AP2366-2023(64415)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2366-2023  

Radicación  64415  

Acta  151  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la petición de traslado  de centro carcelario a resguardo indígena  presentada por la defensa de JOSÉ  ROMÁN REYES PORTILLA, dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, uso, construcción y/o tenencia de  sumergibles y semisumergibles agravado.  

ANTECEDENTES:  

1.        El  19, 20 y 21 de abril de 2023, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a  cabo las audiencias concentradas en contra de JOSÉ ROMÁN  REYES PORTILLA, Carlina Yamir Narváez Narváez,  Alexander Rodríguez Balanta, Rafael Ballecilla Prado, Cecilio  Estupiñán Valdez, Edwin Jesús Cuero González  y Harold Andrés Castro Lozano. En ellas, se legalizaron los  procedimientos de registro, allanamiento y captura, se les imputaron  los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso,  construcción y/o tenencia de sumergibles semisumergibles  agravado,  y se les impuso medida de aseguramiento.  

En  consecuencia, REYES PORTILLA se encuentra privado de la libertad en  el edificio de la Fiscalía, Santa Mónica, Cali, Valle.  

2.        El  25 de mayo de 2023, la defensa de JOSÉ ROMÁN REYES  PORTILLA presentó solicitud de sustitución del sitio de  reclusión.  

3.        El  asunto le correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali. Instalada la  audiencia, el 5 de julio siguiente, la  juez le pidió a la Fiscalía precisar si REYES PORTILLA  pertenecía o no a un Grupo Delictivo Organizado. Ante la  respuesta afirmativa del fiscal, la autoridad judicial declinó  su competencia y remitió el asunto a Buga.  

Sin  embargo, la defensa expuso su desacuerdo en la medida en que en la  audiencia de imputación tal manifestación no se  realizó.  

4.        El  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, en audiencia del 28 de julio de 2023, no acogió  la postura de la juez remitente. Para el efecto, consideró  que, conforme lo expuso la defensa, en la imputación no quedó  expresamente indicado que JOSÉ  ROMÁN REYES PORTILLA  perteneciera a un GDO. Por lo tanto, esta última autoridad se  apartó del conocimiento de la solicitud y remitió el  asunto a la Sala de Casación Penal para definir la  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de  competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes  distritos judiciales, en  este caso los de  Buga y Cali.  

El  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite  contemplado en el artículo 286 de la misma codificación,  autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse  incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de  imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se  ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en  el auto CSJ AP2676-2016).  

En  el presente asunto, los Juzgados 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali y de la misma categoría  Ambulante de Buga, rehusaron la competencia frente a la audiencia  preliminar de traslado  de centro carcelario a resguardo indígena  solicitada por el procesado JOSÉ  ROMÁN REYES PORTILLA.  

De  la revisión de las diligencias se destaca que en la referida  audiencia preliminar del 5 de julio de 2023, celebrada ante el  Juzgado 6° Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali, donde se impugnó la competencia, la  fiscalía afirmó que REYES  PORTILLA  hacía  parte de un GDO, en respuesta a una pregunta realizada por la juez.  

Con  el propósito de fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, el legislador  expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual,  entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los  artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico  caso que se examina, señalan que las  solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por  vencimiento de términos de los integrantes de grupos  delincuenciales, corresponden a los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación  y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de  acusación.  

Con  el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de  garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos  Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el  Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución  al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3  noviembre de 2010,  modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de  2017.   

   

El  entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018  supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar,  debe seguir la regla de  competencia específica contenida en los artículos 307A  y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva  descrita de comprometer «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados  Organizados». (CSJ  AP558-2023,  1° mar. 2023, rad. 63189)  

La  Sala tiene fijado que para que se cumpla dicho ingrediente  normativo especial de  la Ley 1908  de 2018, esto es, tener  al procesado como miembro de un Grupo  Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es  fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de  manera específica e inequívoca en la formulación  de imputación o en la de acusación, según el  avance del proceso.  

Ha  establecido con total contundencia que la vinculación de los  procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa  en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de  control de garantías, sino que, se reitera, debe estar  esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo  de esa manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa  del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971).  

Acorde  con la información que obra en el asunto, el 20 de abril de  2023, ante el Juzgado 28 Penal municipal de Garantías de Cali,  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  imputación en contra de JOSÉ ROMÁN REYES  PORTILLA y 6 coprocesados, en la cual se le atribuyeron los delitos  de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado, uso, construcción y/o tenencia de  sumergibles y semisumergibles agravado.  

En  contraste, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 6°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, donde se impugnó la competencia por parte de la defensa  del acusado, la fiscalía, en respuesta a la pregunta realizada  por la juez –relacionada con que si REYES  PORTILLA hacía  parte de un GDO–, manifestó que por tratarse de «un  grupo ORGANIZADO de personas, dedicadas al tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes y a la construcción  y uso de semisumergibles para el tráfico de estupefacientes.  Por tratarse de un grupo de personas dedicadas a esas actividades  estamos ante un verdadero GDO o Grupo de Delincuencia Organizada, que  no se imputa, porque esta es una condición que no se imputa,  se imputan los hechos que constituyen la permanencia en un grupo de  delincuencia organizada. Por ello, al señor Román se le  imputó tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concierto para  delinquir en actividades de tráfico de estupefacientes»  (min. 03.45 – 04:34).  

Ante  ese panorama y dada la controversia aquí presentada, era  necesario que el Despacho de Cali verificara, con detalle, la  audiencia de imputación, pero no lo hizo. Su decisión  la basó, de forma exclusiva, en la manifestación allí  realizada por la Fiscalía.  Incluso,  pese a que la defensa le puso de manifiesto que era la primera vez  que se hacía referencia directa a la participación de  su poderdante a un GDO.  

Tal  indefinición conlleva concluir que, en este caso particular,  no es procedente la aplicación de la regla especial de  competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto  debe definirse a partir de la competencia general, según la  cual, el juez de control de garantías competente para asumir  la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el  juzgamiento que, para el caso, es Cali.  

Por  consiguiente, la actuación será devuelta  al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la  audiencia preliminar de traslado  de centro carcelario a resguardo indígena  solicitada por JOSÉ  ROMÁN REYES PORTILLA.  

Copia  de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer la solicitud de traslado  de centro carcelario a resguardo indígena  solicitada por JOSÉ  ROMÁN REYES PORTILLA corresponde al Juzgado 6°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al  Juzgado  6°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

3.        COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes  interesadas.  

4.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *