STP7371-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

II.Magistrado  ponente  

STP7371-2023  

Radicación  nº 131604  

Acta  133.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la sala respectó de la impugnación presentada  por Dagoberto  Guzmán Quiroz contra  el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el  amparo de los derechos fundamentales  de petición, dignidad humana, acceso a la administración  de justicia y al  debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Secretaria  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  al trámite se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal referido anteriormente, como también al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y al Juzgado Octavo de Familia  del Distrito Judicial, todos de la Capital del Atlántico, y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el número  08001311000820190004500.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y las actuaciones procesales, fueron  reseñados el a-quo  constitucional  de  la siguiente manera:  

“El  promotor instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  dignidad humana, acceso a la administración de justicia y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  Radicación n.° 70372 SCLAJPT-11 V.00 2 En lo que interesa  al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso  escrito de tutela se tiene que el 27 de febrero; 7 y 30 de marzo; y  18 de abril de 2023 el accionante dirigió peticiones de  «acceso a la administración de justicia, sustentada con  los anexos descritos en la misma, destinada a la honorable magistrada  doctora María Olga Henao Delgado», magistrada ponente  del proceso radicado con el número 08001310500220000005801  (radicado interno 62193).  

Narró  que tales solicitudes fueron enviadas al correo institucional  seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Sostuvo  que con la petición del 18 de abril de 2023 requirió  «información concreta, sobre solicitud de servirse  pronunciarse en Derecho [sic] […] sobre aplicación del  inciso final del art. [sic] 286 del C.G. del P. [sic]».  

Manifestó  que el 19 de abril de 2023 recibió respuesta de la Secretaría  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en el siguiente sentido:  

Doctor  Dagoberto Guzman [sic] Quiroz  

Ciudad  

Cordial  saludo.  

De  la manera más atenta y como le fue informado por la Doctora  [sic] Karen Duran, el proceso de la referencia fue enviado al Juzgado  de origen y por tal motivo no se pueden pasar al Despacho solicitudes  sobre procesos que ya surtieron su etapa en esta instancia.  

FAVOR  CONFIRMAR RECIBIDO.  

Cordialmente  […]  

Censuró  que con la respuesta «se decide y desvía la petición  de acceso a la administración de justicia, destinada a la  honorable magistrada doctora María Olga Henao Delgado,  superior a la cual corresponde decidir y puede decidir la petición  sustentada con los anexos, a ella enviada».  

Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su  efectividad, solicitó:  

Ordenar  a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla que envíe al despacho de la  magistrada ponente la petición de dar aplicación del  artículo 286 del Código General del Proceso  «posibilitando [que] se cumpla el embargo del art. [sic] 480  del C.G. del P. [sic], de los dineros de la acreencia laboral, de  Juan de Dios Cabarcas Anaya […] decretado por el Juzgado 8º  de Familia del Circuito de Barranquilla».  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, negó  el amparo deprecado tras considerar que  la autoridad accionada, respondió las peticiones referidas por  el peticionario en su escrito tutelar, adicionalmente le informó  que desde el 30 de enero de 2022 le informó del oficio número  0350 en el que se ordenó la remisión del expediente al  Juzgado de origen.  

De  la misma manera, señaló en comunicación del 19  de agosto de 2022, el Tribunal de Barranquilla le respondió lo  siguiente:  

Buenas  tardes  

De  conformidad con lo solicitado me permito informarle que el proceso de  la referencia se encuentra en el juzgado de origen.  

Asi  [sic] las cosas todas las solicitudes las debera [sic] radicar  directamente en el juzgado de origen. [sic].  

Adjunto  pantallazo de tyba [sic].  

Resumió  que, en efecto, el actor promovió derecho de petición  con el fin de que se corrigiera la cual fue conocida por la  secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el cual dio respuesta a su solicitud,  aclaró dicha sala, que no podía remitir la petición  toda vez que el expediente de la regencia fue remitido al juzgado de  origen.  

De  la misma manera, señaló que el accionante dirigió  correo electrónico el mismo 19 de agosto de 2022, al tribunal  accionado titulado «PETICIÓN  de INFORMACIÓN y CONSULTA por CONOCIMIENTO PREVIO, a la  HONORABLE MGISTRADA (sic) DOCTORA MARÍA OLGA HENAO DELGADO, en  APELACIÓN de AUTO RAD. 08001310500220000005801”, por  lo cual, el día 23 del mismo mes, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  respondió lo siguiente al peticionario:  

Buenos  días [sic]  

se  devuelve correo toda vez que el expediente se encuentra en el juzgado  de origen. todos [sic] los memoriales los debe dirigir directamente  al juzgado de origen y no al tribunal. adjunto fotos del libro  radicador.  

Por  lo anterior expuesto, el A-quo constitucional señaló  que las solicitudes presentadas el 27 de febrero, 7 y 30 de marzo y  18 de abril de 2023, fueron atendidas, también sucedió  lo mismo con la elevada el 19 de agosto de 2022, por lo cual, no  existe la vulneración a los derechos fundamentales invocados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien reiteró la mayoría  de argumentos esbozados en su escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Dagoberto  Guzmán Quiroz contra  el fallo proferido el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral, mediante el cual negó amparo de los derechos  fundamental de petición, dignidad humana, acceso a la  administración de justicia, y al  debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar  que las  autoridades convocadas habían dado respuestas a las peticiones  presentadas por el peticionario mucho antes de la interposición  de la presente acción constitucional, por lo que no se podía  deprecar una vulneración a las garantías fundamentales  invocadas por el peticionario.  

Preliminarmente,  debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes  dentro de una actuación judicial, tales reclamaciones no deben  ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  conforme parece entenderlo la recurrente, a través de su  apoderado especial, sino del derecho de postulación.  

Pues,  tal garantía -ciertamente-  tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ  STP-629-2016, entre otras).  

Por  ende, la Sala de Casación Laboral acertó al abordará  el estudio de la problemática planteada por la libelista desde  la óptica del debido proceso.  

La  demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para  brindar protección inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la  conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley.  

Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

Se  requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar.  

Por  ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de  demostración en cuanto a la vulneración que afecta los  derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o  peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.  

Aquel  criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC  T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de  2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos:  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, en concreto, el  expediente digitalizado remitido por las autoridades accionadas y  vinculadas, es evidente que la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no lesionó  los derechos fundamentales invocados por Dagoberto  Guzmán Quiroz,  pues se puede evidenciar que mediante  comunicaciones de 19 y 23 de agosto de 2022; 1, 7, 8 y 31 de marzo de  2023; y 18 de abril de 2023 la corporación accionada le  manifestó al promotor que el expediente había sido  devuelto al juzgado de origen mediante oficio número 0350 de  30 de enero de 2020,  siendo claro que desde hace más de 3 años se le informó  al accionante que el expediente había sido devuelto al juzgado  de origen una vez se declaró la nulidad de lo actuado.  

Por  tanto, se puede predicar que las contestaciones brindadas al  accionante por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, explican de forma  clara que la referida corporación ha remitido el expediente,  lo que significa que ha perdido total competencia para pronunciarse  sobre las cuestiones litigiosas invocadas por el peticionario, siendo  el juzgado de origen al que le corresponderá pronunciarse en  el ámbito de sus competencias.  

Por  lo cual, se comparte expresado por el A-quo constitucional, pues como  ya se indicó en anterioridad no se evidencia una violación  de las garantías fundamentales por parte de las autoridades  convocadas en el presente trámite constitucional.  

De  otro lado, se advierte que el actor tampoco satisfizo el presupuesto  de la subsidiariedad, porque al interior del asunto objetado dejó  de ventilar los argumentos expuestos en la demanda de tutela,  relativos a dar  aplicación al artículo 286 del Código General  del Proceso y con esto posibilitar que se cumpla el embargo de los  dineros de la acreencia laboral, de Juan de Dios Cabarcas Anaya  decretado por el Juzgado 8º de Familia del Circuito de  Barranquilla, pues tal solicitud no se ha presentado ante el Juzgado  Segundo laboral del Circuito de la capital del Atlántico,  despacho que tiene en su conocimiento el asunto y es el encargado de  dar solución a la solicitud el peticionario.  

Así  las cosas, resulta igualmente improcedente que el juez constitucional  se inmiscuya en un asunto que previamente tuvo que ser ventilado ante  el fallador natural, a efectos de evitar la usurpación de  competencias funcionales.  

Se  destaca que el demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces con las que contó para ello,  máxime cuando la providencia que confirmó la condena al  pago de perjuicios se encuentra ejecutoriada.  

En  esos términos, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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