STP7353-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente    

STP7353-2023  

Radicación  n°. 131947  

Aprobado  según acta nº 138  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante DIEGO  FERNANDO ARIAS SALAZAR,  contra  el fallo proferido el 22 de junio de 20231,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle  del Cauca), declaró  improcedente la solicitud de amparo que presentó contra el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al interior del proceso de ejecución de penas  con radicado 11001-60-00-017-2016-15128-00.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«El  señor Diego Fernando Arias Salazar fue condenado dentro del  proceso penal 11001-60-00-017-2016-15128-00, pero actualmente se  encuentra en libertad condicional y domiciliado en la ciudad de Buga.  A su parecer, desde el 22 de mayo de 2023 es procedente la extinción  de la pena; sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas de Bogotá omitió el deber de hacerlo.  

Esta  omisión, al parecer, le impidió inscribir su cédula  de ciudadanía para votar en el próximo ejercicio  electoral, es decir, en las elecciones regionales de alcaldes y  gobernadores. Por lo tanto, la tutela es necesaria para enmendar esa  vulneración de derechos».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  El A-quo  declaró improcedente la tutela, luego de evidenciar que el  demandante desconoció el requisito de subsidiaridad, pues  acudió a la tutela sin previamente solicitarle al juzgado  demandado la extinción de la pena emitida en su contra en el  proceso No. 11001-60-00-017-2016-15128-00.  

4.  Por otro lado, destacó que el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la  acción de tutela, inició los trámites para  pronunciarse de oficio sobre la extinción de la pena que  depreca el accionante, por lo que no resultaba jurídicamente  reprochable su actuar.  

«Sin  perjuicio de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas de Bogotá, oficiosamente, con el auto del 13 de junio de  2023, emprendió la recolección de la información  y de la documentación necesaria para “establecer el  cumplimiento de las obligaciones impuestas al serle concedida la  libertad condicional”, cuyo periodo de prueba fue de 36 meses.  La gestión probada evidencia la buena fe del despacho  accionado frente al caso del señor Arias Salazar, un escenario  en el cual la acción de tutela claramente es improcedente».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento  en que ya cumplió la pena y debe decretarse a su favor su  extinción.  

5.1.  Agregó que estar a la espera de una decisión de fondo  por parte del juez de ejecución de penas supone que deba  continuar con el cumplimiento de la sanción, lo que confirma  la vulneración de sus derechos fundamentales.  

5.2.  Por último, mencionó que debieron vincularse a la  tutela otras autoridades como: la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la  Contraloría General de la República, la Policía  Nacional, Migración Colombia y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC-.  

5.3.  Consecuente con lo anterior, solicitó revocar la decisión  de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, de quien es su superior funcional.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto  

9.  En  el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de  amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo  procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien  lo concluyó el A  quo, la  demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad y, además,  no se advierte una acción u omisión  de parte del juez de ejecución de penas, de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental invocado2.  

10.  Según  lo narrado en el  escrito de tutela, la inconformidad de DIEGO FERNANDO ARIAS SALAZAR  consistió en que no se ha decretado la extinción de la  pena a su favor en el radicado No. 11001-60-00-017-2016-15128-00,  pese a que, en su criterio, dicha figura jurídica operó  el 22 de mayo de 2023.  

11.  De la información aportada al expediente se evidenció  que el accionante fue condenado en el aludido radicado y se concedió  a su favor la libertad condicional.  

12.  De igual forma, se estableció que actualmente está  domiciliado en el Municipio de Buga; la vigilancia de la sanción  correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá; y, a la fecha, DIEGO FERNANDO  no ha solicitado a dicho juzgado la extinción de la pena.  Según afirmó en la tutela y en el recurso de  impugnación, tal trámite debió adelantarlo de  oficio la autoridad judicial.  

13.  De acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia  T-375/18, entre otras), el  principio de subsidiariedad,  conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que  la acción de tutela solo procederá cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Sobre el carácter subsidiario de la acción, ha indicado  que «permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos».  

De  ese modo, es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a  incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para  conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.  

14.  Como se acreditó que DIEGO FERNANDO ARIAS SALZAR no acudió  al juez que vigila su pena para solicitarle que la declarara extinta,  es evidente que su demanda no cumple con el aludido requisito de  subsidiariedad y la consecuencia jurídica es declarar  improcedente la tutela.  

15.  Además de lo ya expuesto, también se demostró  que la autoridad judicial demandada, una vez notificada de esta  acción, inició los trámites correspondientes  para pronunciarse de oficio sobre la extinción de la pena,  actuación en virtud de la cual emitió un auto de  sustanciación el 13 de junio de 2023 y pidió a  distintas autoridades (Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional; Centro de Información sobre Actividades Delictivas,  CISAD de la Fiscalía General de la Nación y Migración  Colombia), información  sobre la existencia de procesos penales, antecedentes, órdenes  de captura vigentes, y salidas de país del mencionado  ciudadano; averiguación que consideró pertinente previo  a pronunciarse de fondo.  

En  la misma providencia, ofició al Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario – RM de Pasto – Nariño,  lugar donde estuvo privado de la libertad el sentenciado, a fin de  que remita la diligencia de compromiso debidamente suscrita por aquél  al momento de acceder a la libertad condicional.  

16.  Bajo ese panorama, tampoco es necesaria la intervención  excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuación  desplegada por el juez de ejecución penas no denota una acción  u omisión que derive en una vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

17.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que  resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido  acción u omisión de parte de la autoridad accionada de  la cual pueda predicarse la vulneración del derecho  fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

19.  Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad y, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a la autoridad accionada, se  confirmará la improcedencia de la acción de tutela.  

20.  Por último, para esta Sala la no vinculación al trámite  de tutela de otras autoridades como las mencionadas por el demandante  en su escrito de impugnación no representa mayor reparo, ni la  nulidad de lo actuado, pues en contra de aquéllas no se  atribuyó  una acción u omisión, vulneradora de derechos  fundamentales, que permitiera suponer su legitimación en la  causa por pasiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2023.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

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