STP7397-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

STP7397-2023  

(Aprobación  Acta No. 138)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la  empresa ADMINISTRACIÓN  DE REDES Y PROYECTOS S.A.S.,  contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo solicitado contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral  del Circuito de la misma ciudad, a Magda Milena Valencia Ballen, a HV  TELEVISION S.A.S. y a las demás partes e intervinientes al  interior de los tramites objeto de debate.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, Magda Milena  Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad  actora y HV Televisión S.A.S. con la finalidad de que se  declarara una relación laboral entre el 1º de noviembre  de 2014 y el 8 de noviembre de 2019, el cual se terminó por  despido injusto.  

4.  El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24  de enero de 2022, condenó a la empresa accionante a pagar las  comisiones reversadas por valor de $1,348,767, la reliquidación  de las prestaciones sociales que correspondían a auxilio de  cesantías por $108,651, intereses sobre cesantías de  $1,050, prima de servicios en cuantía de $108,651 vacaciones  por $54,325; indemnización por terminación del contrato  sin justa causa correspondiente a la suma de $82,288, más la  sanción moratoria de que trata el artículo 65 del  C.S.T. por valor de $25,421,088 y los aportes a pensión.  La  absolvió sobre las restantes pretensiones.  

5.  La parte demandada -aquí impugnante- instauro recurso de  apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, el 28 de abril de 2023, confirmó la  decisión reprochada.  

6.  La compañía activa acudió en tutela y se quejó  de las anteriores providencias, por cuanto a su juicio, no se hizo  una valoración adecuada de las pruebas, toda vez que «al  no analizar la realidad laboral de la señora Magda Milena  Valencia Ballen, desconoció un principio general del derecho  laboral como lo es el principio de la primacía de la realidad  sobre las formas», el cual estipula que en caso de «divergencia  entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los  documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica,  lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo proferido pasó  por alto un factor fundamental de la realidad laboral de la señora  Valencia como lo era el de entender que la trabajadora tenía  como función recaudar y fidelizar los clientes».  

Que,  se dio por demostrado sin estarlo, «la  mala fe del empleador para efectos de imponer la indemnización  por falta de pago de que trata el art. 65 del Código  Sustantivo de Trabajo, enunciando en su razonamiento jurisprudencia  proferida posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de la  Litis».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.1.  Agregó que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo  dentro del asunto en particular, encontró que las comisiones  se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el cliente  permanezca afiliado o no incurriera en mora, por lo cual le asistía  razón al juzgador de primer grado al estimar ineficaz el  literal f) del parágrafo primero de la cláusula segunda  del contrato de trabajo, en tanto, «lo  que en realidad implica tal pacto es que las contingencias de la  venta, tales como desafiliación antes del periodo de 6 meses o  la mora durante más de 30 días, se trasladen al  trabajador con la pérdida del salario, lo cual resulta  contrario a los derechos mínimos e irrenunciables».  

7.2.  También aseveró que dicha autoridad no impuso la  moratoria de manera automática, sino que razonó que el  actuar de la empresa no se enmarcó en la buena fe patronal, en  tanto la cláusula pactada le permitía dejar de  retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones  ajenas a las ventas efectivas que las causaban.  

7.3.  Por ello, no era viable revocar la indemnización moratoria, en  virtud de que hubo desconocimiento del salario ante los descuentos de  las comisiones, apreciaciones que no pueden ser tildadas como  irregulares, pues comportan los mínimos de razonabilidad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  El apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS  S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, con base en  los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre la supremacía  de la realidad sobre las formas, pues el fallo proferido pasó  por alto un factor fundamental de la condición laboral de la  señora Valencia, como lo era el de entender que la trabajadora  tenía como función recaudar y fidelizar los clientes.  

Solicitó  se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen  los derechos constitucionales de la compañía  ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., se deje sin valor  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de mayo de  2023, y se ordene un nuevo reparto, para que se corrijan los errores  manifestados.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

9.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

10.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

10.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

10.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

11.  La compañía ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS  S.A.S. a través de apoderado, interpuso acción de  tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, los que considera  vulnerados por la providencia del 28 de abril de 2023, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el 24 de enero de  2022, mediante la cual concedió la mayoría de las  solicitudes de Magda Milena Valencia contra la accionante y HV  Televisión S.A.S.  

12.  Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias.  Sin embargo, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el  Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia  aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.  

12.1.  En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogotá procedió  a determinar el problema jurídico a resolver, así:  

“Encontrándose  reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal de nulidad  que invalide lo actuado, la Sala deberá auscultar como  problemas jurídicos si la cláusula de devolución  de comisiones es ineficaz, y en caso afirmativo, si se debe revocar  la condena por concepto de indemnización moratoria.”  

12.2.  Luego valoró la cláusula que obligaba a la trabajadora  a velar por la permanencia del suscriptor y no permitir moras por  parte del mismo, de la siguiente forma:  

“Se  debe acotar que no  resulta eficaz el disponer la pérdida del derecho a comisiones  que se devengaron por las ventas realizadas,  a aspectos relativos a la no incursión en mora por el cliente  o a la no desafiliación, en tanto tales situaciones no se  pactaron como relevantes para la causación de la comisión,  la cual expresamente se pactó que se configuraría por  el “número de ventas que realice el TRABAJADOR” e  incluso se definió el concepto “venta” como “toda  aquella negociación perfecta celebrada entre un suscriptor de  servicios de comunicaciones encargados al TRABAJADOR para su  comercialización, y la EMPRESA operadora de tales servicios”  Así las cosas, con las ventas realizadas, la comisión  se causó e ingreso al patrimonio de la trabajadora, sin que se  ajuste a derecho que la misma sea objeto de descuento por la  cancelación de la suscripción o encontrarse en mora el  usuario, pues tal situación implica trasladarle al trabajador  las contingencias propias del cliente y de la empresa en cuanto al  recaudo o permanencia, aspectos estos que se calificación como  “ventas problemáticas”, las que, se reitera.  

(…)  

En  el presente evento las  comisiones se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el  cliente permanezca afiliado o no incurra en mora,  por lo cual le asistió razón a la a-quo al estimar  ineficaz el literal f) del parágrafo primero de la cláusula  segunda del contrato de trabajo, en tanto, lo que en realidad implica  tal pacto, es que las contingencias de la venta, tales como  desafiliación antes del periodo de 6 meses o la mora durante  más de 30 días, se trasladen al trabajador con la  pérdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos  mínimos e irrenunciables.  

Finalmente,  debe señalar que aun en el evento que la trabajadora haya  tenido a su alcance cumplir funciones propias del recaudo, como  realizar llamadas telefónicas de persuasión de pago o  de no desafiliación, lo cierto es que las  comisiones se pactaron por ventas, mas no por realizar recaudos,  motivo que impele a confirmar la decisión de primer grado en  este aspecto.” (Negrilla fuera del texto).  

12.3.  Ahora, sobre la indemnización moratoria afirmó:  

“Tratándose  de la indemnización moratoria, debe indicarse que con la  finalidad de proteger los derechos de los trabajadores que se han  visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a  cargo de su empleador, la ley laboral ha previsto algunas  consecuencias económicas tendientes a resarcir el menoscabo  que esta conducta pudiese causar al trabajador, incluyendo dentro de  ellas, la indemnización por el no pago oportuno de las  prestaciones causadas a la finalización del contrato  consagrada en el artículo 65 del C.S.T.  

(…)  

Aduce  el recurrente que la accionada actuó de buena fe, ello en  tanto resultaba razonable el descontar la comisión ante la  eventualidad de desafiliación o incurrirse en mora, pues así  se pactó entre las partes, aunado a ello que la cancelación  de suscripciones o mora del cliente, no afectaba económicamente  a la empleadora, siendo solucionada además la liquidación  definitiva y todas las acreencias laborales.  

Sobre  el particular, estima  la Sala que la empleadora no acreditó un actuar enmarcado en  la buena fe patronal,  ello en tanto la cláusula pactada le permitía dejar de  retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones  ajenas a las ventas efectivas que las causaban, e incluso, por un  motivo fútil, en tanto fue reiterativo el recurrente en  afirmar que la pérdida de clientes o la mora en nada afectaba  los intereses empresariales.” (negrillas fuera del texto).  

12.4.  Por lo anterior concluyó:  

“De  otra parte, no es dable revocar la indemnización moratoria por  haber solucionado en vigencia de la relación laboral salarios,  prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en tanto  la  condena opera en virtud del desconocimiento del salario de la  trabajadora ante los descuentos de las comisiones,  motivo que impele a confirmar la decisión de primer grado.”  (Negrillas fuera del texto).  

13.  De todo lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá valoró todos los antecedentes del  caso, y encontró que la accionante vulneró los derechos  de la trabajadora al aplicar descuentos al salario por actividades no  contempladas dentro del contrato de trabajo y que no podían  ser trasladadas a la misma, como asegurar que el cliente permaneciera  afiliado a los servicios que prestaba la empresa por más de 6  meses, o que no incurriera en mora en sus pagos, lo cual atenta  contra los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.  

14.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE  REDES Y PROYECTOS S.A.S., al pretender que el juez de tutela realice  un juicio de valor diferente al efectuado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

15.  Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está  del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos del actor.  

16.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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