas por esa Corporación,  las personas pueden acudir a los diferentes recursos dispuestos por  la Rama Judicial. En particular, la Corte Constitucional cuenta con  varios buscadores (ver  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/),  los cuales tienen diversas herramientas para facilitar la consulta de  información.  

13.-  Finalmente, la Sala reitera (ver supra,  párr. n.° 8) que el derecho a obtener una respuesta de  fondo no equivale a acceder a lo solicitado. Por tanto, la Corte  Constitucional no tenía la obligación de absolver el  cuestionario planteado por Jhon  Jairo Barberi Forero,  sino que el derecho fundamental de petición únicamente  imponía brindar una respuesta de fondo.  

14.- Con base en  el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia  de primera instancia -que negó el amparo-, para en su lugar  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, toda  vez que durante el trámite de tutela la Corte Constitucional  brindó una respuesta de fondo a la consulta presentada por  Jhon Jairo Barberi Forero.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada para declarar la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «[…]          en consulta realizada a la Unidad para la Atención y          Reparación Integral a las Víctimas […],          me indica que: “en el marco del proceso de Justicia y Paz, y          específicamente en el incidente de reparación          integral, si un pariente en el segundo grado de consanguinidad          acredita el daño y este es reconocido por el Juez, podrá          ser tenido como víctima indirecta” // Frente a lo          anterior tengo las inquietudes: // 1. ¿Qué se define          por víctima? // 2. ¿Qué se define por “sufrir          daño”? // 3. ¿Qué se define por          sufrimiento emocional? // 4. ¿Cómo se materializa,          exterioriza y qué requisitos se deben cumplir en los hermanos          de una víctima de homicidio para ellos demostrar haber          sufrido daño? // 5. ¿Se puede considerar a una persona          que se encuentra en segundo grado de consanguinidad (hermano) como          víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011, con ocasión          de la muerte de la víctima directa del homicidio dentro del          conflicto armado? // 6. ¿Es preciso o correcto el argumento          de la UARIV de reconocer como víctimas (hermanos – segundo          grado de consanguinidad) sólo a quienes se encuentren en el          marco de un proceso de Justicia y Paz y específicamente en el          incidente de reparación integral? // 7. ¿Es preciso o          correcto el argumento de la UARIV de reconocer como víctimas          (hermanos – segundo grado de consanguinidad) sólo a quienes          son reconocidos por el Juez? // 8. ¿En cuanto a las          anteriores dos preguntas, cómo se puede acreditar la calidad          de víctima (hermano – segundo grado de consanguinidad)? // 9.          ¿Cómo se puede acreditar el daño de un hermano          de la víctima, si el hermano no fue incluido en ningún          proceso de Justicia y Paz, ni un incidente ni reconocido por un          juez? // 10. ¿En la actualidad es inaplicable o se encuentra          en desuso el argumento contenido en la Sentencia Corte          Constitucional C-370 de 2006, por el hecho de haberse expedido          aproximadamente 5 años antes de la expedición de la          Ley 1448 de 2011, dado que esta sentencia resolvió la demanda          de inconstitucionalidad contra unos artículos de la Ley 975          de 2005?, donde se dispuso y resolvió: “6.2.4.2.16. En          consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por          los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo          5o, en el entendido que la presunción allí establecida          no excluye como víctima a otros familiares que hubieren          sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta          violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados          al margen de la ley. Adicionalmente, procederá a declarar          exequible la expresión “en primer grado de          consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la          reparación de las víctimas”, contenida en el          artículo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este          mismo artículo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el          entendido que no excluye como víctima a otros familiares que          hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra          conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos          armados al margen de la ley. Finalmente, declarará la          exequibilidad de la expresión “en primer grado de          consaguinidad”          (sic) del          numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a          otros familiares que hubieren sufrido un daño como          consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal          cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley.          Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos          segundo y quinto del artículo 5o de la Ley 975 de 2005, en el          entendido que la presunción allí establecida no          excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido          un daño como consecuencia de cualquier otra conducta          violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados          al margen de la ley” […].»  

2          «Artículo          285. Aclaración.          La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la          pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio          o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que          ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén          contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en          ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración          de auto. La aclaración procederá de oficio o a          petición de parte formulada dentro del término de          ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre          la aclaración no admite recursos, pero dentro de su          ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la          providencia objeto de aclaración».  

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