STP7385-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente      

STP7385-2023  

Radicación  n°. 131645  

(Aprobación  Acta No. 138)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta a través de  apoderado por JUAN  PABLO PATACÓN MEDINA,  contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra los JUZGADOS  VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  CUARENTA  Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JUAN PABLO  PATACÓN MEDINA fue condenado el 16 de julio de 2013 por el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, a la pena de veintidós (22)  años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto;  fue privado de la libertad el 25 de julio de 2011.  

4.  En segunda instancia, el 19 de diciembre de 2013, el fallo fue  confirmado en su totalidad por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  En auto AP3459-2014 del 25 de  junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada  por la defensa del condenado JUAN PABLO PATACON MEDINA.  

5.  La pena es vigilada por el Juzgado Veinte de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, con providencia del  22 de junio de 2022, negó al penado el sustituto de la  libertad condicional, con base en la prohibición legal  contenida en el numeral 5° del art. 199 de la Ley 1098 de 2006,  decisión que fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado Fallador en proveído del 22 de octubre de 2022, del  que se enteró al accionante el 13 de febrero de 2023.  

6.  Con auto de 1° de junio de 2023 el Juzgado ejecutor ordenó  la remisión del expediente por competencia, a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias –  Meta.  

7.  El apoderado del accionante recurre a la acción de tutela para  proteger los derechos de su poderdante, para lo que argumenta que  aquel cumple con todos los requisitos de la Ley 1709 de 2014.  

7.1.  Agregó que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los  cambios jurisprudenciales respecto a los derechos de los menores de  edad, que han sostenido la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Penal de esta Corporación desde el año 2015, para lo  que cita varias providencias.  

7.2.  Solicitó proteger los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa material, contradicción, acceso a la  administración de justicia, primacía del derecho  sustancial y derecho a la resocialización de su defendido.  

7.3.  Por lo anterior requirió decretar la nulidad de lo actuado por  los despachos accionados, y que se otorgue la libertad condicional a  PATACÓN MEDINA, o se ordene a los mencionados juzgados  resolver con base en la jurisprudencia citada en su petición.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo solicitado, en fallo del 7 de junio del  presente año, al considerar que en los autos cuestionados se  expusieron los motivos de hecho y derecho que impedían acceder  a la pretensión del condenado, cuyos contenidos conoció  a través la notificación, al punto que hizo uso del  recurso de apelación sin lograr desvirtuar los fundamentos  legales que tuvieron el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito  con Función de Conocimiento y el Veinte de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para no acceder a lo  solicitado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  El apoderado de JUAN PABLO PATACÓN MEDINA impugnó la  sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos de  la demanda inicial, sobre la falta de análisis y aplicación  de la jurisprudencia citada en su solicitud de libertad.  

9.1.  Adicionalmente, aseguró que el juzgado de conocimiento y el  Tribunal no tuvieron en cuenta sus argumentos, en cuanto insistía  en la aplicabilidad de dichos precedentes jurisprudenciales.  

9.2.  Solicitó revocar el fallo de primera instancia y tutelar los  derechos de su defendido, esto es, declarar la nulidad de lo resuelto  y ordenar la libertad condicional de PATACÓN MEDINA.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el apoderado de JUAN PABLO PATACÓN MEDINA,  contra la decisión del  7 de junio de  2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de esta ciudad, que le negaron el subrogado de la  libertad condicional, por prohibición expresa de la Ley 1098  de 2006.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

11.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

11.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  La petición de amparo formulada por el apoderado de JUAN PABLO  PATACÓN MEDINA se orientó a censurar las providencias  del 22  de junio y  el 22  de octubre de 2022,  en las que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de  la libertad condicional, por la prohibición expresa  contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

13.  Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito  de la razonabilidad.  

14.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que  vigila la pena entrar a analizar la codificación de la  Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en situaciones en las  que, como en el presente asunto, la víctima del delito fue un  menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad  condicional por prohibición expresa del numeral 5º del  artículo 199 ejusdem  no estructura vía de hecho que amerite el amparo  constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del  accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.  

14.1.  En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y  subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que  coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son  menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia2.  

14.2.  Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no  merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente  sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que los  delitos por los que resultó condenado el accionante (acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto),  están  excluidos de la procedencia de la libertad condicional en los  términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado,  lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

14.3.  Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los  autos del 22  de junio y  el 22  de octubre de 2022,  pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía  motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en  efecto ocurrió.  

15.  Por otra parte, respecto a la queja del apoderado del accionante en  cuanto a que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta la  jurisprudencia por él citada, es oportuno recordar que el  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  su decisión del 22  de junio de 2022, realizó  un recuento de los días de redención de pena  reconocidos al condenado desde el año 2014, y respecto a la  libertad condicional recordó la prohibición legal  establecida en el numeral 5° del art. 199 de la Ley 1098 de 2006,  que literalmente dice:  

BENEFICIOS  Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de  homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se  aplicarán las siguientes reglas:  

(…)  

5.  No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.  

15.1.  Por lo que determinó no conceder el beneficio solicitado, con  base en la anterior norma, ni tampoco pronunciarse sobre las  providencias citadas por el apoderado de PATACÓN MEDINA.  

15.2.  Sin embargo, es claro que si aplicó la sentencia CSJ  STP8442-2015, rad. 80488, citada por el defensor del accionante y que  se refiere al derecho a la redención de pena de aquellos  condenados por delitos sexuales contra menores de edad, porque como  lo recordó el auto atacado, desde el año 2014 ha  reconocido este derecho al condenado, que a la fecha se eleva a la  cifra de 103 días.  

15.3.  En cuanto al Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  contrario a lo afirmado en el escrito de demanda y en el de  impugnación, ese despacho en el auto del 26 de octubre de  2022, revisó minuciosamente lo establecido en dicha  jurisprudencia, a tal grado que determinó que, los temas allí  tratados “hace(sic)  referencia a situaciones  que no se estudiaron en el auto cuestionado  y que a la postre, no tendrían incidencia en el presente  asunto como lo es el derecho a la redención  de pena  y la libertad  por vencimiento de términos,  que no pueden confundirse con el subrogado de la libertad  condicional”;  lo que es diferente a afirmar que el a  quo  incurrió en una omisión, y que por ende no debería  declararse la nulidad de lo decidido, como lo solicitó el  impugnante.  

15.4.  Para llegar a tal conclusión revisó y concluyó  que la jurisprudencia citada en la solicitud de libertad condicional,  y que trajo el accionante a la acción de tutela, se refería  a:  

“…STP8442-2015,  Rad. 80488 de la Sala de casación Penal de la Corte, lo que  allí se estudio fue la viabilidad de reconocer la redención  de pena  a un condenado por un delito sexual con victima menor de edad…”.  

En  la providencia STP6017-2016 Rad. 84957, la Alta Corporación  hace un estudio en relación a la libertad  provisional por vencimiento de términos  en relación con delitos –entre otros- contra la  libertad, la integridad y formación sexual cometidos contra  niños, niñas y adolescentes…”.  

En  la sentencia T-009 de 1993, la Corte Constitucional al momento de  estudiar la acción de tutela para efecto que, en materia del  cómputo del tiempo para la redención  de pena…”.  

En  la providencia T-388 de 2013, la Alta Corporación hizo  referencia al estado  de cosas inconstitucional  del sistema penitenciario y carcelario de Colombia…pero no  hace como tal un estudio en relación con el tema de la  libertad condicional de sentenciados por delitos de naturaleza sexual  cometidos sobre menores de edad.  

Por  último, en la sentencia T-718 de 2015, la Corte Constitucional  destacó que en relación con la protección de los  niños niñas y adolescentes… el restablecimiento  de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva  resocialización del autor de la conducta penal no son  contrarias entre sí, cuando de labores adelantadas por los  internos para redimir  pena  se trata, máxime que este es un derecho que puede ser  solicitado y exigido por la persona privada de su libertad por un  delito que atenta contra la libertad, integridad y formación  sexual de los menores” (Negrillas fuera del texto).  

15.5.  Lo anterior evidencia que el Juzgado de conocimiento, que resolvió  la apelación contra la negativa de otorgar la libertad  condicional, si revisó detalladamente las providencias citadas  en la solicitud del subrogado, pero encontró que las mismas se  referían a temas diferentes a lo que debía resolver,  por lo que no fueron tenidas en cuenta por el a  quo,  así, ninguna de las instancias vulneró algún  derecho del accionante.  

16.  Por ello, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo  tanto, no puede utilizarse válidamente, bajo el pretexto de  vías de hecho inexistentes, solo porque su promotor discrepa  de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.  

17.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar.          2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.      

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