AP2443-2023(64011)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2443-2023  

Radicación  N° 64011  

(Aprobado  Acta no 151)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de queja formulado por  el representante de víctimas,  contra la decisión  del 31 de mayo de 2023 que negó, por improcedente, el recurso  de apelación interpuesto respecto del auto de 26 de enero de  2022  mediante el cual esta Corporación decidió  acerca de la prescripción de la acción penal.  

HECHOS  

En  horas de la tarde del 25 de junio de 2011, FELICIANO  VALENCIA MEDINA,  progenitor del menor J.C.V.P., una  vez fracasada la diligencia de conciliación para fijación  de cuota alimentaria,  le manifestó a éste “que  no era su padre, que era un encarte que le metieron, junto con  palabras de alto tono y expresó su deseo de cambiar de celular  para que no lo molestarán”1,  provocando en el menor tristeza y llanto.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 25 de enero de 2013 se celebró audiencia de formulación  de imputación contra FELICIANO  VALENCIA MEDINA por  la conducta punible de violencia intrafamiliar,  según  el  artículo 229, inciso 2°, del Código Penal, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías de Popayán – Cauca2.  

2.  El  9 de mayo siguiente, luego de ser radicado el escrito de acusación,  se celebró la respectiva audiencia, ante el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad3,  atribuyéndose al acusado aquel punible.  

3.  Seguidamente  se agotó la audiencia preparatoria el 7 de julio de 20144.  

4.  El  juicio oral se llevó a cabo los días 29 de septiembre  de 2014, 18 de febrero, 25 de mayo y 7 de diciembre de 2015, 1 de  abril y 9 de agosto de 2016, concluyendo con sentencia del 25 de  noviembre siguiente a través de la cual se condenó a  FELICIANO  VALENCIA MEDINA  por el punible de violencia intrafamiliar agravada, a la pena  principal de 72 meses de prisión5.  

5.  La  defensa interpuso recurso de apelación6,  por considerar, entre otras cosas, que su defendido es un indígena  de la etnia Nasa, de modo que cuenta con especiales garantías,  que no se le brindaron, en el marco de la Constitución  Política y de los tratados y convenios internacionales.  

Desde  entonces, como fue descrito por la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte, en el auto AEP  00086-2021 del 19 de agosto de 2021, la actuación tuvo las  siguientes particularidades:  

«La  impugnación le correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, autoridad que ofició al  Gobernador del Pueblo Indígena Nasa para que informara si la  jurisdicción indígena debía procesar al acusado.  El referido Gobernador pidió que la actuación se  trasladara a su comunidad considerando satisfechos los componentes  personal, territorial, institucional y objetivo del fuero indígena.  

Argumentó  que “[e]n caso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán (sic), Sala Primera Penal, considere una vez  verificados los elementos de fuero indígena y de la  jurisdicción especial indígena, que este proceso  corresponde a la jurisdicción nacional, se plantea la colisión  positiva de jurisdicciones a favor de la jurisdicción especial  indígena, Resguardo, Munchique Los Tigres, municipio de  Santander de Quilichao – Cauca y que sea entonces el Consejo Superior  de la Judicatura quien lo resuelva”7.  

Con  base en esa solicitud la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán   el 14 de septiembre de 2017 reconoció a FELICIANO VALENCIA  MEDINA el fuero indígena y dejó sin efectos la  sentencia condenatoria de primera instancia, disponiendo remitir la  actuación “a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión…  y se proceda… a la Jurisdicción especial Indígena  para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los  Tigres… los que asuman su judicialización”8.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura se abstuvo de emitir pronunciamiento el 25 de octubre de  2017 considerando que no existía ningún conflicto por  resolver, disponiendo devolver el expediente al Tribunal Superior de  Popayán; corporación que el 16 de enero de 2018,  remitió el proceso a las autoridades del Resguardo Nasa  Munchique los Tigres.  

2.  Ante esta situación la señora DIANA SOCORRO PERAFÁN  HURTADO, representante del menor de edad interpuso acción de  tutela en contra del Tribunal Superior de Popayán, por  encontrar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Solicitó dejar sin efectos la decisión del Tribunal y  ordenar la devolución del expediente a la justicia ordinaria  para que se decidiera de fondo el recurso de apelación.  

Adujo  que se habían desconocido los precedentes de la Corte  Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena,  pues no se tuvo en cuenta que la víctima era menor de edad y  no pertenecía a la comunidad indígena, motivo por el  cual no cumplía una de las condiciones objetivas para el envío  del expediente a dicha jurisdicción.  

Una  vez surtido el trámite, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia profirió el fallo el 21 de agosto de 2018,  considerando que la decisión del Tribunal Superior de Popayán  carecía de motivación en relación con el  cumplimiento de los elementos necesarios para reconocer el fuero  indígena, esto es, la condición cultural de la víctima  (quien no pertenece a ninguno de los resguardos indígenas  legalmente constituidos en el departamento del Cauca), el factor  territorial, y el elemento institucional y orgánico de la  autoridad indígena a la cual fue remitida la actuación.  

La  Corte concluyó que el Tribunal Superior de Popayán  incurrió en una vía de hecho por ausencia de motivación  al proferir el auto de 14 de septiembre de 2017, sin calificar los  factores jurisprudenciales para reconocer al procesado el fuero  indígena, y la consecuente activación de la competencia  de esa jurisdicción especial. En consecuencia, tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante y su hijo menor de  edad; dejó sin efecto lo actuado en el proceso penal a partir  del auto citado, y ordenó al Gobernador Indígena del  Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que  en el perentorio término de 10 días devuelva el proceso  al Tribunal, y a éste para que una vez reciba la actuación  dentro de los 5 días siguiente la remita a la Sala de Casación  Penal, para los fines previstos en la parte motiva de esa  providencia9.  

En  la parte motiva, expuso:  

Sería  del caso que, subsiguientemente, se ordenara al Tribunal Superior de  Popayán la emisión de una nueva providencia en la que  analice adecuadamente cada uno de los factores para calificar la  configuración del fuero indígena en favor de Feliciano  Valencia Medina. Sin embargo, ha de advertirse una circunstancia  fáctica novedosa que no pudo ser considerada por esa  Corporación y se deriva del fuero constitucional que podría  aplicarse al procesado, bajo el cual correspondería a la Corte  Suprema de Justicia su juzgamiento.  

En  efecto, es de público conocimiento que Feliciano Valencia  Medina fue elegido como Senador de la República para el  período 2018 – 2022 y asumió ese cargo el 20 de  julio del año que avanza.  Esa situación, acontecida de  modo posterior a las actuaciones que motivaron la demanda de tutela,  introduce al caso un nuevo elemento fáctico que haría  variar las autoridades que podrían estar involucradas en un  posible conflicto de jurisdicciones e impone que el asunto sea  valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia,  a donde habrán de remitirse las diligencias10.  

El  fallo fue impugnado por el Gobernador Indígena Nasa del  Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), y  por el Senador FELICIANO VALENCIA MEDINA, y confirmado por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de  noviembre de 2018. La tutela no fue seleccionada por la Corte  Constitucional para su revisión11.  

Posteriormente,  la accionante DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO, solicitó  la apertura de incidente de desacato en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán y del Gobernador Indígena  Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao  (Cauca), por no haber cumplido la orden de remitir las diligencias a  la Corte Suprema de Justicia.  

La  Corte concluyó en el trámite incidental el 21 de mayo  de 2019, que el gobernador del resguardo indígena se sustrajo  de manera dolosa de cumplir el fallo, tanto así que pese a  haber conocido el 11 de septiembre de 2018 de la orden de tutela,  informó que el 8 de octubre siguiente había culminado  el juzgamiento en contra de VALENCIA MEDINA hallándolo  inocente de cualquier responsabilidad imputada12.  

Sobre  este último asunto, la Sala de Decisión de Tutelas No.  2 de la Sala de Casación Penal indicó que al dejar sin  efectos lo actuado en el proceso penal a partir de la providencia del  14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, los actos posteriores a tal determinación  tampoco cuentan con efecto o validez, porque es necesario que se  restablezca la vía de hecho por la cual se tutelaron las  garantías fundamentales de PERAFÁN HURTADO13.  

Además,  con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ajustó  las órdenes del fallo inicial en el sentido de disponer que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro de los 20  días hábiles, concurriera por si o a través de  comisionado, al Resguardo Munchíque Los Tigres con el fin de  obtener la entrega material del expediente, para lo cual debía  solicitar acompañamiento del Ministerio Público, de la  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías  del Ministerio del Interior y/o de la Policía Nacional.  Surtido el trámite el Tribunal debería remitir el  expediente en un término no superior a 5 días a esta  Sala Especial de Primera Instancia.  

En  cumplimiento de las disposiciones transcritas impartidas por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 14  de junio de 2019 remitió el proceso a esta Colegiatura14.  

3.  El 27 de agosto de 2019, esta Corporación trabó el  conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones  (ordinaria y especial indígena), y dispuso el envío del  proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, argumentando que no concurren los elementos  personal, territorial y objetivo de la jurisdicción indígena,  por lo tanto, estimó que el conocimiento del proceso recaía  en la jurisdicción ordinaria por mandato expreso de los  artículos 186 y 235.4 de la Constitución Política,  que establecen que el juzgamiento se encuentra a cargo de la Corte  Suprema de Justicia por lo menos mientras éste ostente el  cargo de Senador de la República.  

No  obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, en decisión del 3 de junio de 2020, que  fuera conocida por esta Sala solo hasta el pasado 22 de julio de 2021  cuando arribó a esta Colegiatura el expediente, de nuevo se  abstuvo de emitir pronunciamiento aduciendo la inexistencia de  conflicto por resolver. Descartó de plano la presencia de un  conflicto entre jurisdicciones porque la Sala de Tutelas, adujo que  en razón del advenimiento del fuero constitucional del  procesado por haber sido elegido Senador de la República,  conduce a que la competencia corresponda a esta Corte y no al  Tribunal Superior de Popayán»15.  

Con  todo lo anterior, consideró la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte que, como el proceso fue tramitado bajo los  preceptos de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento de Popayán dictó la sentencia condenatoria  estando pendiente la resolución del recurso de apelación  en su contra, con miras a no vulnerar el principio de contradicción  y el derecho de defensa, se debe ajustar el trámite al de  doble instancia que rige a la Corte, equiparando lo actuado por el  juzgado de primera instancia y en consecuencia enviando la actuación  a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia16.  

6.  En tales condiciones y bajo el supuesto de que la Sala de Casación  Penal ostentaba en segunda instancia la competencia para conocer del  proceso seguido contra el congresista, mediante decisión del  26 de enero de 2022  declaró  extinguida por prescripción,  la acción penal derivada del delito de violencia intrafamiliar  por el cual fuera acusado FELICIANO  VALENCIA MEDINA.  

7.  Durante el termino de ejecutoria de dicha decisión, el  apoderado de víctimas interpuso y sustentó el recurso  de reposición en su contra.  

8.  Sin  embargo, antes de que se desatara el recurso por parte de la Sala,  mediante auto del 7 de septiembre de 2022 se remitió la  actuación al Tribunal Superior de Popayán, comoquiera  que el procesado dejó de ostentar la calidad foral pues, la  Secretaría del Congreso de la República informó  que FELICIANO  VALENCIA MEDINA  ya no era parte de esa Corporación.  

9.  En esas condiciones, el 11 de abril de 2023, el Tribunal Superior de  Popayán, autoridad que entonces en segunda instancia conocía  del proceso, esto es antes de que el acusado fuera elegido  congresista, decidió no reponer el proveído que declaró  la prescripción por el delito de violencia Intrafamiliar  agravada.  

10.  Contra  tal determinación, el representante de víctimas  interpuso recurso de apelación, mismo que fue denegado en auto  del 31 de mayo siguiente pues, siendo plenamente válida la  providencia de la Corte que, proferida en segunda instancia, dispuso  prescribir la acción penal, únicamente procede en su  respecto la reposición, según lo indica el artículo  189 de la Ley 600 de 2000.  

El  mismo sujeto procesal, sin embargo, insiste en que se le conceda el  recurso de apelación, efectos para los cuales interpuso el de  queja.  

EL  RECURSO  

En  consideración del representante de víctimas la alzada  procede en tanto la actuación fue enviada por competencia al  Tribunal de Popayán, autoridad ante la cual no se estaría  en segunda instancia. Además, una vez el procesado perdió  su calidad de aforado, se habilitó la posibilidad de  interponer los recursos previstos en la Ley 906 de 2004, más  cuando se solicita que el superior revise una decisión que  pone fin al proceso, para que se garantice el derecho fundamental a  la doble instancia.  

De  otro lado, sostiene, el recurso de apelación entonces  interpuesto contra la sentencia del a  quo  involucró por primera vez un pedimento de nulidad, lo que  obligaba a que la actuación se enviara a la primera instancia  para que allí se decidiera sobre su validez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala es competente para resolver el asunto por ser superior funcional  del Tribunal que profirió la providencia objeto del recurso de  queja, según lo señalado en los artículos 32-3 y  179C del Código de Procedimiento Penal.  

2.  Recurso de queja  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 179B  de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación».  

Con  ocasión de este medio de impugnación el superior debe  definir si el recurso de apelación fue correctamente denegado.  O si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe  otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP,  rad. 59114).  

De  igual modo es procedente la queja cuando se niega  la apelación por estimar que la sustentación fue  indebida o deficiente, pues se habilita con el fin de salvaguardar el  principio de doble instancia y que el superior funcional pueda  decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ  AP5964-2021,  9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022,  rad. 60296).  

Siendo  así, la intervención de la Corte se circunscribe a  determinar si fue correctamente negado, o si, por el contrario, debió  concederse, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del  efecto que corresponda17.  

3.  Análisis del caso  

Toda  vez que el recurso de queja se viabiliza  «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación»,  resulta evidente en este asunto su improcedencia por encontrarse  insatisfecho uno de los supuestos fácticos previstos en la  norma pues, cuando la Corte mediante decisión del  26 de enero de 2022  declaró  extinguida por prescripción  la acción penal derivada del delito de violencia intrafamiliar  por el cual fue acusado FELICIANO  VALENCIA MEDINA,  lo hizo como juez de segunda instancia por virtud del recurso de  apelación que entonces se había interpuesto contra el  fallo del a  quo.  

Tal  auto, se reitera, fue proferido en sede de segunda instancia por la  Sala de Casación Penal, no de primera como lo exige  el citado artículo 179B del Código de Procedimiento  Penal, en época en que el acusado ostentaba  fuero como Senador de la República y en virtud de la apelación  postulada contra la sentencia de primer grado.  

Esa  naturaleza jurídica de la decisión, según lo ha  indicado esta Sala18,  no se modifica por el hecho de tratarse de un asunto diverso al  relacionado con el tema recurrido.  

«[a]l  estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto  que asumió el conocimiento del asunto por virtud del recurso  de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado,  las  decisiones adoptadas en relación con temas diversos a aquellos  que fueron objeto de la impugnación, no se convierten, por el  hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la  primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de  primera instancia susceptibles de ser recurridas en apelación  para que el superior funcional de quien las dictó – para el  caso la Corte- pueda entrar a revisarlas. La instancia que  corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida  en la ley, y por ello es siempre la misma. Su  naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicción que en  cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento,  y no del número de veces que en el proceso se hayan dictado  decisiones sobre determinado planteamiento».  

De  acuerdo con lo anterior, el auto que dictó esta Sala cuando  era competente para conocer del asunto, no es impugnable por vía  del recurso de apelación, pues en  sede de segunda instancia solo proceden, por regla general: i) la  impugnación especial que puede interponer el procesado contra  la primera condena en su contra, o ii) la casación19.  

Únicamente  por excepción, conforme lo prevé el artículo 189  de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se dictó el auto que  declaró prescrita la acción, procede el recurso de  reposición, tal como sucedió en este asunto donde  resultaba viable solamente la impugnación horizontal contra el  auto que en segunda instancia declaró aquel fenómeno  jurídico.  

Por  lo tanto, al haber  actuado la Corte como Juez de segunda instancia, demarcó la  ruta para que el Tribunal de  Popayán, al retomar  la competencia optara por denegar el recurso de queja por  improcedente, conclusión esta que, ceñida a lo  expuesto, implica que la Sala se abstenga de resolverlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de resolver el recurso de queja, por improcedente.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

TERCERO:  Devuélvase  la actuación al despacho de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

1          Según se pudo extraer del escrito de acusación a folio          11, cuaderno No. 1.  

2          Acta a folios 6 y 7 cuaderno No. 1.  

3          Folios 21 y 22 ídem.  

4          Folios 38ª al 40 ídem.  

5          Folios 67, 72 y 73, 112, 123 y 124, 134 al 136, 146 y 147, 157 al          163 cuaderno No. 1.  

6          Folios          164 al 167 cuaderno No. 1.  

7          C. No. 2. Fl. 209.  

8          Fallo de tutela de primera instancia, fl. 3.  

9          Ibídem,          fls. 35 y 36.  

10          Fallo de tutela de primera instancia STP10868-2018, Rad. 99864 del          21 de agosto de 2018, fl. 33.  

11          De esta manera fue descrito en el incidente de desacato: “[l]a          Sala de   Casación Civil de esta Corporación, en          providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirmó          integralmente la decisión y remitió el expediente a la          Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del año          que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisión”.          Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, Rad. 103461 del 21 de mayo          de 2019, fls. 9 y 21.  

12          Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, fl. 23.  

13          Ibídem,          fl. 28.  

14          C. O. – Sala de Primera Instancia. Fls.          2 y 3.  

15          Folios 62 al 74, cuaderno No. 2 actuación Sala Especial de          Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

16          Actuación repartida al despacho del magistrado ponente el 14          de septiembre de 2021.  

17          CSJ AP4595-2021.  

18          CSJ          AP, 24 nov. 2005, rad. 24580. Postura          reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 49.188; CSJ AP, 20 ene.          2021, rad. 58634 y CSJ AP238-2022 del 2 de febrero de 2022.  

19          De          igual manera, y por excepción, en la sentencia C-255/20, la          Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada          del art. 8º del Decreto 546 de 2020 y habilitó la          procedencia del recurso de apelación contra las decisiones          relacionadas con la prisión domiciliaria transitoria a la que          se refiere ese texto normativo, cuya resolución en primer          grado compete, según el caso, al «juez          de segunda instancia».  

      

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