AP2344-2023(61839)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2344-2023  

Revisión  No. 61839  

Acta No. 151  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de JOSÉ  ARCÁNGEL BARRETO PULIDO,  contra  el  proveído AP4966 del 5 de octubre de 2022, que inadmitió  la demanda de revisión presentada contra  el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revocó la  sentencia absolutoria emitida a su favor el 21 de julio del mismo año  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí y, en su lugar,  lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

HECHOS  

De acuerdo con el  relato que de ellos realizo la segunda instancia, JOSÉ  ARCÁNGEL BARRETO PULIDO y  María Adela Hortúa Clavijo estuvieron casados y  procrearon hijos. Para el 2 de noviembre de 2017, la pareja se había  divorciado, pero continuaban viviendo bajo el mismo techo.  

Durante  la relación de pareja y aun después de la disolución  del vínculo matrimonial, María Adela Hortúa fue  sometida de manera reiterada a agresiones físicas y verbales  por parte del procesado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Por estos hechos,          el 27 de octubre de 2020, la Fiscalía, en aplicación          del procedimiento especial abreviado fijado en la Ley 1826 de 2017,          corrió traslado del escrito de acusación al procesado          como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

            

2. El          escrito se radicó el 29 de octubre del mismo año,          correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de          Choachí, donde se llevó a cabo la audiencia          concentrada el 25 de mayo de 2021, por idénticos cargos. El          juicio oral inició y finalizó el 6 de julio siguiente.  

            

3. Mediante          sentencia del 21 de julio de esa anualidad, el juzgado de          conocimiento absolvió a JOSÉ          ARCÁNGEL BARRETO PULIDO del          delito por el cual fue acusado.  

            

4. Impugnada la          sentencia por el apoderado de víctimas, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2021,          revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó al          procesado a las penas de prisión e inhabilitación para          el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término          de 72 meses, tras hallarlo responsable del delito de violencia          intrafamiliar agravada.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  presentó al amparo de la hipótesis prevista en el  numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la  labor de acreditación de la causal, la apoderada del  sentenciado aseguró que después de la sentencia  condenatoria surgieron pruebas nuevas que establecían la  inocencia de su representado.  

Para  demostrar los supuestos fácticos de la misma se aportaron: (i)  declaraciones extrajuicio de los hijos de la expareja, junto con unas  conversaciones que ellos sostuvieron con la denunciante,  y (ii) una entrevista rendida por Jorge  Enrique Alméciga Rodríguez, acompañada de un  escrito firmado por varios residentes de la vereda Chatasugá  del municipio de Choachí, donde la expareja convivía  para la fecha de los hechos.  

En  la demanda se expuso que con estos elementos de juicio se demostraba:  (i)  que  María Adela sin razón explicable siente desprecio y  odio por el procesado y, por ello, se inventa supuestas agresiones y  se autolesiona para denunciarlo como su victimario, tal como sucedió  en el caso que se pide revisar, y (ii) que la denunciante es conocida  por ser agresiva con los miembros de su núcleo familiar y de  la comunidad circundante a su residencia, por el contrario, el  procesado se caracteriza por ser una persona pacífica y  calmada, personalidad que desmiente el dicho de la supuesta víctima,   lo cual evidencia que la sentencia condenatoria se basó en  una prueba falsa.  

Argumenta  que las pruebas enunciadas son relevantes porque demuestran que María  Adela declaró falsamente en la audiencia de juicio oral al  afirmar que fue víctima de agresiones por parte del  sentenciado, por ende, el  fallo condenatorio es injusto, puesto que se condenó a un  inocente con fundamento en una prueba falsa.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La  Sala inadmitió la demanda de revisión porque  su promotora no cumplió  la carga de acreditar los supuestos fácticos  que definen la procedencia de la causal prevista en el numeral 3º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se invocó  como fundamento de la solicitud.  

Se explicó  que las pruebas aportadas no tenían la relevancia demostrativa  para desvirtuar o poner en entredicho los fundamentos del fallo  condenatorio, por cuanto, a lo sumo, sus contenidos acreditarían  que el procesado tenía buena relación con sus hijos y  con los vecinos del sector donde convivía con la denunciante,  pero no que el hecho delictivo inexistiera.  

Se precisó,  igualmente, que el testimonio de la víctima no se constituyó  en el único fundamento probatorio del fallo condenatorio,  porque el tribunal también apoyó su decisión en  el dictamen médico legal del 3 de noviembre de 2017, que  probaba que la afectada, el día siguiente de los hechos  denunciados, presentó en el antebrazo derecho “equimosis  leve de 2×1.5 cm”  y en su pierna derecha “equimosis  leve  de 3×1”,  lo que ameritó una incapacidad de 15 días.  

Se concluyó,  entonces, que la pretensión real de la abogada era discutir la  valoración que el tribunal realizó del testimonio de la  víctima, con la aportación de medios de conocimiento  que en su sentir informaban de situaciones novedosas, pero que no  tenían esta condición, ni mucho menos la trascendencia  demostrativa que se requería para el levantamiento de los  efectos de la cosa juzgada material.  

Se precisó  por último que, si la demandante pretendía probar que  la denunciante mintió en el juicio, o lo que es igual, que  testificó falsamente, y que el contenido de su declaración  fue definitivo en las conclusiones del fallo condenatorio, debió  invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la  existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese  declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que tampoco acreditó.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO DE REPOSICIÓN  

La impugnante  solicita revocar el auto de inadmisión. Sostiene que las  pruebas aportadas con la demanda no están orientadas a que se  reevalúen las que sirvieron de fundamento al tribunal para  emitir sentencia condenatoria, como equivocadamente lo entendió  la Sala, toda vez que lo pretendido es demostrar que la señora  María  Adela mintió  cuando responsabilizó al procesado de los hechos por los  cuales fue condenado, lo cual, en su criterio, pone en duda la verdad  declarada en el fallo.  

Argumenta que las  pruebas aportadas para demostrar la causal invocada, además de  ser nuevas por no haber sido debatidas en el juicio oral, demuestran  hechos desconocidos, vinculados con los que fueron declarados como  ciertos en el fallo de condena, como que el sentenciado siempre se ha  caracterizado por ser pacífico y tranquilo, en tanto la  víctima es conocida por ser una persona conflictiva que, sin  razón explicable, siente odio y desprecio por su exesposo, lo  que la ha llevado a atribuirle hechos violentos sin ser ciertos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria,          modificación, aclaración o adición de una          decisión judicial que se considera equivocada, confusa o          incompleta.  

            

2. Siendo          esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada          “…se          debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se          pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la          Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí          fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las          razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o          confusas”1.  

            

3. En          el presente caso, la          Sala inadmitió la demanda porque su promotora invocó          la          hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo          192 de la Ley 906 de 2004,          pero en el desarrollo de la solicitud no acreditó el          cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su          procedencia.  

4. Frente          a esta postura de la Sala, su deber, si pretendía la          revocatoria de esta decisión, era demostrar que la          corporación en sus argumentaciones incurrió en errores          que es necesario corregir, pero no lo hace. Simplemente se limita a          repetir los argumentos consignados en la demanda, para anteponerlos          a los razonamientos del auto impugnado.  

De  esta manera, insiste en  sostener  que las  pruebas aportadas con la demanda informan  de situaciones novedosas que ponen en duda la verdad declarada en el  fallo de condena, porque demuestran  que  el  procesado es conocido por sus hijos y vecinos como una persona  pacífica y  tranquila, mientras la denunciante es conflictiva y agresiva.  

Además de  tratarse de argumentos repetitivos, los aspectos de que informa  fueron analizados con amplitud en la providencia recurrida, donde se  hicieron precisiones sobre los presupuestos requeridos para la  actualización de la causal y la impertinencia de los  argumentos invocados para acreditarla.  

Se  dijo, en lo fundamental, que los elementos de juicio aportados en la  condición de nuevos no estaban orientados a demostrar  situaciones  vinculados con la comisión del hecho delictivo, ni  tenían la aptitud demostrativa requerida para establecer su  inocencia, dado que la condena se fundamentó no solo en el  testimonio de la señora María Adela, quien lo  responsabilizó de las agresiones sufridas, sino en el  dictamen médico legal, que corroboraba su dicho sobre las  lesiones causadas.  

También  se indicó que los cuestionamientos que se hacían a  la  veracidad del testimonio de la víctima, bajo el supuesto de  haber incriminado falsamente a un inocente, se constituía en  una censura que escapaba a la causal  invocada, porque si la recurrente pretendía demostrar que el  fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa, le  correspondía invocar la causal 6ª de revisión y  demostrar la falsedad de  la prueba a través de una decisión judicial que hubiera  hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual no hacía.  

La  forma como caprichosamente insiste en sustentar la pretensión  rescisoria, corrobora lo ya dicho en el sentido que la recurrente,  además de retomar  argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala  en el auto impugnado, lo que en realidad pretende es  propiciar un nuevo espacio de análisis de las pruebas que  sirvieron para emitir condena, con el fin de obtener una conclusión  jurídica diversa de la que contiene el fallo del tribunal, sin  acreditar los supuestos fácticos de la causal invocada, ni los  que estructuran la causal sexta, que termina también  proponiendo.  

            

5. En          síntesis, la impugnante no acredita          que las argumentaciones de la Sala que condujeron a la inadmisión          de la demanda de revisión sean incompletas, confusas o          equivocadas, lo cual es suficiente para desatender el recurso.  

Por tanto, no se  repondrá el proveído censurado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. NO          REPONER          la providencia AP4966          del 5 de octubre de 2022,          por la cual se inadmitió la demanda de revisión          presentada en nombre de JOSÉ          ARCÁNGEL BARRETO PULIDO.  

Contra  esta determinación no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ          AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.      

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