STP7346-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7346-2023  

Radicación  N. 131949  

Aprobado  según acta n° 138  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  LINCEY  FERNANDA NEIRA BERNAL  -repartida  por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia-,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional  de Abogados,  por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental de  «petición».  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Da cuenta la demanda que  LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL,  mediante correo electrónico de 9 de junio de 2023, solicitó  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de  la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de  abogada.  

3.  Según  afirmó, pese a que aportó la documentación  requerida, a la fecha no ha recibido respuesta.  

4.  En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se  ampare su derecho fundamental y se ordene a la Corporación  demandada pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante auto de 14 de julio de  2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr  traslado de la demanda a la parte accionada, a efectos de garantizar  su derecho de defensa y contradicción.  

6.  En respuesta, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  informó que durante el trámite  de la tutela atendió de fondo la pretensión de la  accionante y expidió la Tarjeta Profesional requerida.  

6.1  Agregó que dicho trámite le fue notificado a la petente  con oficio del 17 de julio de 2023, oportunidad en la que también  le informó sobre la remisión de ese documento a su  lugar de domicilio a través del servicio de correo certificado  4-72, bajo la guía de envío No. RA433592032CO.  

6.2.  A su respuesta anexó copia del certificado de vigencia de la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 409.209, expedida a nombre de la  libelista; de la constancia de envío; y de la comunicación  de ese trámite, entre otros.  

6.3.  Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo por  hecho superado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL,  repartida por Sala Plena, contra la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  el presente evento, LINCEY  FERNANDA NEIRA reclama el amparo de su derecho fundamental de  petición, que estima vulnerado porque, a la fecha de  presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada no  ha resuelto su solicitud de tarjeta profesional.  

10.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, quedó demostrado que esa entidad expidió  la Tarjeta Profesional de Abogado No.  409.209,  mediante la cual reconoció a la libelista su condición  de abogada.  

11.  De igual manera, con oficio del 17 de julio de 2023, remitido al  correo electrónico que aportó la interesada, la Unidad  le  informó sobre la remisión de ese documento a su lugar  de domicilio a través del servicio de correo certificado 4-72,  bajo la guía de envío No. RA433592032CO.  

12.  Así  las cosas, no se evidencia una afectación actual de los  derechos de la accionante, en razón a que la entidad demandada  dio respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta  profesional, situación que permite superar el hecho en que se  fundamentó la petición de amparo.  

14.  Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad  accionada, se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente el  amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          CC T-200/13.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *