STP8562-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8562-2023  

Radicación  N.° 132415  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELVIA  ROSA MATEUS SÁNCHEZ,  a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el  5 de julio de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el  cual negó el amparó de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia que presuntamente le fueron conculcados por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite se ordenó vincular a todos los intervinientes  del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el  radicado No.  11001310302720100048401.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala homóloga Laboral:  

“[L]a  convocante junto con Yurany Peña Mateus y Diana Giovanna Peña  Salinas, presentaron demanda contra de BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A. y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.,  pretendiendo que se declarara su responsabilidad civil, por la no  cancelación de las prestaciones económicas aseguradas a  través de «contratos de seguro de Vida Grupo Deudores  instrumentados en la pólizas No. VDG-0110043 y VGD-112481,  suscritos entre las demandadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia  respectivamente (…)».  

La  accionante solicitó, se condene a las compañías  de seguros referidas, al pago de los saldos insolutos a su favor o,  en su defecto, a cancelar a las entidades bancarias BBVA S.A. y  Bancolombia, a quienes les corresponde como beneficiarios del  contrato de seguro celebrado, obligación esta contenida en los  préstamos que le fueron concedidos al causante Héctor  Julio Peña Vega, los cuales se encontraban pendientes por  liquidar al momento de su deceso.  

Por  su parte, Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña  Salinas, solicitaron condenar a la compañía de Seguros  de Vida Suramericana S.A., por incurrir en la omisión de pago  de la prestación económica contenida en el contrato de  seguro de vida identificado con el n°. 004150570.”.  

La  promotora de la acción, indicó que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá, luego de surtir las etapas  correspondientes al interior de la litis, el día 26 de  noviembre de 2014, declaró «probada la excepción  de “Nulidad relativa del Contrato de seguro contenidas en las  pólizas Nro. VDG-0110043, VDG- 112481 y plan vida ideal Nro.  004150570 por reticencia de Héctor Julio Peña Vega”  (…), terminó el proceso, y condenó en costas a la  accionante en favor de las compañías de seguros  mencionadas.  

Manifestó,  que radicó recurso de apelación en contra de la  determinación de primer grado, y el juez colegiado al desatar  la alzada, emitió sentencia el 26 de agosto de 2015, en la que  revocó la proferida por el a quo, en el sentido de declarar  que la compañía de seguros de Vida Suramericana S.A.,  debía cancelar a las hijas del causante Erika y Diana el 50%  para cada una, de la prestación contenida en el contrato de  seguro de vida «que se instrumentó en la póliza  No. 004150570», condenó de costas en las dos instancias  a la convocante.  

Señaló,  que solicitó aclaración de la sentencia emitida, que  fue negada mediante auto de 17 de septiembre de 2015; que inconforme,  insistió en sus reparos y acudió ante el órgano  de cierre de la causa civil, para que, a través del recurso  extraordinario de casación, se revoque la determinación  proferida por el Tribunal.  

Explicó,  que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la homóloga  Sala de Casación Civil, resolvió NO CASAR la sentencia  recurrida ante esa sede. (…).”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral reseñó los principales reparos elevados  por la accionante en contra de la sentencia que decidió el  recurso extraordinario de casación –del  16 de diciembre de 2021- y  del auto del 16 de diciembre de 2022 que negó una solicitud de  aclaración elevada por la accionante.  

Halló  acreditado el requisito de inmediatez bajo el entendido que la última  decisión que se tomó dentro del proceso civil fue el  auto del 16 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de  aclaración.  

En  cuanto al análisis de fondo, constató que los reproches  a dichas providencias se relacionaban con la  legitimación de  la accionante para reclamar las pretensiones económicas  aseguradas, particularmente: i) por la existencia de una indebida  valoración probatoria por dejar de apreciar pruebas arrimadas  al plenario y que acreditaban la «convivencia  marital de hecho»  con el causante, ii) no tener en cuenta su petición  subsidiaria encaminada a acreditar su condición de «tercera  afectada por la inejecución de los contratos de seguro»  y  iii) reiteró la postura contenida en el salvamento de voto de  uno de los magistrados de la Sala Civil que se apartó de la  decisión mayoritaria.  

Dicha  Corporación, luego de advertir lo relacionado con la  excepcionalidad de la acción constitucional contra  providencias judiciales, determinó que:  

“Para  desatar la inconformidad de la actora, es preciso indicar, que en el  ámbito judicial, los operadores que se encargan de impartir  justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana  crítica, cuál es la normatividad que debe aplicarse a los  asuntos puestos bajo su escrutinio; en ese entendido, no encuentra  esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación  adoptada por parte del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil,  quien le dio una interpretación al artículo 1080 del  Código de Comercio, de una manera razonada, con equivalencia a  los elementos estimativos adosados al expediente judicial; en ese  entendido, sustentó que el argumento sostenido por la  recurrente no era adecuado, advirtiendo el desenfoque, en los cargos  primero, tercero y quinto, de donde se apreció la falta de  legitimación de la actora para ejercer la acción prevista  en al precepto antes referido, como consecuencia de ello, y al no  encontrar acreditada dicho presupuesto «no fue necesario  ahondar en la comprobación de los elementos para la  estructuración de la alegada responsabilidad civil contractual”  

Por  consiguiente,  decidió negar el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de ELVIA ROSA MATEUS SÁNCHEZ quien,  en resumidas, señaló: i) su legitimación en la  causa derivada de su condición de compañera permanente  del causante, como pretensión principal y, de forma  subsidiaria, como tercera afectada «al  haber sufrido un detrimento patrimonial al haber pagado la obligación  que correspondía a las aseguradoras demandadas al haberse  realizado el riesgo asegurado»;  y ii) insistió sobre el reparo relacionado con la indebida  valoración de las pruebas por parte de la jurisdicción  civil por la apreciación del testimonio de Armando Gómez  Martín, así como la prueba documental.  

Por  lo anterior, solicitó:  

“Con  fundamento en lo expuesto de manera respetuosa solicito al juez de  segunda instancia, revocar la sentencia impugnada y en su lugar  dictar la sustitutiva accediendo al amparo solicitado de la forma  pedida.”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Advierte esta  Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera  reiteración de los argumentos planteados ante la jurisdicción  ordinaria civil y, de igual forma, son los mismos que fundamentaron  el fallo constitucional de primer grado; por lo tanto, no se  evidencia que haya alegado alguna falla en el raciocinio de la  providencia impugnada, un ataque hacia su legalidad o  la evidencia de un yerro que avale su revocatoria en esta instancia.  

3.1.  La Sala Homóloga Laboral estudió cada uno de los  argumentos relacionados en el líbelo y constató que  estos fueron debidamente abordados por la especialidad civil de  manera razonable y de acuerdo con el plenario obrante en la causa.  Veamos:  

Respecto  de la falta de legitimación de la accionante, resulta  razonable la postura del fallador en Casación donde concluyó  que:  

“[L]os  causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas  indirectamente con el seguro no son los beneficiarios del mismo, pues  la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del  saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el  caso, el banco demandado sería el único llamado a  exigir las consecuencias directas del seguro contratado (…).”  

Así  mismo, la Homóloga Civil, al estudiar lo relacionado con la  subrogación del acreedor en el contrato de seguro de acuerdo  con los parámetros de los artículos 1666 y 1670 del  Código de esa especialidad, concluyó que «no  se configura cuando se paga la obligación como codeudor  solidario del causante».  

Por  su parte, también verificó que no se encontraba  acreditada la condición de compañera permanente de la  accionante de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.  Particularmente, señaló que ninguna de las evidencias  allegadas permitió concluir la existencia de una comunidad o  proyecto de vida, o la intención de construir una familia.  

También  descartó el reparo relacionado con la presunta existencia de  una subrogación legal de acuerdo con lo preceptuado en el  numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil, por el  solo hecho de pagar la obligación ajena, «puesto  que no es cierto que la aseguradora haya consentido expresa o  tácitamente al pago de la obligación a su cargo»;  a la misma conclusión se arribó luego de estudiar el  argumento relacionado con la presunta subrogación  convencional.  

4.  Así  las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía  constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y  no puede pretender el accionante convertir el trámite de  tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que  escapa a su función constitucional inherente; tales argumentos  ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

5.  Esta Sala encuentra que los fundamentos presentados por el fallador  de primera instancia del presente trámite constitucional, que  valoró los argumentos expuestos por la Homóloga Civil  en sede de casación, se ajustan a los elementos probatorios  obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y  motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no  fue producto de caprichos  ni arbitrariedades,  ni puede calificarse como una vía de hecho.  

6.  Ahora,  al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional  entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

7.  Se reitera, además, que el impugnante no identificó los  reparos achacados a la sentencia de primer grado en el presente  trámite, pues se limitó a reiterar los argumentos  integrantes de la demanda original, los cuales fueron estudiados de  manera suficiente y razonada por parte de la Corporación  Laboral.  

8.  Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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