AP2427-2023(64381)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

AP2427-2023  

Radicación  64381  

Acta156  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado  por el doctor Miguel  Antonio Ángel González, Juez  2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del  proceso penal adelantado contra OVIDIO VARGAS por el delito de  secuestro  extorsivo agravado.  

ANTECEDENTES:  

1.        Los  sucesos ocurrieron el 25 de abril de 2020, entre las 8:45 y 9:30 de  la mañana. Fran Ernit, Solís Ovidio Vargas Parra y  Dumar Alexánder Tineo Nieves, provistos de armas de fuego,  ingresaron violentamente a la finca  La  Macolla,  ubicada en el corregimiento de La Herradura del municipio de Orocué  (Casanare). Allí, secuestraron al ganadero Jaime José  Rueda Ramírez, de 81 años de edad. Por su liberación,  exigieron mil quinientos millones de pesos.  

El  paradero de Rueda Ramírez continúa siendo desconocido.  Sin embargo, las labores de investigación revelaron que los  delincuentes tenían la intención de entregarlo a Grupos  Armados Organizados (GAO) que operan en el departamento de Arauca,  cerca de la frontera con Venezuela. Entre estas organizaciones  criminales se destacan las disidencias de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo  (FARC-EP) y el Bloque Oriental del Ejército de Liberación  Nacional (ELN).  

La  Fiscalía identificó, adicionalmente, a otros  colaboradores en el secuestro. Uno de ellos es  OVIDIO VARGAS, padre de Fran Ernit y Solís Ovidio Vargas Parra  y, además, vecino de Rueda Ramírez. Éste no sólo  participó en la organización y financiación de  la conducta punible, sino que también permitió la  adquisición y almacenamiento de armas de fuego en su vivienda.  

2.        El  9 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena,  la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá le atribuyó  a OVIDIO VARGAS  el delito de secuestro  extorsivo agravado –Arts.  168 y 170, numerales 1°, 3° y 9°, de la Ley 599 de 2000–.  El procesado no se allanó al cargo.  

3.        El  3 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de  acusación en los mismos términos de la imputación.  La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Yopal.  

4.          El 18 de noviembre de 2022, el doctor Roberto Velandia Gómez,  titular del despacho mencionado, manifestó impedimento para  adelantar el juzgamiento por encontrarse incurso en la causal 6ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente  al haber «participado  dentro del proceso».  Puntualizó que el 17 de agosto y 6 de octubre de ese año  emitió sentencias condenatorias contra Fran Ernit, Solís  Ovidio Vargas Parra y Dumar Alexánder Tineo Nieves por los  mismos supuestos fácticos atribuidos a OVIDIO VARGAS.  

5.        Remitido  el asunto al despacho 2°, el 25 de noviembre de 2022 éste  declaró fundado  el impedimento y asumió el conocimiento de la actuación.  El 14 de marzo y 21 de junio de 2023 adelantó las audiencias  de formulación de acusación y  preparatoria, respectivamente. Durante esta última diligencia,  a petición de la Fiscalía, decretó los  testimonios de los señores Cristián Fernando Rojas  Soto, Duván Magiver Méndez Rodríguez, Wilmer  Ramírez Colmenares, Alver Murillo, Jaime José Rueda  Ramírez, Dumar Alexánder Tineo Nieves, Javier Henríquez  Fuentes Hernández, Víctor Alfonso Martínez  Castro y Sergio Luis Monterrosa.  

6.        El  14 de julio de 2023 el doctor Miguel Antonio Ángel González,  Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, se declaró  impedido para continuar el juzgamiento,  acorde con la misma causal previamente  citada. Fundamentó su determinación en que el 29 de  noviembre de 2022, 23 de marzo y 22 de junio de 2023 se practicaron  la mayoría de los testimonios decretados en el presente  asunto, dentro del proceso penal seguido contra Jon Édison Roa  Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, procesados por  hechos similares a los imputados a OVIDIO VARGAS.  

Destacó  que hizo una «valoración  probatoria»  que «ha  podido dar lugar a juicios de valor sobre la culpabilidad o no del  procesado OVIDIO VARGAS, por cuanto el número de las pruebas  aportadas por [la Fiscalía] (…) es de tal incidencia y  similitud que hace inviable que por parte del suscrito pueda seguir  conociendo del asunto (…) y que a la postre podría  llegar [a] comprometer la presunción de inocencia del  procesado».  En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).  

7.        El  24 de julio de 2023, el juez Luis Gerardo Torres Tibaduisa declaró  infundado  el  impedimento. Argumentó que el Juez 2° Penal del Circuito  Especializado de Yopal no ha emitido algún pronunciamiento que  comprometa su criterio respecto de la responsabilidad penal de OVIDIO  VARGAS. Además, ni siquiera ha recibido los testimonios  decretados en este caso. En  virtud de ello, ordenó el envío del proceso a la Corte  para dirimir de plano la cuestión.  

8.        Realizado  el correspondiente trámite secretarial, el  expediente ingresó al despacho del Magistrado ponente el 9 de  agosto de 2023.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        De  conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala  tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por el  Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, luego de que  aquel fuera rechazado por el despacho judicial de la misma categoría  de Santa Rosa de Viterbo. En lo esencial, porque ostenta la calidad  de superior funcional común de ambas autoridades, las cuales  pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2.        La  manifestación de impedimento efectuada por el doctor Miguel  Antonio Ángel González, Juez 2° Penal del Circuito  Especializado de Yopal, se sustentó en la segunda hipótesis  del numeral 6° del artículo 56 de la misma codificación,  esto es, haber «participado  dentro del proceso».  

El  funcionario judicial, en particular, no debe tener influenciado su  criterio por haber intervenido en el asunto. Por tanto, cuando se  apela a esa situación para apoyar una manifestación de  impedimento, especialmente si no es evidente que los actos realizados  se traduzcan en una toma de partido frente al caso, es lógico  exigirle explicar por qué la actividad a la cual vincula su  decisión de separarse del conocimiento del asunto compromete  su imparcialidad.  

Es  un requerimiento lógico si se tiene en cuenta, como  reiteradamente lo ha advertido la Corte, que no cualquier  intervención del juez configura impedimento. En efecto, es  necesario que la misma haya sido sustancial o trascendente. Si la  participación fue menor o carece de importancia, no existe  motivo para admitir que pueda influir en el buen juicio con el que  debe actuar el funcionario.  

3.        En  el caso sometido al examen de la Corte está claro, entonces,  que erró el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de  Yopal al invocar la causal mencionada. En esencia, debido a que la  intervención a la que alude para fundamentar la manifestación  de impedimento atiende al ejercicio de funciones jurisdiccionales  desarrolladas en el marco de otra actuación. Se refiere a la  «valoración  probatoria»  realizada al interior del proceso seguido contra Jon Édison  Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, y no en el caso  de OVIDIO VARGAS.  

Lo  procedente era acudir a la causal contenida en el numeral 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esta se relaciona con haber  «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  la cual, a diferencia de la que invocó, consiste en haber  expresado su criterio extraprocesalmente, situación que,  ciertamente, encuentra cabida cuando se emite en un proceso diverso,  como aquí se propone.  

Sea  como fuere, tanto la participación en el proceso                           –causal 6ª– como la opinión  extraprocesal –causal 4ª–, deben ser vinculantes  frente al asunto que al juez cognoscente le corresponde abordar.  Exigencia que tampoco se satisface en el presente asunto, pues, no ha  anticipado conceptos sobre la responsabilidad penal del aquí  enjuiciado.  

4.        El  juez Miguel Antonio Ángel González limitó  su argumentación a señalar que la práctica  probatoria en el marco del proceso tramitado contra Jon Édison  Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, quienes  estuvieron presuntamente relacionados con el secuestro extorsivo del  señor Jaime José Rueda Ramírez al igual que el  aquí procesado OVIDIO VARGAS, supone una «valoración  probatoria»  previa que le impide continuar con el conocimiento del caso  examinado.  

Revisado  el expediente, es evidente que el funcionario no ha realizado ningún  pronunciamiento al interior de la actuación contra Jon Édison  Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, en el que fije  un criterio anticipado sobre la situación jurídica de  OVIDIO VARGAS. Es más, así lo reconoció el juez  en su manifestación de impedimento al sustentarlo en supuestos  de hecho futuros e inciertos. Concretamente, refirió que su  «valoración  probatoria»:  

«[H]a  podido dar lugar a juicios de valor sobre la culpabilidad [de Ovidio  Vargas]  (…), por cuanto el número de las pruebas aportadas por  [la Fiscalía] (…) es de tal incidencia y similitud [en  otro proceso] (…) que a  la postre podría llegar [a] comprometer la presunción  de inocencia del procesado».  (Subrayado  fuera del texto original)  

Es  indudable, por tanto, que el funcionario judicial intervino en la  práctica de los testimonios dentro del proceso penal seguido  contra Jon Édison Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho  Flores, los cuales también fueron decretados en el caso  examinado. Sin embargo, es importante enfatizar que aquellos no sólo  no se centraron en los hechos atribuidos a OVIDIO VARGAS, sino que su  agotamiento no equivale a una «valoración  probatoria»,  como equivocadamente lo entiende el Juez 2° Penal del Circuito  Especializado de Yopal.  

La  fijación de un criterio respecto de la responsabilidad penal,  esto es, en cuanto a que los implicados ejecutaran una conducta o que  la misma fuere típica, antijurídica o culpable,  únicamente es posible superada la fase de asunción de  las pruebas que comprende su contemplación objetiva y  jurídica, en conjunto. Luego de ello, es procedente evaluar su  eficacia o mérito, base sobre la cual se fundamentará  el fallo.  

No  significa lo expuesto que el  compromiso futuro de su criterio al momento de desplegar el proceso  valorativo de las pruebas comunes en cada una de las causas penales  implique  la estructuración de la situación impediente. Si bien  los hechos son conexos, también lo es que conservan su  individualidad o autonomía jurídica, lo que implica que  lo que se requiera extraer de los testigos no necesariamente será  lo mismo, por lo que se descarta la completa coincidencia de  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean ambas actuaciones1.  

En  otras palabras, cada asunto tiene sus particularidades fácticas,  y la apreciación probatoria efectuada por el juez se ajusta,  en efecto, a esas singularidades, a menos, claro está, que se  expresen opiniones tan significativas que afecten su imparcialidad en  relación con casos que involucren a terceros. En esta  oportunidad, sin embargo, no se ha observado tal situación.  

Así,  pues, no procede declarar fundada la manifestación del  impedimento.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el doctor Miguel Antonio Ángel  González, Juez 2° Penal del Circuito Especializado de  Yopal, para  conocer del proceso penal adelantada contra OVIDIO VARGAS por el  delito de secuestro  extorsivo agravado.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Yopal, para lo de su cargo.  

3.        COMUNICAR  la presente providencia al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

Presidente  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido ver el auto CSJ AP7756-2016, reiterado en CSJ          AP4503-2019.  

      

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