STP7540-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230172401  

Radicación  n.° 131576  

 STP7540-2023  

(Aprobado  acta n° 133)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por SANDRA  MILENA LÓPEZ TORRES  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  negó la acción de tutela contra el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

La parte actora  acudió al amparo para exponer la presunta omisión del  accionado en notificarle el auto del 25 de enero de 2022, que le negó  la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, así  como en tramitar los recursos que interpuso contra esa decisión.  En su criterio, aquellos fueron declarados desiertos.  

II.  HECHOS  

1.- Fueron  narrados por el A  quo  de la siguiente forma:  

Sandra Milena  López Torres informa encontrarse privada de la libertad en la  Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”,  teniendo bajo su cuidado exclusivo a su hija M. de 1 año y 11  meses de edad, quien presenta quebrantos de salud; por ello, el 2 de  diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 9 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., el  reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia, cuya decisión no se le ha notificado al correo  electrónico aportado grupodeprisiones@uniandes.edu.co.  

No obstante, en  el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial encontró  registro del 25 de enero de 2023 del auto negando la prisión  domiciliaria, con base en lo cual y sin conocer la decisión,  el 27 de enero de 2023 interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación, respecto de lo cual conoció  constancia secretarial del traslado del recurso de reposición  a las demás partes durante los días 13 y 14 de febrero  de 2023, pero sin recibir escritos durante el mismo.  

Por ello,  considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia por la  negativa del ente judicial a dar curso a su alzada, solicitando así  su protección; para ello pretende la anulación de todo  el trámite relativo a su solicitud de prisión  domiciliaria como madre cabeza de hogar y que se ordene la  notificación de todas las providencias en la dirección  electrónica que aportó.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 31 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la acción incoada por la actora, al estimar que el  accionado no lesionó sus derechos fundamentales, con  fundamento en lo siguiente:  

2.1.-  Si bien no se  allegó la petición de prisión domiciliaria, su  existencia fue tomada por cierta, en atención al auto de 25 de  enero de 2023 en que el juzgado accionado resolvió esa  temática. Adicionalmente, esa decisión, según lo  aportado por la misma actora, le fue notificada personalmente el 26  siguiente, como se lee en la parte final de ese documento.  

2.2.-  La accionante, antes de la presentación de la acción  conoció integralmente la decisión que fue adversa a sus  intereses y luego de ello, interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

2.3.-  Con la demanda también se adjuntó la constancia  secretarial donde el juzgado corrió traslado a los demás  sujetos procesales de los recursos interpuestos por la accionante, es  decir, que esos medios de impugnación no fueron declarados  extemporáneos.  

2.4.-  Se demostró que en auto del 24 de mayo el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió el recurso de reposición y concedió la  alzada.  

2.5.-  Si en gracia de discusión se entendiera que la accionante  firmó la petición inicial, pero no es quien presentó  realmente la solicitud inicial y los recursos referidos, lo cierto es  que el autor de tales documentos tuvo acceso al expediente ya que se  interpuso el recurso de apelación.  

3.-  SANDRA  MILENA LÓPEZ TORRES  impugnó  el fallo de primer grado y pidió su revocatoria al referir que  no fue debidamente notificada del auto del 25 de enero de 2023, ya  que no se envió comunicación al correo  grupodeprisiones@uniandes.edu.co.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

b.  Problema jurídico  

5.-  De  acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala analizar si  el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá vulneró las garantías de  SANDRA  MILENA LÓPEZ TORRES  por la posible omisión en notificarle el auto del 25 de enero  de 2023 que le negó la sustitución de la prisión  domiciliaria.  

6.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas  precisiones sobre las notificaciones a la persona privada de la  libertad y analizará el caso concreto.  

e. Comunicación  de las decisiones a la parte interesada  

7.-  En  el marco del Estado Social de Derecho los funcionarios responsables  de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tiene  la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas  dentro en un determinado trámite, para asegurar  el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de  los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la  notificación de las decisiones.  

8.- La Corte  Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»1.  

9.- Así,  una  de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente  el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a  toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones  y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas  recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y  evaluación de las que se estiman favorables, así como  de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013).  

10.- Lo anterior  impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de  las decisiones proferidas, lo cual adquiere mayor relevancia cuando  se trata de personas privadas de la libertad, pues las limitaciones a  su locomoción no pueden afectar el goce de sus garantías  fundamentales.  

f.  Caso concreto -ausencia de vulneración de derechos-  

11.-  De la revisión del expediente y los anexos aportados por la  parte actora, se conoce que el 22 de septiembre de 2021 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó  a SANDRA  MILENA LÓPEZ TORRES a  87 meses de prisión, multa de 1416.16 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Le negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, por los delitos de concierto para  delinquir agravado y rebelión agravada.  

12.-  La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.  Ante esa autoridad, SANDRA  MILENA LÓPEZ TORRES quien  se encuentra privada de la libertad en la Cárcel para Mujeres  de esta ciudad,  directamente,  solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia. En el escrito petitorio, pidió ser notificada al  correo grupodeprisiones@uniandes.edu.co.  

13.-  En auto del 25 de enero de 2023 el despacho negó la solicitud  de la actora, al considerar que no se configuraba la calidad  invocada.  

14.-  Ahora, como la interesada está privada de la libertad, esa  determinación le fue notificada personalmente en el centro  penitenciario el jueves 26 de enero, como se verifica del proceso  remitido por el accionado y el documento anexado con el libelo por la  parte actora, en el cual se observa la firma y huella digital de  aquella.  

15.-  En ese orden, resulta claro que el juez vigía cumplió  con el deber de notificación pues le comunicó a la  directamente interesada el contenido de la decisión que le fue  desfavorable, con el objeto de que aquella, hiciera uso de los  recursos de ley, como efectivamente ocurrió.  

16.-  En efecto, dentro de los tres días siguientes, esto es, el  martes 31 de ese mes, la actora interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación.  

17.-  Es ese orden, resulta claro que el juzgado accionado se aseguró  de notificar la decisión a la directamente interesada.  Adicionalmente, se precisa que no obra poder otorgado por la actora  al responsable del correo grupodeprisiones@uniandes.edu.co,  por tanto, la notificación a esa dirección no era  obligatoria, adicionalmente, la notificación personal  efectuada por el accionado no puede ser invalidada, por no  comunicarse el contenido del auto mediante la dirección  electrónica referida, como lo entiende la recurrente.  

18.- Por otro  lado, contrario a lo sostenido por la interesada, el accionado si  tramitó los recursos ordinarios que interpuso [reposición  y apelación], toda vez que ese despacho corrió los  traslados correspondientes, los cuales vencieron el 14 de febrero de  esta anualidad. Situación también conocida por la  demandante, pues aportó copia de las constancias secretariales  sobre esa temática, junto con el escrito tutelar.  

19.-  Adicionalmente, en auto del 24 de mayo, el juez vigía no  repuso el proveído del 25 de enero y concedió el  recurso de apelación. Es más, de la información  requerida por la aquí ponente, se conoce que en proveído  del 21 de junio de esta anualidad, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmó  la decisión del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

20.-  Ante este panorama, como lo refirió el A  quo  la vulneración de derechos invocada por la parte actora no  tuvo lugar, pues fue debidamente enterada de la decisión que  le fue adversa y, en consecuencia, pudo incoar los recursos legales,  con lo cual se satisfizo la garantía del debido proceso.  

g.  Conclusión  

21.-  La Sala confirmará el fallo de primer grado, al advertir que,  contrario a lo señalado por la parte recurrente, el 26 de  enero de este año fue notificada personalmente del auto que le  negó la solicitud de prisión domiciliaria como madre  cabeza de familia [expedido el 25 de ese mes], lo cual le permitió  incoar los recursos ordinarios, dentro del término legal. A su  turno, aquellos fueron debidamente tramitados por el juez de primera  y segunda instancia, con lo cual se descarta la lesión al  derecho a debido proceso y a la defensa y contradicción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

      

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