AP2474-2023(61095)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2474-2023  

Radicación  n°. 61095  

Aprobado acta No.  159  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del condenado CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO  contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  confirmó, con modificaciones, la condena emitida el 26 de  marzo de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá,  por  el delito de fraude  procesal (art.  453 del Código Penal).  

HECHOS  

Conforme  quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y  segunda instancia, el día 28 de julio de 1984, Carlos Antonio  Rey Ruíz y CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO celebraron un  contrato de permuta, por cuyo medio el primero le entregaría a  MARTÍN GUERRERO unos billares que funcionaban en un local  comercial a cambio de una casa ubicada en el barrio San Cristóbal  Sur de la ciudad de Bogotá.  Rey Ruíz tomó  posesión de la vivienda el día 29 de julio de 1984. El  contrato no se perfeccionó con la respectiva escritura  pública.  

CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO, a través de un contrato  apócrifo, promovió dieciocho años después  proceso de restitución de inmueble arrendado contra Rey Ruíz  en aras de lanzarlo de aquella casa, e indujo en error al Juez  Treinta Civil Municipal, que, adelantado el trámite de rigor,  profirió sentencia ordenando el lanzamiento y desalojo del  afectado, el 6 de septiembre de 2002.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. Por          los anteriores hechos, el 8 de septiembre de septiembre de 2005 la          Fiscalía 71 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico          y Social ordenó la apertura de la instrucción y          vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a MARTÍN          GUERRERO.  

El  6 de febrero de 2018, la Fiscalía profirió resolución  de acusación en contra de CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO  como presunto autor del delito de fraude procesal.  

2.  Adelantado el rito procesal bajo la égida de la Ley 600 de  2000, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Penal  del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO.  Le  impuso las penas de 72 meses de prisión y multa de 200  S.M.L.M.V. Fijó la pena accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años.  

3.  Apelada la decisión de primer grado, el 19 de mayo de 2021, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la condena, pero modificó la pena de prisión  para readecuarla en plazo de 48 meses.  Le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  mantuvo incólumes las de multa e inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

En  contra del fallo de segundo grado no se interpuso recurso alguno.  

4.  El 21 de febrero de 2022, a través de apoderado, CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO  formuló acción de revisión contra la sentencia  de segunda instancia.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Afirmó  el libelista, con sustento en el contenido del «artículo  38 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 192  de la Ley 906 de 2004»,  que la conciliación a la que arribaron «la  parte denunciante y constituido civilmente en el mismo proceso y, mi  poderdante…»  permite disponer la extinción de la acción penal.  

De  manera confusa afirma, en sustento de su pretensión, que, por  esos hechos, CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO y la víctima suscribieron un  acuerdo conciliatorio, el 30  de marzo de 2007 en  virtud del cual su prohijado le entregó «en  efectivo las sumas de dos millones de pesos (2´000.000) moneda  corriente; le hizo entrega de todos los muebles y enseres que fueron  dados en permuta, como son: 4 mesas de billares M.61, 2 billares  pool, nacionales M61 y todos los accesorios de seguridad, paños  y nuevos».  

De  igual manera, pide que se requiera  a los jueces de instancias con miras a que informen si se tuvo o no  en cuenta aquella conciliación dentro del proceso, porque de  no ser así habría de decretarse la  nulidad de lo actuado.  

En el  libelo y al margen de invocar alguna causal de revisión expone  (i) que tuvo  conocimiento del proceso solo hasta que se materializó la  «etapa de  conciliación» en la que llegó  a un acuerdo con el afectado y que, por esa vía (ii)  desconocía el avance del proceso  penal, pues entendió que el trámite había  precluido a razón  de la conciliación y iii) que  le designaron un defensor de oficio que, ignorando el acuerdo  conciliatorio alcanzado, no postuló en la resolución de  acusación la extinción de la acción penal.  

Pide  a la Corte, por consiguiente, declarar la nulidad de los fallos de  instancia y la extinción de la acción penal de acuerdo  con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.  

Con  la demanda, allegó copia de las sentencias  de primera y segunda instancia, poder especial para actuar en  revisión y distintos documentos que dan cuenta del trámite  surtido en razón de la conciliación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo          75 de la Ley 600 de 2000, que ha regido las actuaciones del          procesamiento criminal seguido en contra de CARLOS          ALBERTO MARTÍN GUERRERO,          esta Sala es competente para conocer de la demanda de          revisión          propuesta, que se          dirige contra la sentencia          condenatoria del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  

            

2. La          acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un          procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los          efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo,          resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los          requisitos formales          para la presentación de la demanda,          acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con          indicación de los elementos probatorios que se allegan y los          fundamentos de hecho y          de derecho que sustentan          la petición1.  

Para  el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000  establece los requisitos específicos de orden formal y  sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuyo  cumplimiento resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión  a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que  tiene esta acción.  

Tales exigencias  corresponden a:  

(i) La  determinación  de la actuación procesal y del despacho que profirió la  decisión cuya revisión se pretende.  

(ii) la  enunciación de la conducta punible que dio lugar a la  actuación procesal, así como del fallo emitido.  

(iii) El  señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos  fácticos y jurídicos.  

(iv) Las pruebas  que soportan los hechos que sustentan la pretensión. Y,  

(v) La copia de  las decisiones de primera y segunda instancias, según el caso,  con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas.  

De manera que, en  el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda  debe inadmitirse.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la acción de  revisión presentada en favor de CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO  cumple los requisitos para su admisión.  

            

3. Para          el caso, la Sala advierte que el demandante cita erradamente, como          fundamento normativo de su acción, el artículo 192 de          la Ley 906 de 2004, invocando tangencialmente el numeral 2º,          cuando la causa criminal adelantada en contra del sentenciado se          adelantó conforme a las normas propias de la Ley 600 de 2000.  

Sin  embargo, habrá de entenderse que la causal que pretende  promover a través de la acción de revisión, es  la contenida en el numeral 2º  del artículo 220 de la referida legislación, cuyo tenor  literal señala:  

«Artículo  220. La acción de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)  

2. Cuando se  hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal.»  

            

4. En          cuanto a las exigencias formales atrás enunciadas, se echa de          menos la constancia de ejecutoria de los fallos controvertidos, a          pesar de que aquella es una exigencia que permite verificar si          aquellos han transitado o no a cosa juzgada. Lo anterior          es suficiente para inadmitir la demanda.  

5.  De todas maneras, tampoco mostró el libelista que la causal  invocada ostente aptitud  de  ser admitida.  

5.1.  Como se anotó, el numeral 2º del artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, establece que la revisión de la decisión  judicial es procedente cuando se hubiere dictado sentencia  condenatoria en un proceso penal que no podía iniciarse o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de  querella o petición válidamente formulada o por  cualquier otra causal de extinción de la acción penal.  

En opinión  del libelista, la causal invocada es procedente, pues la conducta  investigada dentro del proceso penal había sido sometida a un  acuerdo  conciliatorio celebrado entre las partes, según lo previsto en  el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.  

En ese sentido, se  advierte que la pretensión parte de una premisa errada. El  legislador en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 no ha  establecido que el punible de fraude procesal sea de aquellos delitos  que exijan querella para iniciar la acción penal, y el  artículo 41 de la misma norma, establece que la conciliación  procede en aquellos delitos que admiten desistimiento o indemnización  integral.  

En otras palabras,  la conciliación solamente opera en aquellos delitos en los que  la disposición legal contempla su agotamiento prejudicial y en  los que se permita desistir o sean susceptibles de reparación.  

Por otra parte,  esta Corporación ha dicho que la causal segunda del artículo  220 de la Ley 600 de 2000 no puede ser invocada para debatir aspectos  ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 82 del  Código Penal, estas son, la muerte del procesado, el  desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la  oblación, el pago, la indemnización integral y la  retractación -en los casos previstos en la Ley-, ya que,  cuando el legislador hace mención a “cualquier  otra causal de extinción de la acción penal”  lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro de dicho artículo  (CSJ SP11239, 26 ago. 2015, Rad. 43267).  

Por último,  falta a la verdad el accionante cuando afirma que las instancias  judiciales no abordaron la conciliación  realizada entre las partes, toda vez que en el fallo condenatorio de  primera instancia el a  quo  desestimó tal argumento defensivo, al punto que advirtió  que «se  habla de un arreglo consistente en la devolución de los  billares al denunciante y una suma de dinero, circunstancias que  dentro del plenario no se encuentran acreditadas».  

En consecuencia,  al margen de su deficiente fundamentación, la causal invocada  no tiene vocación de ser admitida, en esencia, porque la  conciliación  solo  es admisible «en  aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización  integral»  a voces del art. 41 de la Ley 600 de 2000 y en este caso (i)  no  se planteó aquel aspecto en el escenario procesal  correspondiente y (ii)  el  fraude procesal no  es cobijado por ese mecanismo.  

5.2.  Las alegaciones relacionadas con la violación al debido  proceso por la inadecuada notificación de la resolución  de acusación y la designación de un defensor de oficio,  escapan a los parámetros y finalidades de la acción de  revisión, de un lado, porque no se acompasan a alguna de las  específicas causales invocadas y, de otro, por  su extemporaneidad, en tanto aquella discusión ha debido  agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que  arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y  legalidad.  

Frente a este  aspecto la Corte ha precisado lo siguiente:  

…Es  evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el  procesado debieron haber sido esbozadas al  interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en  este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate  probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente,  pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron  los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del  cual dispuso el accionante  (CSJ  AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179).  

Así las  cosas, dado que la acción de revisión no constituye una  prolongación del juicio y el escrito incumple las exigencias  formales que establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión  de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  Primero.  – INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO.  

2.  Contra lo decidido procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun.          2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *