AP2435-2023(64427)

AGOSTO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2435-2023  

Definición  de Competencia No. 64427  

Acta No. 156  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por  vencimiento de términos formulada por la defensa de  WILLIAM ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ,  dentro del proceso  adelantado en su contra por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

De acuerdo con el  escrito de acusación, WILLIAM  ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ  hace parte del grupo delictivo organizado (GDO) “anfibio  outsourcing cordillera”,  dedicado al tráfico nacional y transnacional de  estupefacientes, con centro de operaciones en el departamento del  Cauca, sitio donde la droga es procesada y distribuida en pequeñas  y grandes cantidades para ser comercializada en varios lugares del  territorio nacional, tales como el Valle del Cauca, Cundinamarca,  Tolima, Risaralda, Caldas, Quindío, entre otros, y en países  como España y Panamá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Entre          el 11 y 12 de octubre de 2022, ante el Juzgado Dieciocho Penal          Municipal con función de control de garantías de Cali,          previa legalización de la captura, la fiscalía formuló          imputación contra WILLIAM          ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ y          otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto          para delinquir agravado (art. 340 inc. 2) y tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1), en          condición de integrante del “G.D.O.          ANFIBIO OUTSOURCING CORDILLERA”,          sin que haya admitido su responsabilidad.  

En  la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, hallándose  actualmente recluido en la estación de policía de Santa  Rosa de Cabal (Risaralda).  

            

2. La          fiscalía radicó acta de preacuerdo el 3 de marzo de          2023, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, la cual          correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de ese lugar, mediante acta de reparto del 6 de julio          del año en curso1.  

            

3. La          defensa del procesado elevó solicitud de libertad por          vencimiento de términos,          correspondiendo el asunto al Juzgado          Sexto Penal Municipal con función de control de garantías          de Pereira (Risaralda), autoridad          que instaló la audiencia el 11 de julio del año en          curso, previa citación a las partes y al representante del          Ministerio Público2.  

3.1. En desarrollo  de la diligencia, la  juez rehusó la competencia. Argumentó que del examen de  la actuación se verificaba que WILLIAM  ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ  estaba siendo procesado por su pertenencia a un  GDO, dedicado al tráfico de estupefacientes, y que la  audiencia de formulación de imputación se adelantó  ante un juez de garantías de Cali, lo que implicaba que la  competencia para conocer de la audiencia recaía en un juez de  garantías de esa ciudad, en aplicación a  la regla del parágrafo 3º del artículo 317A del  C.P.P.  

Agregó que  el municipio de Santa Rosa de Cabal, lugar donde el procesado se  halla privado de la libertad, no hace parte de la jurisdicción  territorial de los juzgados penales municipales de Pereira, razón  por la cual tampoco se presentaba una circunstancia especial que  habilitara su competencia.  

3.2. La defensa  indicó que la investigación en este caso se dio por  hechos que habrían ocurrido en diferentes lugares del  territorio nacional, principalmente en Cali (Valle del Cauca), pero  que radicó la solicitud de libertad por vencimiento de  términos ante los juzgados de garantías de Pereira  (Risaralda) con el convencimiento de que estas autoridades judiciales  eran las competentes para conocerla, en atención a que su  defendido se halla privado de la libertad en Santa Rosa de Cabal  (Risaralda).  

Con todo, estuvo  de acuerdo con que la solicitud fuera remitida, por competencia, a  los juzgados penales municipales de Cali.  

3.3. La delegada  de la fiscalía y el  representante del Ministerio Público no asistieron a la  audiencia previamente convocada.  

3.4. Por lo  anterior, la juez dispuso la remisión de las diligencias ante  los juzgados penales municipales con función de control de  garantías de Cali (reparto).  

4. El asunto fue  reasignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de  control de garantías de esa ciudad, autoridad que, mediante  auto del 13 de julio de 2023, rehusó la competencia.  

Argumentó  que, al amparo del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, los  Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y los  precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte, el Juez  con función de control de garantías ambulante de Buga  es el competente para conocer la audiencia solicitada por la defensa,  porque los delitos objeto de juzgamiento habrían sido  cometidos por el procesado en condición de integrante de un  GDO.  

Con fundamento en  estas razones, ordenó remitir las diligencias a esta  Corporación, para que defina la competencia, al estimar que  existía controversia sobre el funcionario a quien corresponde  conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De acuerdo con lo          previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906          de 20043,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales:          Cali y Buga.  

            

2. La definición          de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico          para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados          que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el          llamado a asumirlo.  

            

3. Esta Corporación          ha admitido que es facultad del juez de control de garantías          declararse incompetente no solo para conocer de la formulación          de imputación, sino también de las demás          audiencias preliminares4,          regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada          por alguna de las partes.  

            

4. De conformidad          con los precedentes de la Sala5,          el trámite relacionado con la definición de          competencia debe cumplir los siguientes pasos:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.    

                              

2. Si el                  funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no                  razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de                  la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano                  judicial habilitado para definir la controversia.    

                              

3. Si entre el juez                  y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el                  asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial                  autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación,                  si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito                  judicial.    

4. En el presente                  asunto, la actuación enseña que entre el Juzgado                  Octavo Penal Municipal con función de control de garantías                  de Cali6                  y la defensa7                  no existió consenso en torno a la autoridad judicial que                  debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad                  por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para                  definir la controversia propuesta.    

5. El artículo  39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función  de control de garantías podrá ser ejercida por  cualquier juez penal municipal.  

5.1. Este mandato,  en principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos.  

No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ  AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente:  

«En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico» (CSJ  AP2676 – 2016)».  

5.2. Luego, la  regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar  el juez con función de control de garantías, deben  optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron  los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán  exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán  hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre  que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el  implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los  elementos materiales probatorios.  

5.3. La Sala ha  dicho también que cuando ya se ha definido el juez de  conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite,  se realicen en la misma sede8.  

Sin  embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues  entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la  selección del juez de control de garantías, también  en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la  directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las  expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores9.  

6.  Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en  los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos,  el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante,  toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente  en  el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo  3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley  1908 de 201810,  que prevé:  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación11.”  

6.1. También  ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes12,  los cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

6.2. Es pertinente  también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en el  artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los  jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos  Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en  la sede judicial en la que éstos tienen competencia  territorial para atender la función de garantías, lo  que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General  de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el  actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como  garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

6.3. La Corte  también ha precisado últimamente que la efectiva  pertenencia de los procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación13,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia.  

Análisis  del caso  

Siendo  así, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a  la asignación especial de competencia fijada en el artículo  26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado  con función de control de garantías ambulante con  jurisdicción en el territorio donde se haya formulado  imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación.  

De acuerdo con los  antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación  contra WILLIAM  ANDRÉS  DÍAZ  GONZÁLEZ y  los otros procesados,  ante  el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali, y el acta de preacuerdo, la cual hace las  veces del escrito de acusación conforme  lo normado en los artículos 29314  y 35015  de la Ley 906 de 2004,  se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

Así  las cosas, la Sala  asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar  de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal  Municipal con función de control de garantías ambulante  de Buga, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene  competencia territorial para atender la función de control de  garantías en los procesos adelantados contra integrantes  de GDO y GAO  en la ciudad de Cali (Cfr. Acuerdo  PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019).  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  la  competencia para conocer la audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos, solicitada por la  defensa de WILLIAM  ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ,  en  el Juzgado  Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Buga.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con lo informado al despacho del Magistrado Ponente el 8 de          agosto de 2023 por la secretaria del Centro de Servicios de esos          Juzgados.  

2          Cfr.          folio 32, cuaderno digital denominado          “0001CdnoJuz6PnalMpalGarantiasPereira”.  

3Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

4          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228, criterio reiterado en CSJ AP, 22          Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016,          entre otras.  

5          CSJ AP 2863-2019, Rad. 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, CSJ AP          3071-2020, Rad. 58264, entre otras.  

6          En          tanto considera que el competente es el juez con función de          control de garantías ambulante de Buga.  

7          Quien          estima que el competente es el juez con función de control de          garantías de Cali.  

8          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

9          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

10Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

11          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

12          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

13          Así          lo precisó la Sala en AP1720-2023,          23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023,          12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad.          64110, entre otras.  

14          ARTÍCULO          293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA          IMPUTACIÓN. Artículo modificado por el          artículo 69 de la Ley 1453 de          2011. El nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa          propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación,          se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.          La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la          imputación o acuerdo que será enviado al Juez de          conocimiento.  

15          ARTÍCULO          350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE          IMPUTACIÓN. Artículo CONDICIONALMENTE exequible.          Desde la audiencia de formulación de imputación y          hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la          Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo          sobre los términos de la imputación. Obtenido este          preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de          conocimiento como escrito de acusación.  

      

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