AP2486-2023(62366)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2486-2023  

Radicación  No. 62366  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de  revisión presentada por  el apoderado de  CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  el 27 de julio de 2021, que confirmó  la  sentencia condenatoria emitida el 13 de noviembre de 2020 por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila),  que condenó al procesado en calidad de coautor del  delito de extorsión  en  concurso homogéneo y sucesivo.  

II.  HECHOS  

2.  En el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva se dio por  demostrado que1,  

(…)  a finales de 2018 y principios de 2019, dos personas distribuyeron  panfletos a nombre de las denominadas “AUTODEFENSAS GAITANISTAS  DEL HUILA AGH” entre directivos de las Juntas de Acción  Comunal de las veredas de Gigante, a través de los cuales  exigían convocar a la comunidad para recaudar dinero, pues los  integrantes de ese grupo hacían presencia en la zona con el  fin de “acabar con los viciosos, ladrones, expendedores de  droga y todo el que fuera sapo”. A raíz de lo anterior,  algunos miembros de esas comunidades, entre ellos, Arnoldo Ríos  Téllez, Orlando Motta Trujillo y Humberto Díaz  Tierradentro, desembolsaron las cantidades exigidas [entre $70.000 y  $500.000] bajo intimidaciones mediante llamadas telefónicas.  Cumplidas las labores investigativas, se concluyó que los  autores de tales exigencias correspondían a los nombres de  Norberto Quitian Quiroga y CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO,  además, el celular de donde salieron las referidas llamadas  pertenecía a éste último sujeto.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

3.  El 11 de junio de 2019, ante  el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de  Neiva (Huila),  se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía  General de la Nación obtuvo la legalización de la  captura de CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO.  En el mismo acto, se formuló imputación en su contra,  en calidad de coautor del delito de extorsión  en concurso homogéneo y sucesivo,  tipificado en  el artículo 244 de la Ley  599 de 20002  (modificado  por  el artículo 5º de la Ley 733 de 2002);  cargo al que no se allanó el procesado.  

Al  tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fuera privado de la  libertad en establecimiento carcelario,  pedimento que le fue aceptado.  

4.  Presentado  el escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante,  ante el cual se formuló la misma los días 2 y 30 de  septiembre de 2019, sin modificaciones respecto de la calificación  jurídica de la conducta punible.  

5.  Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público,  el 13 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró  la responsabilidad penal de CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO  y le impuso las penas de 210 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término y multa de 3200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

6.  El  apoderado de SÁNCHEZ  TAMAYO  apeló  ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, en  sentencia dictada el 27 de julio de 2021.  

IV.  LA DEMANDA DE REVISIÓN  

7.  Pese a que el presente asunto se rituó bajo la égida de  la Ley 906 de 2004, CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO,  a través de abogado, invocó  como causal de revisión la establecida en el numeral 3º  del  artículo 220 de la Ley 600 de 20003.  Como sustento de la misma, aseveró que “se  deduce prueba nueva en tanto que esta, ha (sic) pesar de no haber  sido ajena durante el proceso, tampoco fue advertida, pues de haber  sido así en el procedimiento se habían (sic) concluido  con absolución”4.  

8.  El accionante relacionó como prueba novedosa la entrevista  rendida por Norberto Quitian Quiroga, autor de las extorsiones por  las que fue condenado SÁNCHEZ  TAMAYO, y quien se allanó al cargo formulado en su contra por  dicha conducta punible.  

9.  En sentir del demandante, Norberto Quitian Quiroga aceptó que  CARLOS  AUGUSTO no tuvo ninguna participación en el constreñimiento  a los directivos  de las Juntas de Acción Comunal de las veredas de Gigante,  para que le fueran entregadas sumas de dinero y obtener  un provecho ilícito; por el contrario, reconoció que  engañó a SÁNCHEZ  TAMAYO, quien solo lo transportó a los diferentes lugares  donde extorsionaba a las víctimas.  

Por  tanto, expuso que la declaración aportada es novedosa, en la  medida en que desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por los  juzgadores para emitir condena; la cual, de haberse valorado,  claramente el sentido del fallo hubiese sido absolutorio.  

10.  Adicionalmente, adjuntó las entrevistas recepcionadas a CARLOS  AUGUSTO, Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo; y, la  constancia de antecedentes judiciales de SÁNCHEZ TAMAYO,  emitida el 29 de julio de 2022, por la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional.  

11.  Con fundamento en los anteriores documentos, aseguró que  CARLOS AUGUSTO no tuvo injerencia en las extorsiones, por cuanto este  ilícito fue ideado y agotado, únicamente, por Norberto  Quitian Quiroga.  

12.  De igual modo, sostuvo que las víctimas nunca señalaron  al sentenciado de haber sido quien les exigió dinero, pese a  que algunas de las llamadas extorsivas que recibieron se realizaron  desde su abonado telefónico; siendo engañado para el  efecto por Quitian Quiroga, respecto de quien, sí fueron  halladas varias fotografías portando prendas de vestir  alusivas a las “AUTODEFENSAS  GAITANISTAS DEL HUILA AGH”.  

V.  CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 20045,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por  CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO,  a través de apoderado, como quiera que se promueve contra  sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

15.  La Sala ha reiterado que la acción de revisión no fue  prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda  continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos  por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o  probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más  providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue  remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la  decisión censurada.  

La  posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia  ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los  artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004)  y exige la debida acreditación de una causal específica,  como también el cumplimiento de unos requisitos formales y  sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción  dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.  

16.  En el caso concreto, el  apoderado de CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO se encuentra legitimado para actuar en  su nombre, en los términos del artículo 193 de la Ley  906 de 20046,  en la medida en que aportó el poder en el que el sentenciado  lo facultó para interponer la demanda de revisión  objeto, ahora, de estudio.  

17.  Además, se concluye que, desde  el punto de vista meramente formal, el libelo cumple con los  presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley  906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinación  de la actuación procesal cuya revisión se pretende con  la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el  delito que motivó el proceso y la decisión; iii) la  causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que  sustentan la acción; v) la fotocopia de la sentencia que se  busca rescindir; y, vi) la constancia de ejecutoria de la misma.  

18.  Ahora,  en lo concerniente al estudio de la causal alegada se destaca  que, a pesar de tratarse de un proceso penal regido bajo la égida  de la Ley 906 de 2004, el accionante en su escrito aludió al  numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

De  este modo, surge evidente la primera inconsistencia en la demanda,  por cuanto el actor no se apoyó en las causales previstas en  el Código de Procedimiento Penal del año 2004,  normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra  SÁNCHEZ TAMAYO.  

Por  tanto, aunque  el motivo de revisión al que acudió el actor tiene  idéntico tratamiento en ambas regulaciones, desconoció  que, acorde  con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de  revisión establecidas en la Ley 906 de 2004 deben ser  aplicables a las actuaciones que se adelantaron y culminaron bajo su  vigencia,  dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos  institutos respecto a la Ley 600 de 20007.  

19.  Adicionalmente, se advierte que los planteamientos del demandante no  se corresponden con la naturaleza ni a los requerimientos que deben  conducir a la acreditación de lo previsto en el numeral 3º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, según dicha disposición, la acción  de revisión procede “Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  Esta Corporación se ha pronunciado sobre el particular en  estos términos:  

El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión8.  (CSJ  AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)  

20.  Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho”  o  de una “prueba”,  se predica del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos-  o de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible9.  

Entonces,  cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal  tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante los debates.  

21.  Además, en lo atinente a su demostración, no basta con  que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas  nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que  tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo,  bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a  un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.  

22.  En  este asunto, el actor aportó como elementos de convicción  novedosos las entrevistas rendidas por  CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Norberto  Quitian Quiroga,  Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo10;  y, la certificación de  antecedentes judiciales, emitida el 29 de julio de 2022, por la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional11.  

En  su criterio, a partir de estos medios de prueba es dable establecer  la ausencia de responsabilidad penal de  SÁNCHEZ  TAMAYO;  debido a que los declarantes refirieron que el procesado nunca ha  estado involucrado con organizaciones al margen de la ley dedicadas a  la extorsión, al punto que, no tiene antecedentes penales  diferentes a los registrados por este caso. Además, el mismo  Norberto Quitian Quiroga aceptó que lo engañó  para que lo transportara hasta donde residían las víctimas,  a las que exigió dinero a nombre de las “AUTODEFENSAS  GAITANISTAS DEL HUILA AGH”.  

23.  La Sala advierte  que las pruebas citadas y anunciadas como nuevas no lo son, por  cuanto CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Norberto  Quitian Quiroga,  Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo fueron escuchados en el  curso del mismo juicio oral, que culminó con el fallo  condenatorio cuya revisión ahora se pretende.  

Por  consiguiente, aunque las entrevistas adjuntas a la demanda de  revisión datan de una fecha posterior a los debates, lo cierto  es que lo pretendido por el actor con esas evidencias desborda el  alcance de la causal invocada.  

Lo  anterior, en la medida en que lo que se debe mostrar es la aparición  de pruebas nuevas no conocidas en el tiempo del juicio que señalen  con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no  un estudio crítico de aquellas que fueron aportadas  oportunamente al proceso penal.  

24.  CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO renunció  a su derecho de guardar silencio; Orlando  Motta Trujillo  fungió como prueba de cargo; y, Norberto Quitian Quiroga y  Dorany  Toro Serrato se presentaron como testigos de la defensa.  Por consiguiente, sus declaraciones fueron objeto de apreciación  y valoración.  

25.  Por una parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sobre el  dicho de Orlando  Motta Trujillo (víctima),  consideró que12:  

Según  los espontáneos, coherentes, hilvanados y verosímiles  relatos vertidos al juicio por Arnoldo Ríos Téllez,  José Antonio Vela Ríos y Orlando Motta Trujillo, a sus  respectivas residencias llegaron dos sujetos en motocicleta, quienes  tras anunciarse como integrantes de las Autodefensas Gaitanistas, les  exigieron dinero, por cuanto iban a imponer “orden y  disciplina” en esa zona rural.  

Sobre  la identidad de estos personajes, se trajo al juicio el testimonio de  la Teniente Yésisca Liceth Gómez Trujillo, Comandante  de la Estación de Policía de Gigante para la época,  quien dijo haber individualizado a tres sujetos previamente señalados  por las víctimas como los extorsionistas, quienes respondieron  a los nombres de Carlos Augusto Sánchez Tamayo, Norberto  Quitian y Ricardo Vega Salinas. Así mismo, afirmó que  obtuvo sus números de identidad, números telefónicos  y se verificó su IMEI, información remitida al Gaula  del Huila para su respectiva investigación.  

Si  bien Arnoldo Ríos Téllez, José Antonio Vela Ríos  y Orlando Motta Trujillo coincidieron en admitir que solo uno de los  ocupantes de la motocicleta era quien iba hasta sus casas y el otro  se quedaba en el velomotor, jamás aseguraron como erradamente  lo resaltó el apelante, que Carlos Augusto era quien siempre  esperaba en la moto a cierta distancia; pues José Antonio Vela  Ríos no se entrevistó personalmente con los  extorsionistas, por lo que no dio detalles sobre quién era el  piloto y parrillero de la motocicleta, Fernando Trujillo Bermeo negó  haberse contactado con los delincuentes, y Orlando Motta Trujillo se  refrió a Carlos Augusto Sánchez, como un señor  “medio mono, alto”, quien le exigió un dinero.  Además, carece de toda trascendencia medular el haberse  estipulado el reconocimiento fotográfico realizado por Arnoldo  Ríos Téllez, pues lo cierto es que en el juicio y  teniendo frente al acusado, lo reconoció y señaló  como el mismo que piloteaba el velocípedo y se dedicada a  lavar carros en la estación de servicio o “bomba”  de Gigante, es decir, persistió en la audiencia en su  indubitable incriminación contra Sánchez Tamayo.  

26.  Por otro lado, en lo concerniente a la teoría defensiva,  soportada en las declaraciones de CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO,  Norberto Quitian Quiroga y Dorany  Toro Serrato, entre otros testimonios de descargo,  en el fallo de segundo grado se  concluyó lo siguiente13:  

En  torno a los anteriores testimonios y de cara a la hipótesis  alternativa expuesta por la defensa, destáquese que, ninguna  información relevante suministraron los deponentes a fin de  soportar la tesis según la cual, Sánchez Tamayo fue  engañado por Norberto Quitian y utilizado para extorsionar a  los presidentes de las veredas Peñalosa, Garrucho y Vueltas  Arriba, menos tienen la entidad suficiente para minar las sólidas  probanzas de la Fiscalía, pues se limitaron a poner de  presente las condiciones personales, familiares y laborales del  acusado, sin embargo, jamás aludieron a coartada alguna que  dejara en evidencia la ajenidad de Sánchez Tamayo en los  hechos materia de juzgamiento.  

Es  que si Dorany Toro Serrato, compañera sentimental del acusado,  no supo dar razón sobre las actividades por él  realizadas mientras permanecía en Gigante, pues de un lado, su  residencia está en Garzón, y de otro, como ella misma  lo admitió, Carlos Augusto “nada” le comenta de  sus quehaceres, excepto que trabaja desde hace dos años en un  lavadero de carros, si Abad Cuéllar Hoyos, ignora por completo  los motivos por los cuales su cuñado Sánchez Tamayo  está vinculado en este proceso; si María Nelly  Manjarrez, vecina del enjuiciado, solo dijo haberlo visto cuando  salía “bien de mañanita a trabajar”, pero  desconoce dónde ejerce su oficio; si según Yilfredo  Figueroa Sánchez, ha observado a Carlos Augusto trabajando en  un lavadero de carros; y si Duber Arley Ibáñez  Montealegre, contrario a lo dicho por Dorany Toro Serrano, recordó  que Carlos Augusto Sánchez Tamayo prestó sus servicios  en el lavadero de carros durante 5 o 6 meses, sin poder precisar el  respectivo año; carente de sólido fundamento estaría  la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, pues  ninguno de los anteriores testigos, aseguró que para la época  cuando se escenificaron los hechos aquí juzgados, el encartado  estuviese dedicado por completo y con exclusividad al ejercicio de  una lícita actividad.  

27.  Entonces, claro deviene que estos  medios probatorios no son novedosos, de un lado, porque se  presentaron y debatieron en el juicio oral; y, de otro, debido a que,  a través de los mismos, en realidad y de forma improcedente,  lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate sobre lo  referido en juicio por CARLOS  AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO, Norberto  Quitian Quiroga,  Dorany Toro Serrato y Orlando Motta Trujillo.  

28.  Recuérdese que no  se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia; y, tampoco  habilita  la procedencia de la acción el simple desacuerdo con el examen  y valoración de las pruebas allegadas al proceso.  

A  este respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte  se ha orientado por indicar que,  

(…)  el  simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de  sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas  que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar  sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la  declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla  revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad,  que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario  aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los  nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la  verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los  juzgadores declararon probada…”.  (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199).  

29.  Por consiguiente, la  acción de revisión no puede ser empleada para generar  controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el  sentenciador, propósito que se avizora del contenido de las  entrevistas adjuntas a la demanda.  

30.  Incluso, el accionante insiste en que SÁNCHEZ  TAMAYO  fue engañado por parte de Norberto  Quitian Quiroga; y,  por ello, desde su celular se registraron llamadas a las víctimas.  Este planteamiento fue atendido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva a saber14:  

En  cuanto al desacuerdo del defensor porque jamás se demostró  que su prohijado fuese la misma persona que hizo las llamadas  extorsivas, pese haberse acreditado ser el dueño de una de las  líneas celulares usadas para el efecto; respóndase que,  si según lo testificó el investigador Alex Bahamón  Villoria, “dos personas que se hacían pasar por las  Autodefensas Gaitanistas” estaban exigiendo dinero a los  presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas  ubicadas en la parte alta de Gigante, entre ellas, Arnoldo Ríos  Reyes, José Antonio Vélez Ríos, Orlando Motta  Trujillo y Fernando Trujillo Bermeo; si las víctimas  suministraron los números (…) y (…), como los  correspondientes a los móviles desde donde recibían las  llamadas extorsivas de las autodefensas Gaitanistas; si según  lo dijo la Teniente Yessica Liceth Gómez Trujillo, cuando se  individualizaron a tres sujetos señalados por la comunidad  como los autores de las mentadas exigencias económicas, se  pudo identificar a uno de ellos como Carlos Augusto Sánchez  Tamayo, quien portaba el celular No. (…); si como resultado de  la búsqueda selectiva en bases de datos; el abonado celular  (…) aparece registrado en la empresa Claro a nombre de Carlos  Augusto Sánchez Tamayo, con cédula de ciudadanía  83.225.163, residente en la (…); si al instante de la captura  de Sánchez Tamayo se le incautó un teléfono  celular, cuya línea era la (…); si de acuerdo al  análisis link efectuado por el investigador Alberth Murillo  Ibargüen, desde la línea (…) se hicieron llamadas  al móvil (…), perteneciente a Arnoldo Ríos  Téllez, como también al (…), portado por  Humberto Díaz Tierradentro; si en armonía con ese  análisis, esas llamadas telefónicas fueron registradas  por la “antena conocida como Huila Potrerillo, antena 5952,  vector 5, vector 2”; si a la línea (…) “le  figuró 61 llamadas salientes por parte de él al abonado  celular (…) y 4 llamadas salientes por parte de él al  abobado (…)”; y si también se explicó que,  desde el celular (…) se llamó a José Antonio  Vela Ríos (…), Orlando Motta Trujillo (…) y  Arnoldo Ríos Téllez (…), víctimas de las  extorsiones investigadas; indiscutible resulta la activa  participación del acusado en el ilícito, ya que no solo  se probó que ese abonado celular estaba a su nombre, sino que  era él su portador para la época de los hechos. Además,  se acreditó que de ese número (…) salieron las  llamadas extorsivas a las víctimas y que fueron constantes las  comunicaciones con el celular (…), desde donde se efectuaron  llamadas extorsivas a los presidentes de las juntas de acción  comunal.  

Destáquese  que el no haber procedido físicamente el acusado a presionar a  las víctimas, en modo alguno descarta su participación  en las extorsiones, máxime si en este caso es evidente que la  telefonía celular fue el medio o recurso tecnológico  usado por los malhechores a efectos de doblegar la voluntad de las  víctimas y forzarlos a entregar unos dineros, máxime si  siempre se presentaron como miembros de las tenebrosas Autodefensas  Gaitanistas.  

31.  Como  se evidencia, es claro que los temas que el demandante pretende sean  abordados en la acción de revisión  fueron objeto de pronunciamiento por parte de las instancias; de ahí,  que los medios de conocimiento “nuevos” aportados no  tengan incidencia  en la situación jurídica definida en la actuación  adelantada en contra de  CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO.  

32.  Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a  que la  revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo  resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las  partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de  reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ,  AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).  

33.  En estas condiciones, frente a las “pruebas nuevas”  soporte de la demanda de revisión se llega fácilmente a  dos conclusiones, una, el propósito del demandante es procurar  otro espacio para reavivar la discusión probatoria; y, dos,  los presupuestos concernientes al surgimiento de los elementos de  convicción novedosos y la acreditación de la inocencia  del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso;  máxime, cuando alude a situaciones intrascendentes frente a  dichos tópicos, como aquella relacionada a la ausencia de  fotografías del procesado portando prendas alusivas a las  “AUTODEFENSAS  GAITANISTAS DEL HUILA AGH”. En consecuencia, la postulación  soportada en la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906  de 2004 está llamada al fracaso.  

34.   Finalmente, aunque el actor mencionó que entre los anexos se  encontraba una “certificación  de la Novena Brigada del Ejército sobre grupos armados  ilegales u órdenes de batalla”15,  lo cierto es que la misma no aparece adjunta a la demanda;  correspondiéndole al peticionario su aporte por el decantado  carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción de  revisión, en cuanto, soporte indispensable en el cometido de  verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido.  

35.  En este orden, los  argumentos del abogado no configuran la causal alegada, razón  por la cual la  demanda presentada se inadmitirá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

VI.  RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado  CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ TAMAYO.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la          demanda de revisión y anexos; folios 82 y 83.  

2          “ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que          constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con          el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier          utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o          para un tercero, incurrirá en prisión de ciento          noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa          de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos          legales mensuales vigentes”.  

3          “(…) 3.          Cuando después de la sentencia condenatoria          aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de          los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su          inimputabilidad”.  

4          Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la          demanda de revisión y anexos; folio 7.  

5          “ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando          la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido          proferidas en única o segunda instancia por esta corporación          o por los tribunales”.  

6          “ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La          acción de revisión podrá ser promovida por el          fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás          intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico          y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación          materia de revisión. Estos últimos podrán          hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás          casos se requerirá poder especial para el efecto”.  

7          CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 29594.  

8          Radicación 25885.  

9          CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.  

10          Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la          demanda de revisión y anexos; folios 15-22.  

12          Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la          demanda de revisión y anexos; folios 104 y 105.  

13          Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la          demanda de revisión y anexos; folios 112 y 113.  

14          Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la          demanda de revisión y anexos; folios 105 y 106.  

15          Documento denominado “SCANNER (1)”; correspondiente a la          demanda de revisión y anexos; folio 10.      

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