STP7404-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7404-2023  

Acta  128.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Mauricio  Monroy Uribe,  frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Garzón, Huila y la Fiscalía Veinte  Seccional del mismo municipio, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

«Según  el tutelante, para el año 2014, perdió su billetera con  todas sus pertenencias entre esos sus documentos de identificación,  interponiendo la respectiva denuncia. Para el año 2020, fue  capturado por el presunto delito de concierto para delinquir, hurto  por medio informáticos, transferencia no permitida o  consentida y violación de datos personales dentro del radicado  630016000059201901337, llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Gacheta Cundinamarca,  en donde se le otorgó su libertad.  

Refiere  el accionante posteriormente que, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Garzón Huila expidió en su contra orden de  captura dentro del radicado No 41298310900120200005200, sin tener  conocimiento alguno de esta radicación, muy a pesar que porte  del Juzgado de Conocimiento se efectuó una comunicación  a un abonado telefónico que ya no era de su propiedad porque  lo había perdido en un paseo familiar y lo citó por  intermedio de la Estación de Policía de Junín  Cundinamarca, sin haber recibido noticia alguna al respecto.  

Argumenta  el actor que nunca ha cambiado de domicilio y que no está de  acuerdo con la sentencia impuesta, pues la misma fue impuesta con  violación al debido proceso, por carencia de defensa técnica.  

Termina  solicitando el señor Monroy Uribe que, se adelante una  audiencia para poder pedir algún beneficio, como lo sería  una negociación con el ente fiscal y así acudir en sede  de apelación, si fuere el caso.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  declaró improcedente el amparo por falta de acreditación  de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, en  sentencia del 5 de junio de 2023.  

De  cara al requisito de la subsidiariedad, sostuvo que el accionante no  ejerció su derecho a impugnar el fallo de primera instancia  que lo declaró penalmente responsable, a pesar tuvo la  posibilidad de hacerlo; no obstante, adoptó una postura  inactiva dentro del proceso que se llevaba en su contra.  

Finalmente,  agregó que no se apreciaban razones que llevaran a concluir  que existe un perjuicio irremediable que requiera ser conjurado por  vía de la acción de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en la demanda, e hizo énfasis en que el juzgado  accionado no realizó las labores necesarias para enterarlo  acerca de las audiencias adelantadas en el proceso seguido en su  contra. Asimismo, resaltó las fallas en la defensa técnica,  que, en su criterio, se concretan en la de la falta de interposición  del recurso de apelación contra el fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó  al declarar improcedente el amparo deprecado por Mauricio  Monroy Uribe,  luego de considerar que su reclamo por la indebida citación al  proceso penal seguido en su contra y la falta de defensa técnica  en la misma actuación, no cumplía con los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, pero en razón a que el alegato frente a la  sentencia no cumple el requisito de subsidiariedad. Además, se  advierte que, no se presentaron falencias en la citación del  accionante al proceso penal seguido en su contra, ni se configuró  deficiencias en la defensa técnica.  

Con  el propósito de desarrollar la premisa planteada, en primer  lugar, la Sala expondrán los requisitos para la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego,  analizará el caso concreto, punto en el cual descartará  las falencias en la citación del accionante al proceso penal y  las fallas en la defensa técnica.  

1.  Procedencia  excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Mauricio Monroy Uribe cuestionó  la falta de citación al proceso penal seguido en su contra, en  el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila,  emitió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2021, por  los punibles de hurto por medios informáticos y semejantes  agravado y concierto para delinquir. Alegó que solo tuvo  conocimiento acerca de la actuación en el momento en que la  autoridad judicial emitió orden de captura para cumplir  sentencia, ya que fue citado a un número que ya no era de su  propiedad, pues lo había perdido, y nunca cambió de  domicilio.  

Sostuvo  que está en desacuerdo con el fallo condenatorio, en la medida  en que fue proferido con violación al debido proceso. Además  de estar en inconforme con la defensa técnica que lo  representó.  

2.2.  Frente a lo expuesto, la Sala advierte que, contrario a lo dicho por  el Tribunal de primera instancia, la solicitud de amparo sí  cumple el presupuesto de inmediatez. Esto es así, pues el  accionante tuvo conocimiento efectivo de la condena emitida en su  contra el 14 de diciembre de 2021, hasta el 2 de marzo de 2023, fecha  en que se legalizó su captura por cuenta del proceso penal,  según consta en los registros consignados en el módulo  de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Por otro lado, la acción  de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de este año.  

Lo  anterior dejar ver que el accionante acudió en un término  de 2 meses y 21 días a la acción de tutela, desde el  momento en que conoció el hecho que supuestamente lesionó  sus derechos fundamentales. Lapso que se muestra razonable y  proporcionado, y, por tanto, se entiende salvado el citado requisito  para la procedencia de la tutela.  

2.3.  En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que  el mismo no se encuentra superado. Esto es así, pues  frente  a las posibles discrepancias de cara a las decisiones adoptadas en  las distintas fases del proceso penal y la sentencia, el gestor  constitucional pudo ejercer los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el procedimiento le habilitaba,  mediante  los cuales tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento. No obstante, no lo hizo.  

En  este punto, es menester señalar que contrario a lo dicho por  el actor, no se evidencian fallas en la citación al proceso  penal, que a su vez lesionen sus garantías constitucionales,  por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a  fin de cuestionar el fallo condenatorio.  

2.3.1.  Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda  que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a  los funcionarios responsables de la actuación judicial en  cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de  las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la  obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas  dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar  el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de  los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la  notificación de las decisiones.  

Una  de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente  el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a  toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones  y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas  recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y  evaluación de las que se estiman favorables, así como  de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013).  

En  materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente  durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado  debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias,  distinto  es que,  por  su propia voluntad, decida no acudir.  

Lo  anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación  de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal  acusatorio, no solo de las sentencias y autos6,  sino, además, de las audiencias  o trámites especiales que deban adelantarse.  

Sin  embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que  correlativamente  surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a  efectos de lograr una recta y oportuna administración de  justicia (artículo 95-7 Superior). En ese orden, al ciudadano  que es vinculado a una causa penal mediante formulación de  imputación en presencia suya, mínimamente le  corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena  fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio  de dirección o domicilio, para efectos de su notificación.  

Retomando  el caso bajo estudio, se encuentra que el 24 de abril de 2020,  Fiscalía  imputó cargos a Mauricio  Monroy Uribe  como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir  agravado, hurto por medios informáticos, acceso abusivo a un  sistema informático y violación de datos personales,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca. En esa  oportunidad, la Fiscalía no solicitó medida de  aseguramiento en contra del imputado.  

La  Sala destaca que, en el desarrollo de las diligencias, la titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca, indagó  al accionante sobre su dirección de notificación y este  respondió «la  dirección si me queda complicado, yo estoy viviendo en la  vereda San Rafael Bajo, municipio de Junín.»  7  

El  ente acusador radicó escrito de acusación, del que se  destaca como dirección de notificación del procesado  la  Vereda San Rafael Bajo, del municipio de Junín, departamento  de Cundinamarca y el teléfono celular 313 6799531.  

La  actuación en sede de conocimiento fue asignada al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, bajo el radicado  n.º 63001600000020200005100. La audiencia de acusación se  llevó a cabo el 1 de diciembre de 2020 y la citación a  dicha diligencia se intentó mediante llamada al abonado  telefónico 313 6799531.  

En  el desarrollo de la vista pública, el titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón, en punto a la citación  del procesado, adujo que «el  despacho intentó tener comunicación con el procesado,  sin que fuera posible debido a que el número telefónico  aportado por la Fiscalía se encuentra apagado; así  mismo, aclara el señor Juez que al señor procesado se  le dejó un mensaje de voz indicándole la fecha y la  hora de la audiencia virtual.»  

La  audiencia preparatoria se desarrolló el 9 de febrero y 24 de  marzo de 2021. Al igual que en anterior oportunidad, la citación  del procesado se intentó de forma infructuosa al número  de celular 313 6799531.  

Se  resalta que, en sesión del 24 de marzo de 2021, en el acta de  la audiencia se consignó lo siguiente:  

«En  cuanto al procesado, el abonado telefónico 3136799531 se  encuentra desconectado; la fiscal expresa que, en el informe de  arraigo, tarjeta decadactilar y álbum fotográfico de la  reseña del indiciado tiene el mismo número 3136795531.  Sin embargo, teniendo en cuenta que el procesado tiene conocimiento  del proceso desde las audiencias preliminares y no ha informado al  despacho o fiscalía otro abonado telefónico el cual se  le pueda notificar se entiende que es su deseo no asistir a la  misma.»  

El  juicio oral tuvo lugar los días 5 de mayo, 15 de junio y 8 de  julio de 2021. Para lograr la comparecencia de Mauricio  Monroy Uribe  a la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Garzón, Huila, además de intentar la comunicación  telefónica, remitió oficio del 27 de mayo de 2021, en  el que pidió colaboración a la Estación de  Policía del municipio de Junín, Cundinamarca, para la  citación del procesado a la audiencia de juicio oral; no  obstante, el mismo no compareció.  

El  sentido del fallo se dictó en sesión del 12 de  noviembre de 2021. En dicha diligencia, el juez dejó  consignado que «el  titular del despacho deja constancia que el procesado no ha  comparecido» «La fiscalía aduce que no cuenta con  más datos donde se pueda notificar el procesado.»  Finalmente,  la audiencia del 447 y lectura del fallo tuvo lugar el del 30 de  noviembre de 2021, sin la presencia del procesado.  

La  Sala subraya que a todas las audiencias asistió un defensor  asignado por la Defensoría del Pueblo, quien ejerció la  representación de Mauricio  Monroy Uribe.  

De  lo anterior se extraen las siguientes conclusiones:  

i)  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, sin  excepción alguna, intentó comunicación al  abonado telefónico aportado por el accionante en las  audiencias preliminares, pese a ello, el celular se encontraba  apagado, por lo que, en varias oportunidades, procedió a dejar  mensajes de voz indicando la fecha y hora de las diligencias.8  

En  este punto se advierte que ninguna citación se envió a  la dirección brindada por Monroy  Uribe  en las audiencias preliminares, salvo la que se remitió por  intermedio de la Estación de Policía de Junín,  de la cual no se conoce su resultado.9  Sin embargo, el proceder del despacho resulta razonable, en la medida  en que el actor no brindó una nomenclatura exacta, puesto se  limitó a indicar la vereda del municipio donde residía,  datos que en todo caso resultan insuficientes e indeterminados a  efectos de procurar una debida notificación a través de  una empresa de correo o de otro canal de mensajería físico.  

En  este punto se relieva que el juzgado accionado empleó las  herramientas que tenía a su alcance para procurar la  notificación del encartado, máxime que el expediente no  contaba con la información completa para llevar a cabo la  notificación a la dirección del procesado.  

Lo  expuesto permite concluir que la autoridad cumplió con el  deber que le asistía de citar al procesado al proceso penal  seguido en su contra, por el medio que le resultaba realizable la  notificación, como lo era el abonado telefónico  aportado por el procesado en la audiencia de formulación de  imputación.  

ii)  Mauricio  Monroy Uribe fue  debidamente vinculado al proceso penal con radicado nº  63001600000020200005100 en la respectiva audiencia de formulación  de imputación. En la misma diligencia, omitió su deber  de aportar datos exactos para su notificación, en la medida en  que indicó que residía en la «vereda  San Rafael Bajo, municipio de Junín», información  que resulta insuficiente, imprecisa o incompleta, de cara a lograr la  remisión de las citaciones a través de una empresa de  correo.  

Asimismo,  el procesado incumplió su deber de actualizar la información  de contacto, pues a pesar de aportar un número de celular en  las audiencias preliminares, lo cierto es que luego de haberle sido  hurtado su teléfono celular, según su propio dicho, no  aportó el nuevo número telefónico de contacto.  

Todo  lo anterior permite colegir que el encartado estaba debidamente  enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia,  resulta  claro que el accionante, aun teniendo conciencia y conocimiento pleno  de la investigación penal llevada en su contra, de los hechos  que la motivaban, y de las consecuencias jurídicas que suponía  el proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la  actuación.  

Por  todo lo expuesto, se  estima que la actuación de Mauricio  Monroy Uribe  puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus  derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no  resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de  sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional  se ausentó del diligenciamiento.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

«[E]l  procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de  enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar  los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se  oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y  delegándola en forma plena en el defensor libremente designado  por él o en el que le nombre el despacho judicial del  conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente  en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en  todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa  procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las  actuaciones ya cumplidas  (…)10».  

Así  las cosas, si el procesado se desentendió del asunto, esto no  puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de  orden superior según se quiere hacer ver.  

2.3.2.  En otro punto, el  gestor constitucional alega deficiencias en la defensa técnica.  Sobre este aspecto esta  Corporación ha insistido:11  

La  falta de defensa técnica sustentada en los términos  expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces  infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha  delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación12,  pues no basta con la simple percepción de indefensión  del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además,  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse  por omisión de los abogados defensores, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de  una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad  de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto  de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a  confirmar el fallo.  

En  este contexto, la  Sala no encuentra asidero a tal reclamo, pues lo cierto es que tal  afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún  desarrollo en el caso en concreto. Además, se destaca que la  no interposición de recursos por parte del abogado defensor de  Mauricio  Monroy Uribe,  bien  pudo obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, que no  responde a una deficiencia en la misma.  

2.3.3.  De otro lado, la Sala remarca que, en ejercicio de la defensa  material, el  accionante bien pudo interponer recurso de apelación contra la  sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila que  declaró su responsabilidad penal. Lo anterior, con  independencia de que la defensa lo hubiera hecho; e incluso, de  considerar que carecía de una adecuada defensa técnica,  solicitar la prestación del servicio a la Defensoría  Pública.  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono para lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una  determinación ejecutoriada, siendo que contó con la  posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento  oportuno y no lo hizo. Razón por lo que el amparo resulta  improcedente.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por las  razones acá expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones acá expuestas.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo          expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;          (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049.  

5          CC-T-016-19.  

6          El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y          autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que          establece: Artículo 169. Formas. Por regla general las          providencias se notificarán a las partes en estrados.          

En          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se          entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.          

          

De          manera excepcional procederá la notificación mediante          comunicación escrita dirigida por telegrama, correo          certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier          otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.          

          

Si          el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las          providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en          el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará          la respectiva constancia.          

          

Las          decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término          legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que          tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)  

7          Minuto          00:05:16 audiencias preliminares de legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento.  

8          El proceder          consistente en dejar mensaje de voz con los datos de las diligencias          se evidencia en la citación a la audiencia de acusación,          según se consignó en el acta de la diligencia llevada          a cabo el 1 de diciembre de 2020; a la audiencia de juicio oral, de          acuerdo a la constancia del 29 de junio de 2021; a la audiencia de          sentido del fallo, de acuerdo a constancia del 8 de octubre de 2021;          y audiencias de individualización de la pena, sentencia y          lectura del fallo, de acuerdo a constancias secretariales del 23 de          noviembre y 7 de diciembre de 2021. En las demás citaciones,          se indica que el teléfono se encontraba desconectado.  

9          Una          vez auscultado el proceso, no se encuentra resultado acerca de la          citación que se intentó a través de la Estación          de Policía.  

10          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.  

11          CSJ STP2601-2020 rad. 109358  

12          Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de          abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad.          15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.  

      

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